Decisión nº 1922-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 1922-07. CAUSA N° 9C-2320-05.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada M.G.O., con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las causa Fiscal N° 24-F9-758-05 del Ministerio Público , éste juzgado para decidir considera:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que la representante del Ministerio Público, manifiesta que el ciudadano V.F. se encontraba el día 28 de abril 2005, en el C.C SAMBIL de esta ciudad, se dirigía a comprar medicamentos para su esposa TANIA LINMAR CABRERA….al momento de salir fue abordado por dos sujetos quienes le propinaron un golpe y lo dejaron desorientado, posteriormente se dirigió a buscar su vehículo el cual no lo vio, ….llamo a su esposa para que lo reportara por ante el 171, después lo abordaron los seguridad de C.C. y el vehículo estaba estacionado del otro lado del mismo estacionamiento, pero ya su esposa había reportado al 171, dicho ciudadano lo que quiere es que su vehículo sea retirado de pantalla. En virtud de lo antes expuesto la fiscalia del Ministerio Público, inicio la investigación comisionando al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, posteriormente se recibió del referido cuerpo de investigaciones experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO BLANCO, PLACASVBA-38G, SERIAL CARROCERIA ZFA155BS5PO383554, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 8002576, AÑO 1993, USO PARTICULAR. En fecha 27/05/2005 el ciudadano V.F. solicita la entrega del vehículo. En fecha 03/06/2005 la Fiscalia del Ministerio Público, ordenó sacar de pantalla al vehículo

Ahora bien, en razón de los antes expuesto y de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa esta Juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias subjetivas del presente caso considera que los hechos que dieron origen a la presente causa carecen de carácter penal, en virtud de que el referido vehículo no fue hurtado en ningún momento, por lo consiguiente resulta inoficioso continuar con la presente investigación, en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA relacionada con el vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO BLANCO, PLACASVBA-38G, SERIAL CARROCERIA ZFA155BS5PO383554, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 8002576, AÑO 1993, USO PARTICULAR por considerar que los hechos carecen de carácter penal, por lo consiguiente resulta inoficioso continuar con la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese, Ofíciese y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABOG. E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1922-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con oficio N° 3533-07.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/IRENE.5.-

CAUSA N° 9C-2320-05.

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