Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 03 de marzo de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-U-710-04

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: M.C.D. y J.A.C.N..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 03 de marzo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: N.Q..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio el cual fue admitido según consta a los folios 251 al 254, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 23-07-2002, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana en la calle vieja de la Parroquia, Sector La Vega, Edificio Barcelona, planta baja, Estado Mérida, donde el adolescente de marras cometió el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto el mismo hurto una moto Jog Artistic color blanco, marca Yamaha la cual se encontraba aparcada en el sitio in comento, propiedad de los ciudadanos M.C.D. y J.A.C.N., siendo reportado inmediatamente el hurto del referido vehículo por la Central de Inpradem, donde se activó la búsqueda de la misma por parte de funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje, y es en la Urbanización El Carmen, dentro de un garaje de la residencia identificada con el número 19-81, donde observaron que se encontraba la moto hurtada e igualmente se encontraban dos jóvenes cerca de la moto y cuando notaron la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo procediendo la comisión policial a interceptarlos constatando las características físicas con la información suministrada por la central de comunicaciones de Inpradem, solicitándoles los documentos personales y los de la moto, no presentando ningún documento de propiedad, en ese momento se dialogó con algunas personas que se encontraban en la residencia, indagando sobre la procedencia de la moto, fue cuando el ciudadano R.S.V.A. quien manifestó que la moto no era de su propiedad que esos dos jóvenes la habían introducido a ese garaje de su residencia sin su consentimiento y él les estaba solicitando que la retiraran de allí quedando estos jóvenes detenidos e identificados como IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 26-07-2002, se llevó a cabo reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano CARRERO NIETO J.A., reconoció al adolescente como la persona que hurto la moto marca YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3YJ507919165, sin placas, color blanco cuando se encontraba aparcada frente de su apartamento, no reconociendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 ordinal 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 03 de marzo de 2009, con relación al adolescente de marras, y ratificada la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones En virtud del hecho ocurrido el día 23-07-2002, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana en la calle vieja de la Parroquia, Sector La Vega, Edificio Barcelona, planta baja, Estado Mérida, donde el adolescente de marras cometió el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto el mismo hurto una moto Jog Artistic color blanco, marca Yamaha la cual se encontraba aparcada en el sitio in comento, propiedad de los ciudadanos M.C.D. y J.A.C.N., siendo reportado inmediatamente el hurto del referido vehículo por la Central de Inpradem, donde se activó la búsqueda de la misma por parte de funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje, y es en la Urbanización El Carmen, dentro de un garaje de la residencia identificada con el número 19-81, donde observaron que se encontraba la moto hurtada e igualmente se encontraban dos jóvenes cerca de la moto y cuando notaron la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo procediendo la comisión policial a interceptarlos constatando las características físicas con la información suministrada por la central de comunicaciones de Inpradem, solicitándoles los documentos personales y los de la moto, no presentando ningún documento de propiedad, en ese momento se dialogó con algunas personas que se encontraban en la residencia, indagando sobre la procedencia de la moto, fue cuando el ciudadano R.S.V.A. quien manifestó que la moto no era de su propiedad que esos dos jóvenes la habían introducido a ese garaje de su residencia sin su consentimiento y él les estaba solicitando que la retiraran de allí quedando estos jóvenes detenidos e identificados como IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 26-07-2002, se llevó a cabo reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano CARRERO NIETO J.A., reconoció al adolescente como la persona que hurto la moto marca YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3YJ507919165, sin placas, color blanco cuando se encontraba aparcada frente de su apartamento, no reconociendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial de fecha 23-07-2002; entrevista de fecha 23-07-2002; entrevistas de fecha 23-07-2002; reconocimiento médico legal N° 0483; inspección N° 2523 de fecha 23-07-2002; inspección N° 2524 de fecha 23-07-2002; inspección 2522 de fecha 23-07-2002; reconocimiento legal N° 1379, de fecha 24-07-2002; experticia de seriales de identificación N° 308 de fecha 24-07-2002 que conducen a que efectivamente el adolescente cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en su oportunidad en audiencia oral y reservada, por ser útiles, legales y pertinentes ( expertos, testigos y documentales), según consta en las actuaciones a los folios 120 al 125.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su oportunidad y las cuales fueron ratificadas en audiencia oral y reservada de admisión de hechos, en la cual señaló al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado COMO AUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 ordinal 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras .

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR admite como sanción la privación de libertad. Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño por el delito antes señalado, aunado a que el adolescente se encuentra insertado en la sociedad en el campo laboral y tiene una familia constituida.

Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de AMONESTACIÓN. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS COSTAS:

El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión COMO AUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 ordinal 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica que le fuera impuesta al adolescente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 1 y 2 ordinal 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

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