Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 20 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 274-04

SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZA PROFESIONAL : ABG. Y.C.M..

ESCABINO TITULAR I: C.J.P.D.A.

ESCABINO TITULAR II: E.L.P.D.Q..

ESCABINO SUPLENTE: M.D.C.R.D.O..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: M.D.V.M..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: L.C.V..

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por la Fiscal S.M..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folio 56 al 58 , resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 04-07-2002, siendo aproximadamente las seis de la tarde, frente a la clínica Roa, la cual se encuentra ubicada en la carrera quinta con calle quinta, Tovar, Estado Mérida, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encontrándose en el referido sitio, aprovecho que estaba aparcado un vehículo (moto), tipo SCOOTER, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, SERIAL 3YJ 2578504, COLOR ROJO, propiedad de la ciudadana M.M., y por cuanto el mismo se encontraba expuesto a la confianza pública, lo hurto llevándoselo del lugar in comento; para el momento que este joven se hurta el vehiculo moto, la ciudadana PAREDES DULCE, quien se encontraba laborando dentro de la clínica Roa, como recepcionista, observó cuando el ciudadano A.R. se llevaba el referido vehículo.

Hechos estos en virtud de los cuales, la representación fiscal atribuyó al acusado de autos, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y reservado la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 ordinal tercero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa rechazó, negó y contradijo la acusación explanada por la representación fiscal y que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de sus defendidos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente de marras quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso: “No deseo declarar”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Habiéndose cerrado el lapso para la recepción de las pruebas y el debate del juicio oral y reservado se dio inicio a las conclusiones FISCAL: “Se constató la existencia de la Clínica Roa, con la inspección realizada, así mismo, la víctima fue muy clara en que la persona que le hurto su moto fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se llevó la moto al taller donde él trabajaba y éste le reconoció que si le había robado la misma, pero que no se la devolvería por haberlo denunciado. La testigo D.O.P.D.E., indicó que la persona que robo la moto fue IDENTIDAD OMITIDA. Quedó comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 1 y 2 ordinal 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así mismo, debo señalar que éste ciudadano se encuentra trabajando, tiene 24 años y visto el transcurrir del tiempo, solicito que se imponga medida no privativa de libertad, como lo es reglas de conducta, por el lapso de un año, obligaciones de hacer y no hacer, la obligación de continuar trabajando y la obligación de no hacer, como lo es que se abstenga de agredir a la víctima ni física. Solicito se imponga también Servicio a la comunidad por el lapso de 6 meses. “. DEFENSA PÚBLICA: Efectivamente se constató que el sitio existe. La víctima dice que vio que mi defendido le robo la moto, cuando había una caravana, es difícil identificar a una persona entre tantas personas. Ella dice que mi defendido la estuvo molestando. Se pregunta está defensa quien fue el que robo la moto: Freddy o Alberto?. La testigo Dulce dice que vio 5 minutos a Alberto al lado de la moto. ¿ por que no hizo nada?. ¿Quedó claro que efectivamente mi defendido fue quien se llevó la moto?. Hoy día mi defendido está trabajando y dando la cara en el proceso, queda en sus manos si es o no culpable mi representado. REPLICA: La defensa se pregunta que si la moto la hurto Freddy o Alberto?. Está totalmente claro que no fue Freddy, que quien se llevó la moto fue IDENTIDAD OMITIDA, aquí no hay duda. La defensa se pregunta que porque la testigo Dulce no salió a la puerta a preguntarle a Alberto que se le ofrecía, esto es ilógico, la señora Dulce estaba en su sitio de trabajo, no sabía las intenciones de éste además no tiene porque salir de su trabajo a preguntar nada. DEFENSA PÚBLICA: no objeto nada. Seguidamente la Juez informó al acusado el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional; de seguida se identificó plenamente, y el mismo manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA, se le preguntó si desea declarar manifestando el acusado y expuso: “No, me acojo al precepto constitucional. Se declara cerrado el debate de juicio oral y reservado.”

