Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 4 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000532

ASUNTO : TP01-R-2006-000095

Ponente: Juez B.Q.A.

Apelación de Auto.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de octubre del año 2006, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado J.R.G.D., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 11 de julio del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 6 en la que acordó la entrega de vehículo solicitado por el ciudadano P.L.C., apoderado judicial de la ciudadana Yorlex Nurel R.F. en la causa N° TP01-P-2006-0532.

Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 6 el señalado recurso de apelación, se acordó emplazar al apoderado judicial de la solicitante a los fines de que diera o no contestación al recurso de apelación, siendo enviada vía fax la boleta de emplazamiento al Circuito Judicial del Estado Lara para que sea practicada en su dirección procesal, cuyas resultas cursan al folio 7, sin que procediera en tal sentido.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Plantea la recurrente como único motivo de apelación, que el Juez de la recurrida acordó la entrega del vehículo solicitado a pesar de que según el resultado pericial, el vehículo presenta alteraciones en sus seriales de identificación

Como argumentación, expresa el recurrente:

Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería 8Z1SC21291V310473 FALSA, ya que la configuración de los dígitos y el material con que se encuentra elaborada difiere al utilizado por la planta ensambladora. Presenta la cifra de seguridad denominada FCO, ubicada en la parte interna del vehículo con los dígitos 514814 FALSA, ya que los dígitos alfanuméricos que lo componen no son los estampados por la planta ensambladora, dicha zona en estudio fue sometida al proceso químico de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados sobre metal, no lográndose obtener ningún tipo de numeración. Presenta serial de motor grabado en bajo relieve con los dígitos 91 V310473 FALSO, ya que los dígitos que lo componen no son los estampados por la planta ensambladora, dicha zona en estudio fue sometida a el proceso químico de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados sobre metal, no logrando obtener ningún tipo de numeración, concluyendo el experto: "1.- Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería falso, 2.Presenta la cifra de seguridad falsa, 3.- Dicha zona fue sometida al proceso químico de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados sobre metal, no logrando obtener ningún tipo de numeración, 4.- Presenta el serial de motor falso, 5.- Dicha zona fue sometida al proceso químico de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados sobre metal, no logrando obtener ningún tipo de numeración.", cuyos resultados no fueron tomados en consideración por el Tribunal; al proferir su decisión y dar por probado el derecho de propiedad del solicitante sobre el vehículo, sin entrar a analizar de manera exhaustiva los resultados del peritaje practicado al referido vehículo del cual se evidencia que no se logro su individualización, a los fines de determinar con certeza jurídica, de que efectivamente la persona que alega propiedad sobre el bien requerido demostró de manera indubitable tal derecho, la cual según la experticia practicada se encuentra cuestionada, ya que reclama un vehículo con un documento, con unos seriales identificativos, que al momento de ser examinados por el expertos mismos resultan falsos, lo cual a la luz del derecho permite inferir de que el vehículo es proveniente del delito de Hurto o Robo de Vehículos, pues al no lograr determinar con las experticias técnicas practicadas los seriales originales, no existe certeza sobre la persona que adquirió el vehículo por ante el concesionario y/o planta ensambladora…

En base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes mencionadas es evidente que en el presente caso el Tribunal no debió ordenar la entrega del vehículo reclamado, toda vez que al presentar los seriales de carrocería, los de seguridad y de motor falsos, no puede determinarse de que efectivamente la persona que alega el derecho de propiedad sobre el bien reclamado, es sin lugar a dudas el propietario, en virtud que no se logro a través de las aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados en metal la reactivación de los seriales originales del vehículo, a los fines de determinar la propiedad del bien reclamado, pues de la investigación realizada no existe duda de que el vehículo proviene del delito de hurto o robo…

(Sic)

Solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión proferida.

De la decisión recurrida

La decisión recurrida tomada en audiencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada por el tribunal de control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la que el a quo acordó la entrega del vehículo en referencia, es del tenor siguiente:

