Decisión nº 601-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de diciembre de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 601-2007.- C02-2849-2007.

24-F21-674-2004

SOBRESEIMIENTO

Imputado: B.S.L.Q. (Alias Junior),de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, portador de la cédula de identidad N° V-9.203.277, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 3A, casa No. 24, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano.

Víctima: Y.D.V.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad no. 14.053.134, residenciada en la prolongación La Conquista, diagonal a la Iglesia Pentecostal, casa no. 17918, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.Á.C.R., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, (sic) previsto y sancionado en el artículo 378 (antes 379) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la entonces adolescente Y.D.V.R.V., alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (16 septiembre de 1992), hasta la actualidad, han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 16 de septiembre de 1992, en horas de la tarde, el ciudadano A.D.J.R., acudió ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, a fin de denunciar al ciudadano J.Q.B., como la persona que abusara sexualmente de su hija de 14 años de edad, de nombre Y.D.V.R.V.. Hechos ocurridos en la playa de Gibraltar, Parroquia del mismo nombre, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción privada y llamado por el Ministerio Público como ACTO CARNAL, y a juicio de quien decide, calificado como CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia común, realizada por el ciudadano A.D.J.R., en fecha 16 de septiembre de 1992 (folio 02); Acta de Nacimiento perteneciente a la entonces adolescente Y.D.V.R.V. (folio 03); acta de declaración tomada a la víctima Y.D.V.R.V. (folio 10); acta de Inspección Ocular No. 326, practicada al sitio del hecho (folio 14); acta policial de fecha 16-09-1992 (folio 15); Informe Médico Legal efectuada a la víctima , por el Dr. F.C., adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Seccional Caja Seca (folio 22); actas de declaraciones rendidas por los ciudadanos B.S.L.Q. y E.B.B., de fechas 22-09-1992 (folios 29 y 34 respectivamente).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que se tuvo conocimiento del hecho que nos ocupa el 16-09-1992, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de quince (15) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de dos (02) años, es decir, no supera los tres (03) años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ( ...)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido aproximadamente quince (15) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano y aún cuando para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, en todo caso, la acción penal era prescrita, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2849-2007, instruida en contra del ciudadano B.S.L.Q., plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la entonces adolescente B.S.L.Q., dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 601-07. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2.166-2007.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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