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para el Tribunal quedó demostrado el hecho ocurrido día 04-07-2002, siendo aproximadamente las seis de la tarde, frente a la clínica Roa, la cual se encuentra ubicada en la carrera quinta con calle quinta, Tovar, Estado Mérida, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en el referido sitio, aprovecho que estaba aparcado un vehículo (moto), tipo SCOOTER, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, SERIAL 3YJ 2578504, COLOR ROJO, propiedad de la ciudadana M.M., y por cuanto el mismo se encontraba expuesto a la confianza pública, lo hurto llevándoselo del lugar in comento; para el momento que este joven se hurta el vehiculo moto, la ciudadana PAREDES DULCE, quien se encontraba laborando dentro de la clínica Roa, como recepcionista, observó cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se llevaba el referido vehículo.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  1. - TESTIGO Y VICTIMA: la testigo M.D.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.219.510, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “. Se le puso a la vista la factura de compra de la moto de su propiedad, inserta en el folio 2 y ésta manifestó que si es la copia de la factura, continuo diciendo que: “no recuerdo la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, por que eso fue un día antes de fiesta nacional en el mes de julio, me mandaron los jefes a comprar flores y en ese momento estacioné la moto y entré con las flores y en eso repicó la señora Dulce y me dijo que si yo le había prestado la moto a el hombre que la estaba prendiendo y le dije que no, en eso bajaba una caravana y no vi hacia donde se fue IDENTIDAD OMITIDA se la llevó, yo me quedé llorando por que me habían robado la moto. Luego hice la denuncia, porque yo lo conocía de vista a IDENTIDAD OMITIDA en ese momento no sabía su nombre pero como es un pueblo fue fácil de saber donde vivía. Fui a hablar con Freddy y me dijo que él no me había robado la moto. Llegamos al sitio y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA me había robado la moto pero que él me la iba a devolver, pero que debía retirar la denuncia. El aparte que me robo la moto, me insultaba cuando me veía en la calle, pero más nunca él se ha metido conmigo. He gastado mucho dinero viajando tantas veces a las audiencias. Yo vi cuando IDENTIDAD OMITIDA me robo la moto, pero el hecho de que él vaya detenido no lo va a cambiar, no quiero que el vaya preso. No quiero que más nunca se meta conmigo”. FISCAL preguntó y éste respondió: yo estaba en la clínica Roa en el momento que me robaron la moto. Si pido que me de protección. DEFENSA PÚBLICA preguntó y éste respondió: Pienso que una persona si se puede regenerar. Si he visto trabajando a IDENTIDAD OMITIDA. Él ya no se ha metido más conmigo, desde hace 3 años. ESCABINO C.Y.P.D.A. preguntó y la testigo respondió: Nunca recuperé la moto. De seguida la ciudadana Juez hace pasar a la sala la declaración de la testigo D.O.P.D.E., titular de la cedula de identidad Nº 8.714.716, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “recuerdo que eran las 5 de la tarde, estaba en la recepción y vi al joven en frente de mi, saliendo con la moto de mi amiga y le dije a mi amiga que si ella le había prestado la moto a alguien y me dijo que no y vimos cuando se fue IDENTIDAD OMITIDA con la moto y se perdió entre una caravana. FISCAL preguntó y éste respondió: Quien es la persona la que se levó la moto? R. es el joven que esta en la sala de audiencia y se llama IDENTIDAD OMITIDA. DEFENSA preguntó y éste respondió: Yo no me imaginé que este joven se iba a llevar la moto. Él estaba frente a mí. Eso fue como a las 5 o 6 pm, estaba claro todavía. ESCABINO C.Y.P.D.A. preguntó y la testigo respondió: Yo vi al joven de frente, lo vi que tenía unas llaves en las manos. Es el mismo joven que se encuentra en esta audiencia. Si había visto antes al joven pero no tenia trato con él. DEFENSA PÚBLICA: Prescindió de la declaración del testimonio del ciudadano F.H.C.M..

    El Tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado.