Dede señalar que la Fiscalia del Ministerio Público niega la entrega del vehículo en virtud de que la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra falsa, la cifra de seguridad se encuentra falsa.- C) presenta el serial del motor falso y realizándose los procesos químicos pertinentes fue imposible reactivar los seriales originales del vehículo ahora bien, este hecho es totalmente cierto y para el Tribunal quedo demostrado plenamente la adulteración de seriales, si embargo llama la atención de este juzgador que el solicitante presenta certificado de registro de vehículo en el cual consta los seriales supuestamente falsos y según este certificado de Vehículo emitido por la autoridad competente los mismos son asignados a un Vehículo con exactamente la misma característica del vehículo solicitado, en otras palabras existe un Documento entiendase certificado de registro de Vehículo demostrativo de la propiedad de la ciudadana H.M. sobre el mismo vehículo que según experticia presenta todos los seriales adulterados.- Evidentemente demostrada la autenticidad de ese certificado de Vehículo y existiendo en la causa documento notariado donde dicha ciudadana, traslada la propiedad del vehículo a la ciudadana Yorlex Nurel R.F. y esta posteriormente también bajo documento notariado confiere poder al ciudadano J.L. quien por ultimo otorga poder al profesional del derecho P.L.C., resulta evidente que tanto la facultad del Abg. Actuante como la titularidad sobre el vehículo de la ciudadana Yorlex Nurel R.F..- Se encuentra demostrada, sin embargo llama la atención del Tribunal el hecho de que pueda existir un titulo sobre un vehículo que de acuerdo a la experticia tiene sus seriales adulterados, esto evidencia o bien un error en la experticia de seriales o bien una obtención ilegitima del Titulo de propiedad.- Ante estas dos situaciones Fácticas que no le corresponde al Tribunal investigar si no por el contrario es competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal este Juzgado considera que en el presente caso existe evidentemente conflicto de interese tutelados por el derecho ya que por un lado se encuentra el Ministerio Público en el ejercicio de su obligación de velar por la legalidad y por el otro lado los derechos de una ciudadana quien compró un Vehículo a través de un órgano del Estado competente ya quine le fue presentado el Documento idoneo para demostrar la propiedad del mismo que no es otro que el certificado de Registro de Vehículo, documento este , que de acuerdo a la experticia documentoscopica realizada es autentico.- En tal sentido el tribunal considera adecuado para garantizar tanto el control de legalidad del Ministerio Público como el derecho de propiedad de la solicitante ciudadana Yorlex Nurel R.F..- Entregar el mencionado Vehículo bajo custodia de dicha ciudadana estableciendo como condición en Primer Lugar: la Prohibición de enajenar gravar o arrendar el referido Vehículo, en segundo Lugar: la Obligación de cuidar el vehículo como un buen pater familia y en tal sentido solo ella podrá hacer uso del mismo y en tercer Lugar: la Obligación de presentar el vehículo las veces que sea solicitado tanto por el Ministerio Público como por el órgano Jurisdiccional.

(Sic)

De las motivaciones para decidir

Las razones sobre las que el juez de la recurrida fundó su decisión, según podemos leer del acta de audiencia cuya copia cursa del folio nueve al once, estriban en hecho que “…Evidentemente demostrada la autenticidad de ese certificado de Vehículo y existiendo en la causa documento notariado donde dicha ciudadana, traslada la propiedad del vehículo a la ciudadana Yorlex Nurel R.F. y esta posteriormente también bajo documento notariado confiere poder al ciudadano J.L. quien por ultimo otorga poder al profesional del derecho P.L.C., resulta evidente que tanto la facultad del Abg. Actuante como la titularidad sobre el vehículo de la ciudadana Yorlex Nurel R.F.” (Sic) Igualmente, da como un hecho demostrado que “…para el Tribunal quedo demostrado plenamente la adulteración de seriales…” (Sic)

Vemos así como es un hecho demostrado la adulteración de seriales en el vehículo solicitado como bien lo dice la representación fiscal, en base a la experticia N° 0602084 de fecha 8-2-2006 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La falsedad de los seriales la presenta en la chapa que identifica el serial de carrocería, la cifra de seguridad denominada FCO, el serial del motor, lo que imposibilitó la individualización.

De lo antes anotado se constata que la recurrida hizo un análisis acerca del estado actual del vehículo en cuanto a la originalidad o no de sus seriales de identificación que lo componen, así como del título de registro automotor, concluyendo que éste es original, no así sus partes seriadas por alteración en los números de serie establecidos por la planta ensambladora, siendo el motivo fundamental de entrega del vehículo que se demostró la autenticidad del documento de certificado de registro automotor y del documento notariado en el que la ciudadana M.H. traslada la propiedad del vehículo a la ciudadana Yorlex Nurel R.F., con el que se demuestra la propiedad.

Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución” (Sentencia Nº 1238, del 30/06/04, caso: “Yoni A.M.”).

En el mismo sentido, por sentencia N° 2862/29-9-05, dijo la Sala Constitucional: “Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544/13-8-2001, cuanto expresó:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Sic) (Negritas de esta Corte)

Bajo el examen de la anterior sentencia constitucional, este Tribunal Colegiado observa que a pesar de que la Sala Constitucional considera procedente la entrega de vehículos ‘recuperados’ a aquellas personas que acrediten título idóneo sobre el vehículo debidamente autenticado e inscrito en el Registro Nacional de Vehículos ante el SETRA por considerarlos adquirentes de buena fe, no es menos cierto que en tales casos no debe mediar duda alguna acerca del derecho de propiedad del titular sobre el vehículo.

La situación no presenta dudas cuando se trata de vehículos recuperados pues éstos no tienen objeción alguna en cuanto a la titularidad de la propiedad; el problema se presenta con los vehículos que son retenidos por la autoridad por ilicitud de los seriales que lo identifican. En estos supuestos, el criterio de la Sala Constitucional adquiere pleno valor en el sentido de que se debe proceder la entrega a quien demuestre fehacientemente con el título de registro automotor inscrito en el SETRA. El problema surge complejo cuando estamos en presencia de vehículos cuyos datos identificatorios están alterados, lo que trae como consecuencia que no se corresponden con los mismos que aparecen en el certificado de registro automotor, pues aparentemente son los mismos pero si partimos del resultado de la experticia correspondiente la cual concluye que los seriales en las distintas zonas del vehículo, están alterados o adulterados, es forzoso concluir que esa coincidencia entre seriales del vehículo con certificado de registro automotor, no es tal pues los seriales que aparecen en el vehículo fueron sobrepuestos, es decir, no son los mismos colocados por la planta ensambladora, lo que genera serias dudas acerca del verdadero titular del derecho de propiedad del vehículo, indicando la experiencia común que en estos casos los vehículos son provenientes de delitos de hurto o robo de vehículos automotores y posterior adulteración de seriales para darles apariencia de verdaderos.

Entiende esta Corte de Apelaciones que en los casos de que a pesar de que el solicitante de un vehículo haya acreditado la existencia de un título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, al existir dudas razonables acerca de la originalidad de los seriales que conforman sus especificaciones, es procedente la negativa de entrega del vehículo pues resulta obvio que al constatarse la suplantación o alteración de los seriales que identifican al vehículo como el original de planta, el título idóneo certifica unos datos (seriales) que no se corresponden con los del vehículo reclamado. Es decir, que por más que el título sea original, los datos (seriales) que posee y que son los que está destinado a acreditar, no son los que en la realidad corresponden al vehículo por alteración de los mismos, existiendo una falta de correspondencia entre título idóneo y seriales del vehículo.

Por otro lado, del texto de la recurrida se lee lo siguiente: “…sin embargo llama la atención del Tribunal el hecho de que pueda existir un titulo sobre un vehículo que de acuerdo a la experticia tiene sus seriales adulterados, esto evidencia o bien un error en la experticia de seriales o bien una obtención ilegitima del Titulo de propiedad.- Ante estas dos situaciones Fácticas que no le corresponde al Tribunal investigar si no por el contrario es competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal …” (Sic)

De lo antes transcrito se desprende que para el tribunal a quo el hecho que exista un certificado de propiedad auténtico sobre un vehículo con seriales adulterados, se debe a dos situaciones: a un error en la experticia de seriales, o a una obtención ilegítima del título de propiedad. Ambas situaciones son creadoras de una duda en el juzgador acerca de la existencia de un título de propiedad auténtico y sin embargo, procedió a la entrega en resguardo al derecho de propiedad del solicitante, pero un derecho de propiedad que el mismo juzgador lo pone en entredicho al considerar que pudo haber obtenido el título en forma ilegítima, supuesto que no se desprende de las actuaciones pues de lo contrario hubiera sido advertido por la representación fiscal, resultando más viable que hubiera negado la entrega del vehículo ante la existencia de duda cierta acerca de la titularidad del bien o, como lo asienta la Sala Constitucional, es procedente la entrega sin que media duda alguna acerca de la titularidad del bien.

Por las anteriores razones, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida no está ajustada a derecho y debe anularse, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado J.R.G.D., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 11 de julio del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 6 en la que acordó la entrega de vehículo solicitado por el ciudadano P.L.C., apoderado judicial de la ciudadana Yorlex Nurel R.F. en la causa N° TP01-P-2006-0532. En consecuencia, se acuerda la retención del vehículo de las siguientes características: placas IAF-74U, marca Chevrolet, tipo Coupe, modelo Corsa, color Beige, Clase automóvil, uso PARTICULAR, año 2001, serial de carrocería 8Z1SC21291V3310473, serial del motor 91V310473.

Queda así revocada la decisión recurrida.

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros respectivos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

J.R.

Secretario

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