    La declaración de dicha ciudadana está rodeada de corroboraciones contiguas que la dotan de capacidad probatoria, pues si comparamos sus dichos con las declaración del funcionario F.J.R.M., observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del hecho punible, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  2. - La declaración en calidad de experto del funcionario F.J.R.M., titular de la cédula de identidad nº 8.025.932, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratifico el contenido y la firma de la Inspección constante al folio 11; la diligencia que me fue encomendada fue la realización de inspección ocular donde ocurrió el hecho, que fue en la carrera 5, entre calles 4y 5, Tovar, Estado Mérida, el cual corresponde a un sitio abierto, con un tramo de la vía de un solo canal, piso de cemento, con vía de transito vehicular, acera de ambos lados, observándose normal paso de peatones, frente a la clínica “Rojas” de esa localidad. FISCAL preguntó y éste respondió: Eso fue en frente de la Clínica Rojas, en la carrera 5 entre calles 4 y 5 y es una vía pública, el sitio de visibilidad es buena ya que la estructura de la clínica lo permite. La inspección se realizó a las 3:00 p.m., y había buena visibilidad en la calle. DEFENSA: En el sitio que se realizó la inspección había normalmente paso de personas por la vía. El tribunal no realizó preguntas.

    El Tribunal estima que la declaración del ciudadano fue coherente, porque narró con exactitud el lugar donde le fue ocasionada la herida al adolescente de marras, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado. El testimonio de este funcionario no fabrica argumentos, acredita los hechos sobre lo cual versa; tomando en consideración que fue realizado por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica.

    El testimonio de este experto fue coherente, comprensible y el contenido del informe rendido en audiencia no fue controvertido por las partes en conflicto.

  3. - La declaración en calidad de experto del funcionario J.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.486.222, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, Estado Barinas; Experto a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección inserta al folio Nº 11 de la causa, así mismo manifestó: “ Ratifico el contenido y firma de inspección nº 365; Es una inspección en la cual funjo como investigador, de acompañante y fue realizada por F.R.. FISCAL preguntó y éste respondió: En carrera 4, entre calle 4 y 5, Tovar. Se buscó personas o testigos que tuvieran conocimiento del hecho. Encontramos a la ciudadana D.M., quien era la propietaria de la moto e indicó quien le sustrajo la misma y dijo que ésta estaba en una chivera. DEFENSA preguntó y éste respondió: Eso fue 06/06/2006, en la carrera 4, entre calle 4 y 5, T.E.M., no recuerdo la hora en que realizamos la inspección. Si hay viviendas, la clínica, talleres, en el sitio del suceso. Si en el lugar transitan personas permanentemente. Realizamos la inspección para verificar que el sitio existe y encontrar personas que tengan conocimiento del hecho. No encontramos nada de interés criminalístico en el sitio.

    El testimonio de este experto fue coherente, comprensible y el contenido del informe rendido en audiencia no fue controvertido por las partes en conflicto, se señaló la inspección en el lugar de los hechos.

  4. -La declaración en calidad de testigo de la ciudadana D.O.P.D.E., titular de la cedula de identidad Nº 8.714.716, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “recuerdo que eran las 5 de la tarde, estaba en la recepción y vi al joven en frente de mi, saliendo con la moto de mi amiga y le dije a mi amiga que si ella le había prestado la moto a alguien y me dijo que no y vimos cuando se fue IDENTIDAD OMITIDA con la moto y se perdió entre una caravana. FISCAL preguntó y éste respondió: Quien es la persona la que se levó la moto? R. Es el joven que esta en la sala de audiencia y se llama IDENTIDAD OMITIDA. DEFENSA preguntó y éste respondió: Yo no me imaginé que este joven se iba a llevar la moto. Él estaba frente a mi. Eso fue como a las 5 o 6 p.m., estaba claro todavía. ESCABINO C.Y.P.D.A. preguntó y la testigo respondió: Yo vi. al joven de frente, lo vi que tenia unas llaves en las manos. Si había visto antes al joven pero no tenia trato con él.

    El Tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado. El testimonio de esta testigo da cuenta de los hechos y acredita el lugar donde el adolescente se llevó la moto y reconoció al mismo en la sala de audiencia, no fabricó argumentos, acredita los hechos sobre lo cual versa.

    La declaración de esta ciudadana se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha declaración coincide con la declaración del experto el funcionario F.J.R.M. y la declaración de la víctima M.D.V.M. y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

  5. - En audiencia de fecha 13 de agosto se incorporaron para su lectura las pruebas documentales como son : 1.- La Inspección N° 305 de fecha 06-07-2002, suscrita por los funcionarios F.J.R. y J.L.C.. 2.- Factura N° 0391, del Establecimiento Comercial Moto ROZO; 3.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de enero de 2004.

    En el presente caso se configura el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 ordinal 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto el adolescente de marras aprovecho que estaba aparcado un vehículo (moto), tipo SCOOTER, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, SERIAL 3YJ 2578504, COLOR ROJO, propiedad de la ciudadana M.M., y por cuanto el mismo se encontraba expuesto a la confianza pública, lo hurto llevándoselo del lugar in comento; para el momento que este joven se hurta el vehiculo moto, la ciudadana PAREDES DULCE, quien se encontraba laborando dentro de la clínica Roa, como recepcionista, observó cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se llevaba el referido vehículo.

    En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las deposiciones de los funcionarios, de la víctima así como de las pruebas incorporadas para su lectura, que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito.

    Una vez a.l.p.q. se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme la s reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la víctima M.D.V.M., y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación T.d.E.M. y la declaración de la testigo D.O.P.D.E., se acredita la comisión del delito de de HURTO CALFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 ordinal 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    La vinculación del acusado de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro del tipo penal señalado, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:

    Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.

    Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

    En cuanto a la acción desplegada por el adolescente se tiene como voluntaria, en virtud de que el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite deducir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente, por el justiciable tanto en la acción como en el resultado típico, por lo que encuadra en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal Vigente. La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y la culpabilidad a título de dolo, por parte de los adolescentes de autos. Y así se decide.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad f) Privación de libertad. Y es al juez a quien le corresponde imponer la sanción siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 del referido texto legal.

    Significando que dicha Ley, adaptada al nuevo derecho penal juvenil, establece un orden no rígido como el derecho penal de adultos sino inclinado, no rigen las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho delictivo y la responsabilidad que como tal tiene un adolescente en la participación en el mismo; por cuanto la Ley que rigen la materia es de carácter esencialmente educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial ,

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, en el cual es condenado el adolescente de marras debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, debido al carácter excepcional que ella comporta; por lo tanto debe considerarse la aplicación de medidas distintas a estas; por el tipo penal HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo tanto, se toma en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Toda vez que el adolescente se encuentra reinsertado en la sociedad, no ha incurrido en la comisión de ningún hecho punible, aunado al hecho que se encuentra laborando para una empresa tal como se desprende de las actuaciones.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras a cumplir: 1.- Reglas de conducta consistente en obligaciones de hacer y de no hacer: a- consistente en la obligación hacer por el lapso de un (1) año, como lo es la de continuar trabajando por el lapso de un año y la obligación de no hacer, como lo es la prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la víctima por el lapso de un (1) año, y 2.- cumplir cuatro (4) meses de servicio comunitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. Dicha medidas serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección Penal y ejecutada por la Juez de Ejecución de Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    DE LAS COSTAS:

    Los sentenciados quedan exentos de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE CONDENA:. IDENTIDAD OMITIDA como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 ordinal 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de M.D.V.M., A CUMPLIR: 1.-Reglas de conducta consistente en obligaciones de hacer y de no hacer: a- consistente en la obligación hacer por el lapso de un (1) año, como lo es la de continuar trabajando; b.-la obligación de no hacer, como lo es la prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la víctima por el lapso de un (1) año, y 2.- cumplir cuatro (4) meses de servicio comunitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. Dicha medidas serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección Penal y ejecutada por la Juez de Ejecución de Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Segundo

Se deja sin efecto la presentación periódica por ante la prefectura de Tovar, del Estado Mérida. Ofíciese. Tercero: No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Y así se decide. Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Ofíciese a Participación Ciudadana.CUARTO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG.

ESCABINO TITULAR I:

C.J.P.D.A.

ESCABINO TITULAR II:

E.L.P.D.Q..

ESCABINO SUPLENTE:

M.D.C.R.D.O..

En fecha_________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal y se libraron oficios N°s:______________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR