Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

DEMANDANTE: C.S.d.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.106, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: SERVICIOS DE VEHÍCULOS y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., sociedad mercantil inscrita el 14 de junio de 1984 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, bajo el No. 59, Tomo 41-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: HUMBERTO DECARLI R., A.G.M. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928, 9.140 y 50.919, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (Civil)

EXPEDIENTE: 07-9945

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2002 por la apoderada judicial de la parte intimada, sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la prescripción alegada por la intimada y sin lugar la oposición formulada por la accionada en contra de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue en su contra la abogada C.S.d.B., actuando en su propio nombre y representación.

El recurso ejercido por la parte intimante el 29 de julio de 2002 y ratificado el 12 de agosto de ese año, quedó negado por haber sido ejercido en forma extemporánea, y el medio recursivo ejercido por la parte intimante aparece oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto fechado 16 de septiembre de 2002 que, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes, quedando asignado el conocimiento de la apelación el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 27 de septiembre de ese año, fijó las oportunidades legales correspondientes para que las partes presenten sus respectivos informes y observaciones, y que luego en la definitiva que aparece publicada el 06 de octubre de 2003, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte accionada, así como también declaró con lugar el derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales en el juicio que ésta llevó en representación de la hoy accionada por resolución de contrato y cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTIZ B.K., C.A., y fijó el monto de Bs. 10.470.000,00 como punto de partida de los retasadores al acordar el respectivo procedimiento de retasa de dichos honorarios.

Anunciado recurso de casación en contra de este fallo y casada dicha sentencia en fecha 02 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictar sentencia, lo cual quedó cumplido en fecha 10 de marzo de 2006, declarando parcialmente con lugar el medio recursivo de apelación ejercido por la parte intimada en contra de la decisión de primera instancia fechada 19 de junio de 2002; improcedente la prescripción alegada por esa parte; sin lugar la oposición formulada por la parte intimada y, con lugar el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales, con respecto a las actuaciones determinadas en dicho fallo y, en consecuencia, ordenó al tribunal a quo a fijar por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores.

Contra esta decisión, la parte accionada anunció recurso de casación que quedó admitido en fecha 28 de marzo de 2006, por lo que nuevamente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Instruido y sustanciado dicho recurso, el m.t. dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2006 declarándolo con lugar, por lo que correspondió a esta superioridad la decisión de la apelación ejercida en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - DEMANDA: La intimante fundamentó su pretensión de intimación de honorarios profesionales judiciales, en razón de la representación que prestó a la intimada en el juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares que siguió en contra de la empresa mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ B.K., C.A., conforme se evidencia del poder consignado en el expediente signado 91-444 entonces llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 30 de enero de 1991 y con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., siguió juicio por resolución de contrato y cobro de bolívares en contra de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ B.K., C.A., y que luego de un largo y accidentado proceso en fecha 17 de marzo de 1993 se dictó sentencia a favor de su patrocinada, sin que ello implicara la culminación de sus actuaciones ya que en razón de la ejecución de la sentencia, tuvo que actuar ante la entonces Corte Suprema de Justicia a los fines de dicha ejecución y obtener del accionado el cumplimiento de lo acordado en dicho fallo, amén de los procesos de oposición y apelación intentados a las medidas acordadas por ante los juzgados superiores y comisionados. 2) Que en cumplimiento del mandato conferido, prestó sus servicios profesionales en todos los asuntos donde fue necesaria su intervención a los fines de resguardar y proteger los derechos e intereses de su mandante, y cumpliendo a cabalidad con su compromiso con la tarea encomendada, conforme lo establece el artículo 1.692 del Código Civil, siendo dichas actuaciones las determinadas en el escrito libelar y estimadas en la cantidad de Bs. 10.470.000,00, que igualmente solicitó en intimación. 3) Que dichas actuaciones tuvieron un resultado importante para su poderdante, a quien en razón de la relación profesional y amigable por el curso de 12 años, siempre tuvo gran consideración con respecto al cobro de sus honorarios, los cuales quedaron plasmados en una oferta enviada a través de su abogado, los cuales fueron desestimados y rechazados dando origen a la presente demanda. 4) Que la estimación fue hecha tomando en consideración la importancia del asunto controvertido, el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, con los artículos 21 y 22 del correspondiente reglamento y del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. 5) Pretendió igualmente que las obligaciones estimadas e intimadas sean corregidas “…para el momento en que se produzca el pago definitivo…por vía de Corrección Monetaria, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela para ese momento, todo ello mediante una Experticia Complementaria del Fallo…”

    Admitida la estimación por el a quo mediante auto fechado 04 de agosto de 1999, consta en los autos que quedaron cumplidos los trámites de emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro del lapso de ley a fin de pagar los honorarios estimados o ejercer su derecho de retasa.

  2. - CONTESTACIÓN: En la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, la representación judicial de la parte intimada procedió a contestarla oponiéndose a ella, en la forma que de seguidas se explana: 1) Alegó la prescripción de la acción arguyendo que la propia actora confesó y admitió en su escrito de estimación, que cumplió las actuaciones desarrolladas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que intentó contra la empresa INVERSIONES BANTRAB S.A., expediente signado con el No. 91-9444, sin embargo, transcurrieron dos (02) años, computados a partir de la sentencia proferida en el año 1994, por lo que la acción para incoar la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, y así solicitó sea declarado, y en el supuesto de no proceder la prescripción solicitada la alegaba nuevamente, salvo dos actuaciones constituidas por la diligencia realizada en fecha 14 de agosto de 1997 y el escrito fechado 27 de octubre de 1997. 2) Igualmente, para el caso de que sea desechada la prescripción solicitada respecto a las actuaciones ut supra indicadas, rechazó, negó y contradijo que su mandante debiera la cantidad reclamada por la accionante a que se contraen la diligencia fechada 14 de agosto de 1997 –estimada en Bs. 100.000,00- y la diligencia fechada 27 de octubre de 1997 –estimada en Bs. 150.000,00- ya que conforme alegó la accionante en diligencia fechada 12 de agosto de 1994 ésta solicitó la entrega de la cantidad embargada –Bs. 495.035,00- que ésta recibió y nunca entregó a la hoy accionada. 3) Que “…la sentencia…” que decidió el juicio cuyos honorarios pretende la intimante es por la cantidad de Bs. 3.184.288,17 y que los honorarios estimados son por la cantidad de Bs. 10.470.000,00, mucho mayor que la condenada a pagar en dicho fallo, lo que implica que la misma es absurda, por lo que a todo evento consignó marcados con las letras “B”, “C” y “D”, planillas de depósito signadas con los Nos. 5683164, 89161438 y 45099063, fechadas 13-08-96, 19-12-96 y 12-07-96, respectivamente, por la cantidad de Bs. 600.000,00 cada una, hechas en la cuenta corriente No. 03714480W del Banco Provincial y a nombre de la intimante, pagos éstos que según arguyó desvirtúan la acción propuesta y, por ende, no le asiste el derecho de cobrar los honorarios reclamados. 4) Formalmente se opuso a la estimación e intimación realizada en su contra y, para el evento de no prosperar sus defensas, se acogió al derecho de retasa conforme a ley.

    Mediante escrito que aparece consignado en fecha 25 de noviembre de 1999, la parte intimante ratificó la acción incoada y puntualizó de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, que el tiempo de prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que haya cesado en su ministerio, y que en cuanto a los pleitos no terminados el tiempo es de cinco (5) años contados desde que se hayan causado derechos, honorarios, salarios y gastos, por lo que la acción impetrada no está prescrita pues con posterioridad a la sentencia continuó prestando su ministerio en defensa, protección y resguardo de la accionada, habiendo llegado aun hasta la entonces Corte Suprema de Justicia en más de una oportunidad, atendiendo recusaciones y la oposición a la medida de embargo ejecutivo y demás actuaciones posteriores por los tres (3) años subsiguientes, por lo que solicitó que tal defensa fuese declarada sin lugar. En cuanto a las diligencias señaladas por la accionada en su escrito de oposición, indicó que las mismas habían sido suscritas en fechas distintas y son actuaciones que se intiman en forma separada, así la diligencia fechada 12 de agosto de 1994 mediante la cual solicitó la entrega de la cantidad embargada no guarda relación alguna con la diligencia del 27 de octubre de 1997, donde peticionó la entrega de la consignación hecha a la depositaria Monay, C.A., la cual aún no ha sido retirada, por lo que ratificó el monto de todas y cada una de las actuaciones. Finalmente, hizo valer la entrega material cumplida a favor del intimado del inmueble sub-arrendado con una extensión de más de 3.300 mts.2, que para el momento de la entrega tenía en calidad de depósito la cantidad de 116 vehículos guardados, para lo cual invocó lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, siendo los depósitos bancarios presentados por la accionada no correspondientes al proceso judicial respecto del cual demanda en estimación e intimación de honorarios profesionales.

    PRUEBAS: Precluida la fase alegatoria, mediante auto fechado 06 de diciembre de 1999 el juzgado a quo abrió la causa a pruebas, haciendo las partes uso de tal derecho en la forma siguiente:

    PARTE ACTORA:

    • Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente en el escrito de estimación e intimación, de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. 91-944, y de las demás actuaciones contenidas en el referido expediente y realizadas ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ante los Juzgados Superiores Tercero, Sétimo, Noveno y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y ante al Juzgado Cuarto de Municipio; todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Reprodujo el mérito favorable de lo siguiente: Escrito de demanda por Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento; redacción y consignación de poder; escrito de promoción de pruebas; viajes y actuaciones a tribunales del interior del país; escrito de informes; recusaciones; asistencia a la práctica de medida de embargo y entrega material; informes al superior; observaciones a los informes; escrito de impugnación; escrito de contrarréplica; procedimiento de embargo ejecutivo; solicitud de remate; solicitud, pago y consignación de planillas de arancel, etc.

    • Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de ratificación de la estimación e intimación de honorarios profesionales, consignado en fecha 25 de noviembre de 1999.

    • Marcada con la letra “A”, promovió copia certificada del documento de compra-venta hecha al ciudadano L.M.G.N. de un lote de terreno distinguido como Franja R1, ubicado en la intersección de la Carretera Nacional Valencia-Caracas, Tramo Los Guayos-Guacara, 2da. Avenida de entrada a la Urbanización Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, y que perteneció a la comunidad conyugal BOLÍVAR-SÁNCHEZ, “…y por cuyo concepto se libraron letras de cambio para el pago del precio, cuyos montos se corresponden con los depósitos hechos en la Cuenta Corriente No. 037-14480-W del Banco Provincial perteneciente a C.S.d.B. y que el intimado acompañó marcados “B”, “C” y “D” para enervar la presente acción…”.

    • Marcado con la letra “B”, promovió copia de parte del expediente No. 17.439 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde la accionante está intimando honorarios por otro juicio llevado y decidido por ese tribunal a favor por el intimado.

    No consta en autos que la parte intimada en la articulación probatoria haya aportado en juicio medio probatorio alguno, sin embargo, junto con el escrito de oposición consignó lo siguiente:

    • Marcada “B”, planilla de depósito Nº 56831664, de fecha 13.08.1996, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para ser acreditado en la cuenta corriente No. 03714480W que posee la parte intimante en el Banco Provincial, alegando que tal depósito corresponde al pago de honorarios.

    • Marcada “C”, planilla de depósito No. 89161438, de fecha 19.12.1996, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para ser acreditado en la cuenta corriente No. 03714480W que posee la parte intimante en el Banco Provincial, alegando que tal depósito corresponde al pago de honorarios.

    • Marcada “D”, planilla de depósito No. 45099063, de fecha 12.07.1996, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para ser acreditado en la cuenta corriente No. 03714480W que posee la parte actora en el Banco Provincial, alegando que tal depósito corresponde al pago de honorarios.

    En fecha 12 de enero de 2000, quedó estampado un auto en el expediente en virtud del cual se fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, advirtiendo que pasada tal oportunidad sin conciliación, la causa entraría en etapa de sentencia. Llegado dicho momento -17 de enero de 2000- sin comparecencia del intimado, aparece publicado en fecha 31 de mayo de 2000 el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la prescripción alegada por el intimado y, sin lugar la oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Dicha decisión fue apelada en fecha 06 de julio de 2000 por la parte intimada, luego de lo cual mediante auto fechado 21 de julio de 2000 el juzgado a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.

    Cumplido con el sorteo de rigor, fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 02 de agosto de 2000 fijó oportunidad correspondiente a la presentación de los informes y observaciones de las partes.

    Llegada la oportunidad de informes en alzada -03 de octubre de 2000- la parte intimada recurrente hizo uso de su derecho, arguyendo lo siguiente: 1) La falta de motivación de la sentencia “…y sin explanar los fundamentos de hechos y de derecho para alcanzar esa conclusión…”, incurriendo en vicio de inmotivación. 2) La prescripción respecto a las actuaciones cumplidas en las piezas una, dos, tres, cuatro, cinco y seis del expediente, así como las cumplidas en la pieza siete excepto las diligencias fechadas 10-10-96, 14-08-97 y 27-10-07 y el acompañamiento al funcionario Ejecutor en fecha 06-12-96. 3) Alegó pago parcial de honorarios por la cantidad de Bs. 2.295.035,00, así: en fecha 12-09-94 y por Bs. 495.035,00, así como tres pagos parciales hechos mediante los aludidos depósitos bancarios y que totalizan la suma de Bs. 1.800.000,oo. También alegó que “… existe un pago hecho que anexamos marcado con la letra “A”, por la suma de Bs. 1.031.000,oo, conjuntamente con la retención de impuesto sobre la Renta, de fecha 30 de noviembre de 1995. Todo esto totaliza la cantidad de Bs. 3.326.035,oo…” 4) Alegó lo exagerado de lo estimado por concepto de honorarios, pues supera con creces la cantidad litigada.

    En esa misma fecha, la parte intimante consignó su escrito de informes en alzada, explanando argumentos de fondo en pro de la sentencia recurrida, quien también fue el único sujeto procesal que hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

    Seguidamente, por auto fechado 15 de diciembre de 2000, quedó diferido el lapso para sentenciar para el trigésimo (30°) día siguiente a partir de la presente fecha, siendo que en fecha 05 de febrero de 2001 la parte intimante consignó copia certificada del expediente N° 91.944 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Acto continuo, aparece publicada en los autos y con fecha 08 de junio de 2001 sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación interpuesta y la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado a quo y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia. Remitido el expediente al juzgado de primera instancia que conoció del juicio y recibido éste en fecha 03 de octubre de 2001. Avocada la juez temporal, quedaron cumplidos los trámites de notificación, aparece publicada en los autos y en fecha 19 de junio de 2002, sentencia definitiva proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., expresamente el derecho de la actora a cobrar honorarios; y sin lugar la prescripción alegada por la parte intimada.

    III

    ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

    Contra dicha decisión como ya fue expresado, la representación judicial de la parte intimada ejerció recurso ordinario de apelación y la misma fue oída en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto fechado 27 de septiembre de 2002 fijó oportunidad correspondiente a los informes y observaciones de las partes.

    En fecha 15 de noviembre de 2002, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar sus respectivos escritos de informes en alzada, siendo que la parte actora además de explanar sus alegatos de fondo, hizo valer su inconformidad por la omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida en cuanto a la corrección monetaria solicitada. La parte intimada arguyó que la sentencia de primera instancia infringió lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que requirió la declaratoria de nulidad del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem, así como también consignó recibo que luego quedó en copia certificada expedida por el secretario titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechado 30 de noviembre de 1995 y por Bs. 1.031.000,oo por concepto de honorarios profesionales, el cual en fecha 22 de noviembre de 2002 fue impugnado en cuanto a su contenido y firma por la parte intimante quien fue el único sujeto procesal que hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

    Seguidamente y mediante escrito fechado 13 de diciembre de 2002, la parte intimada hizo valer el instrumento consignado e impugnado, para lo cual promovió la prueba de cotejo correspondiente. Por autos dictados en fecha 08 de enero de 2003, la alzada fijó 60 días consecutivos para dictar sentencia y negó la admisión de la prueba de cotejo promovida, por no recaer sobre documento público ex artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para sentenciar fue posteriormente diferido por treinta (30) días consecutivos contados a partir del 10 de marzo de 2003, oportunidad en la cual aparece estampado auto que así lo fijó.

    Es en fecha 06 de octubre de 2003, cuando aparece proferida sentencia definitiva en segunda instancia, que declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A.; con lugar el derecho de la actora a cobrar los honorarios intimados derivados del juicio por resolución de contrato y cobro de bolívares incoado contra la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ B.K. C.A.; fijó el monto de Bs. 10.470.000,oo como punto de partida de los retasadores para determinar los honorarios reclamados “…ajustándolos para cada partida reclamada sin facultad para aumentar el monto estimado por la reclamante…” y acordó la retasa de los honorarios profesionales de abogados, “…acogida en forma subsidiaria por la intimante en su escrito de oposición; para lo cual se fija el quinto (5°) día de despacho al recibo del expediente o de la notificación de las partes, por el Tribunal de la Causa, para el nombramiento de los Jueces retasadores…”.

    Contra dicha decisión la parte intimada anunció recurso de casación, mediante diligencia fechada 20 de octubre de 2003, el cual quedó admitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 07 de noviembre de 2003, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Formalizado dicho recurso e instruida la causa, mediante sentencia proferida en fecha 02 de agosto de 2005 la Sala de Casación Civil del M.T. declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte intimante y decretó la nulidad del fallo de alzada, ordenando al Juzgado Superior que por efectos de la distribución resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en vicio de incongruencia positiva.

    En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta fechada 30 de septiembre de 2005 su juez procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa con fundamento en lo previsto en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno a los fines consiguientes, recayendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero de la misma jerarquía y competencia.

    Por auto fechado 11 de octubre de 2005, la alzada ordenó la notificación de las partes y cumplidos con dichos trámites, en fecha 10 de marzo de 2006 dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el medio recursivo de apelación ejercido por la parte intimada en contra de la decisión de primera instancia fechada 19 de junio de 2002; improcedente la prescripción alegada por esa parte; sin lugar la oposición formulada por la parte intimada y, con lugar el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales, con respecto a las actuaciones determinadas en dicho fallo y, en consecuencia, ordenó al tribunal a quo fijar por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores.

    Contra esta decisión, la parte accionada anunció recurso de casación que quedó admitido en fecha 28 de marzo de 2006, por lo que nuevamente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Instruido y sustanciado dicho recurso, el m.t. dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2006 que declaró con lugar el recurso de casación anunciado en contra de la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó anulada y casada dicha sentencia, con fundamento en lo siguiente:

    …Según lo delatado, en la sentencia impugnada existe, “un silogismo absurdo” en el análisis efectuado por el ad quem al resolver la controversia, puesto que por una parte acepta que la parte intimada negó a la abogada intimante el derecho al cobro de honorarios y, por la otra, estima que al haber alegado la prescripción de la acción, supone la aceptación de aquel derecho; lo que hace presumir que al ser contradictoria, la sentencia de la alzada se encuentra inmotivada…

    (Omissis)

    …Consta en lo transcrito, las motivaciones proferidas por el ad quem para sustentar lo decidido en la controversia, en las cuales se destaca, que tal y como lo afirmó el formalizante, al mismo tiempo que dicho juzgador afirma que por haber sido alegada la prescripción, la empresa intimada aceptó el derecho de la intimante al cobro de los honorarios; también reconoce la negación de dicho derecho que en su oportunidad alegó la aludida intimada.

    Ahora bien, siendo que el delatado vicio de inmotivación por contradicción, se materializa, cuando los motivos que conducen al juzgador a tomar su determinación para resolver la litis, son de tal modo contrarios que se destruyen unos con los otros, ha resultado evidente en la recurrida que el juzgador ilógicamente aduce en forma simultánea la aceptación negación del derecho al cobro de los honorarios intimados, esto es: basado en que fue alegada la prescripción, afirma en principio, que la parte intimada aceptó el derecho de la intimante a cobrar honorarios, y al tiempo –en pàrrafo seguido- reconoce que dicho derecho había sido negado por parte de la empresa intimada…

    (Omissis)

    …De modo que, según lo indicado por el sentenciador de la segunda instancia en el sub iudice, por haberse negado y aceptado al mismo tiempo el derecho a intimar tantas veces referido, él concluyo en la procedencia del cobro de los honorarios reclamados por la abogada intimante.

    Al aplicar al sub iudice los criterios precedentemente expuestos, resalta la contradicción descrita supra, en la cual incurrió el sentenciador al tratar de motivar el fallo objeto del recurso examinado por esta Sala, y por ende, la infracción del ordinal 4º del artículo 243, debe ser declarada procedente. Así se establece…

    . (Resaltado de la Sala)

    Remitido nuevamente el expediente, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del asunto judicial planteado mediante acta fechada 07 de febrero de 2007 y, previo sorteo de ley, le correspondió conocer de tal inhibición al Juzgado Superior Sexto del mismo grado de jurisdicción, el cual la declaró con lugar, por lo que remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en fecha 15 de marzo de 2007 quedó asignada esta superioridad para el conocimiento de la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, constando en los autos que en fecha 21 de marzo de 2007 se ordenó la notificación de las partes, trámite éste que quedó cumplido en el expediente según constancia secretarial estampada en fecha 08 de mayo de 2007.

    Diferido por 30 días calendario el lapso para sentenciar mediante auto fechado 18 de junio de 2007, quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento en lo que a continuación se señala.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Superioridad pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguida se explanan:

    La causa sub-examine se defiere al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2002 por la apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la prescripción opuesta por la intimada, sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., expresamente el derecho del intimante a cobrar honorarios y sin lugar la oposición formulada por la accionada en contra de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue en su contra la abogada C.S.d.B., actuando en su propio nombre y representación. Tal fallo judicial aparece fundamentado en lo siguiente:

    …Planteados los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición planteada y al respecto observa esta Juzgadora, que nuestro Código Adjetivo en su artículo 167, señala: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados” y dicha Ley en los artículos 22 y 23 expresa: “El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes” y “Las costas pertenecen a la parte , quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, por lo que considerando este Tribunal, que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios, si no hay acuerdo sobre los mismos, y siendo que no se evidencia en autos prueba en contrario, esta Juzgadora considera que la parte intimante tiene derecho a estimar e intimar honorarios. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la prescripción de la acción, observa este Tribunal que el artículo 1.982 del Código Civil, establece el lapso a partir del cual comienza a correr la prescripción y siendo que la última actuación de la parte intimante fue realizada el 27/10/1997 y la presente demanda intentada en fecha 22/07/1999, considera este Tribunal que la acción no ha prescrito, puesto que fue intentada en el tiempo hábil, establecido en la Ley, por lo que la prescripción alegada, no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Expuesto todo lo anterior, se determina que el thema decidendum en la presente causa está referido a la pretensión actora que persigue el pago de honorarios profesionales estimados por la cantidad de Bs. 10.470.000,oo por parte de la accionada, devenidos según alegó de las actuaciones judiciales y representación que prestó a ésta en el juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares seguido en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ B.K., C.A., expediente signado con el No. 91-444 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ha llevado, respecto del cual en fecha 17 de marzo de 1993 se dictó sentencia a favor de la hoy accionada, siendo que la accionante arguyó que ello no implicó la culminación de sus actuaciones dado que en razón de la ejecución de dicha sentencia, tuvo que actuar ante la entonces Corte Suprema de Justicia a tales fines y obtener de su contraparte el cumplimiento de lo acordado en el fallo, además de los procesos de oposición y apelación intentados a las medidas acordadas por ante los tribunales superiores y comisionados, habiendo cumplido con la diligencia de ley el mandato judicial que le fuera conferido. Adicionalmente, pretendió la intimante que los honorarios estimados e intimados fuesen corregidos “…para el momento en que se produzca el pago definitivo…por vía de Corrección Monetaria, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela para ese momento, todo ello mediante una Experticia Complementaria del Fallo…”.

    Esta pretensión fue objetada por la representación judicial de parte intimada alegando la prescripción de la acción respecto a dos eventos, uno de los cuales es que las actuaciones desarrolladas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que intentada en contra de otra empresa, INVERSIONES BANTRAB S.A., expediente signado con el No. 91-9444, habían sido cumplidas pasados dos (02) años contados a partir de la sentencia proferida para dicho caso en el año de 1994; el segundo evento, está referido a que las actuaciones señaladas por la actora también están prescritas salvo dos actuaciones específicas, constituidas por la diligencia realizada en fecha 14 de agosto de 1997 (estimada por la actora en Bs. 100.000,00) y el escrito fechado 27 de octubre de 1997 (estimada por la actora en Bs. 150.000,00). Rechazó, negó y contradijo que debiera la cantidad reclamada por la accionante en cuanto a dichas diligencias, arguyendo que según se refiere a la diligencia fechada 12 de agosto de 1994 la actora solicitó la entrega de la cantidad embargada –Bs. 495.035,00- cantidad ésta que ésta recibió y nunca le entregó al intimado. También rechazó la estimación de honorarios incoada, por cuanto “…la sentencia…” que decidió el juicio cuyos honorarios pretende la intimante es por la cantidad de Bs. 3.184.288,17 y que los honorarios estimados son por la cantidad de Bs. 10.470.000,00, mucho mayor que la condenada a pagar en dicho fallo, y a todo evento consignó marcados con las letras “B”, “C” y “D”, planillas de depósito signadas con los Nos. 5683164, 89161438 y 45099063, fechadas 13-08-96, 19-12-96 y 12-07-96, respectivamente, por la cantidad de Bs. 600.000,00 cada una, hechas en la cuenta corriente No. 03714480W del Banco Provincial y a nombre de la intimante, pagos éstos que según arguyó desvirtúan la acción propuesta y, por ende, no le asiste el derecho de cobrar los honorarios reclamados. Finalmente, el intimado se acogió al derecho de retasa y en sus informes presentados ante la alzada, alegó la falta de motivación de la sentencia al no “… explanar los fundamentos de hechos y de derecho para alcanzar esa conclusión…” insistiendo en hacer valer la prescripción respecto a las actuaciones cumplidas en las piezas una, dos, tres, cuatro, cinco y seis del expediente, así como las cumplidas en la pieza siete excepto las diligencias fechadas 10-10-96, 14-08-97 y 27-10-97 y el acompañamiento al funcionario Ejecutor en fecha 06-12-96. Es de hacer notar, que en su contestación a la demanda, solo hizo valer las actuaciones relativas a las diligencias fechadas 14 de agosto de 1997 y 27 de octubre de 1997, por lo que el alegato en alzada en cuanto a las diligencias fechadas 10 de octubre de 1996 y 06 de diciembre de 1996 resultan extemporáneas y, así se declara.

    También se declara extemporáneo el alegato planteado por el intimado en sus informes de alzada, respecto al pago parcial de honorarios en fecha 12-09-94 y por el hecho nuevo allí alegado en documento privado en cuanto a que “… existe un pago hecho que anexamos marcado con la letra “A”, por la suma de Bs. 1.031.000,oo, conjuntamente con la retención de impuesto sobre la Renta, de fecha 30 de noviembre de 1995…”, por lo que sólo entra dentro del pago parcial alegado, los Bs. 495.035,00 aludidos en su escrito de contestación y los tres pagos parciales hechos mediante los aludidos depósitos bancarios y que totalizan la suma de Bs. 1.800.000,oo, que identificó hizo según planillas de depósito signadas 5683164, 89161438 y 45099063, fechadas 13-08-96, 19-12-96 y 12-07-96, respectivamente, cada una por la cantidad de Bs. 600.000,00 y hechas en la cuenta corriente No. 03714480W, Banco Provincial a nombre de C.S.d.B..

    En los informes la parte actora formuló alegatos en pro de la sentencia recurrida y solicitó que la misma sea confirmada y se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido en lo atinente a la corrección monetaria hecho por ella, ya que al recurrir en fecha 12 de agosto de 2002 de la decisión objeto de conocimiento de la Alzada, fue acordada al oírse dicho medio recursivo en ambos efectos, sin embargo, el a quo omitió pronunciamiento en ese sentido, sin tomar en cuenta que dicha petición fue determinada y solicitada en el libelo de la demanda, cuando señaló que las obligaciones patrimoniales que debe cancelar la demandada con motivo a la estimación e intimación de los honorarios debía ser corregida al momento del cumplimiento total de la obligación contraída, por la vía de corrección monetaria tomando en cuenta los indices infraccionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y en acatamiento al principio universal “quantum apellatum tanto devollutum”, y a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius”, se deja constancia que al haberse declarado extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora, este aspecto queda fuera del conocimiento de este Juzgado Superior.

    Establecidos como así han quedado en este fallo judicial los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

    • Que la intimada confirió mandato judicial a la intimante, respecto al juicio cuyos honorarios profesionales estima, así como que también ésta llevó a cabo gestiones profesionales de abogado en otros asuntos judiciales patrocinando intereses de la sociedad mercantil intimada.

    • Que en fecha 14 de agosto de 1997, la intimante diligenció en el expediente llevado respecto a la demanda incoada en contra del CENTRO AUTOMORIZ BK, C.A., así como la diligencia-escrito fechada 27 de octubre de 1997, solicitando la entrega de la consignación hecha por la Depositaria Monay C.A.; diligencias éstas posteriores a la sentencia proferida en dicho juicio pues están referidas a su etapa de ejecución.

    Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a este juzgador, corresponde entonces primero emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad del fallo recurrido con fundamento en el vicio de inmotivación e incongruencia negativa, dirimiendo luego lo atinente a las prescripciones opuestas a la demanda. En el evento de quedar éstas desechadas, se resolverá la impugnación de la estimación de los honorarios profesionales de abogado efectuada por la intimada, luego de lo cual se sentenciará el fondo del asunto debatido, que constituye el derecho o no de la parte intimante a cobrar honorarios.

PRIMERO

En sus informes de alzada, la intimada solicitó la declaratoria de nulidad del fallo recurrido según lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en éste se había incurrido en vicio de inmotivación por cuanto no explanó los fundamentos de hecho y de derecho respecto de los cuales se soportó el dictamen judicial, además de no haber valorado las planillas de depósito consignadas para evidenciar el pago efectuado a la actora, lo que implica transgresión de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem, así como al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestro Texto Constitucional.

Con relación a la falta de motivación, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El objetivo procesal determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, A.A.B.- L.A.M.A., 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

(Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar la sentencia objeto de apelación, con el fin de determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por el recurrente, en ese sentido, se evidencia lo siguiente del contenido de la sentencia apelada, que nuevamente se transcribe:

…Planteados los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición planteada y al respecto observa esta Juzgadora, que nuestro Código Adjetivo en su artículo 67, señala: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

y dicha Ley en los artículos 22 y 23 expresa: El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes” y “Las costas pertenecen a la parte , quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, por lo que considerando este Tribunal, que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios, si no hay acuerdo sobre los mismos, y siendo que no se evidencia en autos prueba en contrario, esta Juzgadora considera que la parte intimante tiene derecho a estimar e intimar honorarios. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora, bien del escrito de oposición consignado por la parte intimada se desprende que la misma hace oposición formal a la pretensión de su contraparte con ocasión al juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido contra la empresa INVERSIONES BANTRAB, S.A., expediente 91-944 nomenclatura de la recurrida, e igualmente alegó la prescripción de la acción con base a que la parte actora en su libelo confiesa y admite, todas las actuaciones cumplidas en el expediente, desde la pieza 1 a la pieza 7, arguyendo que desde tales actuaciones ha transcurrido dos (02) años a partir de la sentencia proferida en el año 1994, por lo que consideró que la acción se encuentra prescrita. También, que había pagado honorarios profesionales de abogado con ocasión de dicho juicio, para lo cual acompañó planillas de depósito signadas 56831664, 5683164, 89161438 y 45099063, fechadas respectivamente 13-08-96, 19-12-96 y 12-07-96, por la cantidad de Bs. 600.000,00 cada una, hechas en la cuenta corriente No. 03714480W, Banco Provincial a nombre de C.S.d.B. con el fin de demostrar el pago de los honorarios pretendidos en la presente litis e igualmente impugnó la cuantía de la estimación al considerarla exagerada por cuanto el monto ordenado a pagar en la sentencia judicial producida es inferior al monto estimado por la intimante, peticiones estas que -alegó- no fueron a.p.e.a.q.e. su tarea valorativa de las pruebas aportadas.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo realizado tanto de la sentencia recurrida, como en las alegaciones del recurrente formuladas en el escrito de oposición en primera instancia, así como en sus informes de alzada, observa quien aquí decide que, efectivamente el sentenciador a quo no emitió pronunciamiento en atención a las defensas esgrimidas por la parte intimada en el escrito de oposición, limitándose a invocar normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico que consagran el derecho de los abogados a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen y a expresar que en razón de ello, es que a la actora le nace el derecho a cobrar los mismos. Igualmente, se desprende de los autos que dicho operador de justicia se limitó a pronunciarse con respecto a la prescripción alegada, pero en los términos antes indicados, es decir, sin fundamento de hechos y derecho, observándose con ello que existe por parte de dicho juzgador una omisión o falta de decisión, expresa, positiva y precisa sobre lo alegado, así como ausencia de análisis con respecto a las pruebas acompañadas a su escrito de oposición por la recurrente.

En consecuencia, forzosamente debe esta superioridad declarar la nulidad del fallo recurrido, por haber incurrido en el vicio de inmotivación arriba aludido y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, quien aquí decide procede a sentenciar los asuntos sobre el fondo del litigio.

SEGUNDO

La parte intimada al realizar su oposición al derecho de cobrar honorarios de la reclamante, se excepcionó a su pago arguyendo la prescripción de los derechos reclamados a tenor lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, respecto a las actuaciones cumplidas en las piezas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del expediente No. 91-944 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial llevaba, por cuanto éstas fueron realizadas en más de dos (2) años contados a partir de la fecha de la sentencia proferida en dicho juicio durante el año de 1994. En cuanto a las actuaciones cumplidas en la pieza 7 del referido expediente, también alegó la prescripción aludida salvo respecto a aquellas cumplidas en cuanto a las diligencias fechadas 14 de agosto de 1997 y 27 de octubre de 1997. En cuanto a la intimante de los honorarios profesionales estimados, ésta arguyó en su libelo que dicho juicio aun no estaba terminado pues se encontraba en fase de ejecución, habiendo actuado al respecto ante la entonces Corte Suprema de Justicia para ello, así como haber patrocinado los derechos e intereses de la parte intimada en los diversos procesos de oposición y apelación intentados en su contra sobre las medidas cautelares acordadas.

El ordinal 2° del citado artículo 1.982 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

… Se prescriben por dos años la obligación de pagar:

…Omissis…

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

En primer lugar, establece quien aquí decide, que ha quedado como un hecho admitido por las partes que dicho juicio ya había sido sentenciado y, no obstante, que posterior a ello, la intimante seguía cumpliendo actuaciones judiciales relativos a la ejecución de la sentencia; específicamente durante el año de 1997. Tanto así, que cuando la parte intimada se opone al derecho de ésta para estimar e intimar honorarios profesionales de abogado, opuso prescripción breve respecto a todas las actuaciones cumplidas salvo las aludidas diligencias contenidas en la pieza 7 del expediente en cuestión. Ello lleva a concluir que, en efecto, se trató de actuaciones judiciales en un juicio ya sentenciado pero no concluido por cuanto se encontraba en etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.

Se entiende que el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales no comienza a correr mientras el abogado esté actuando en el juicio, cualesquiera que sea el tiempo de su duración. El lapso de prescripción comienza a correr cuando el abogado cesa en sus funciones, bien porque el proceso termine o bien porque el abogado se separe por propia iniciativa o sea separado del mismo antes de su terminación. Y es obvio, porque de lo contrario, en el caso de que un juicio se prolongue por más de dos años en tramitación, tal circunstancia obligaría al abogado, en resguardo de sus intereses, a estimar e intimar honorarios antes del vencimiento de los dos años de su primera actuación, lo que provocaría una ruptura no deseada de las relaciones entre el profesional y el cliente, lo que constituye un absurdo.

Por tanto, el presente caso judicial trata de una acción autónoma de cobro de honorarios profesionales devenidos de actuaciones judiciales cumplidas; por tanto, se trata de reclamos por servicios judiciales. Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…

Siendo ello así, tratándose de un pleito terminado pero aun en etapa de ejecución de sentencia –habiendo actuado judicialmente la reclamante en el juicio de resolución contractual desde el 30 de enero de 1991 hasta el día 27 de octubre de 1997- se determina claramente que al respecto existe continuidad y unicidad, por lo que el cobro de los honorarios profesionales nacidos a favor de la reclamante, prescribe a los dos (2) años contados a partir de la última actuación del abogado actuante. En tal sentido, consta en los autos que de la última actuación realizada el 27 de octubre de 1997 por la reclamante, y que las partes admiten, para la fecha en que la presente demanda quedó admitida -04 de agosto de 1999- y notificado el intimado en fecha 27 de septiembre de 1999, aun no había transcurrido tal lapso fatal, por lo que es obligatorio para quien aquí decide, declarar la no consumación de la prescripción extintiva así como su improcedencia, respecto a todas las actuaciones cumplidas en cada una de las piezas que conforman el expediente No. 91-944 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas llevó en el juicio seguido por la hoy parte intimante y patrocinado por la hoy reclamante, en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ BK, C.A. Así se declara.

TERCERO

Objetó la accionada que se le intimase por una cantidad superior –Bs. 10.470.000,00- a lo que en la sentencia proferida en el año de 1994 se condenó y que asciende a la suma de Bs. 3.184.288,17, por lo que arguyó que tal pretensión resultaba ilegal y exagerada, dado que la abogada no podía pretender un monto mayor a lo tramitado en su ministerio.

Tal alegato debe ser dirimido por los jueces retasadores quienes son los que en definitiva y luego de declarado el derecho que le asiste a la reclamante a estimar e intimar sus honorarios profesionales, van a ajustar cada una de sus actuaciones dentro los parámetros que éstos declararán aplicables para su estimación, habida cuenta que algunas actuaciones judiciales cumplidas pueden resultar de mayor estimación dadas su naturaleza y características.

En consecuencia, esta superioridad declara no admisible tal impugnación en el presente estado de la causa y, así se declara.

CUARTO

Despejado lo anterior, corresponde entonces resolver en esta sentencia la procedencia o no del derecho que le asiste a la reclamante de cobrar o no los honorarios intimados, para lo cual cumple quien aquí decide con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas al presente proceso, habiendo argüido la parte intimada en su defensa, que en todo caso efectuó pagos parciales de honorarios profesionales. A saber:

PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el escrito de estimación e intimación, de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. 91-944, y de las demás actuaciones contenidas en el referido expediente y realizadas ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ante los Juzgados Superiores Tercero, Sétimo, Noveno y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y ante al Juzgado Cuarto de Municipio; todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El mérito favorable de los autos no constituye promoción probatoria alguna, dado que los jueces están obligados a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a apreciar y valorar todas las probanzas válidamente aportadas al proceso judicial y, así se establece.

• Reprodujo el mérito favorable de lo siguiente: Escrito de demanda por Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento; redacción y consignación de poder; escrito de promoción de pruebas; viajes y actuaciones a Tribunales del interior del país; escrito de informes; recusaciones; asistencia a la práctica de medida de embargo y entrega material; informes al superior; observaciones a los informes; escrito de impugnación; escrito de contrarréplica; procedimiento de embargo ejecutivo; solicitud de remate; solicitud, pago y consignación de planillas de arancel, etc. Al respecto, cabe el mismo señalamiento que en el presente fallo se ha hecho en cuanto a la promoción de méritos favorables. Sin embargo, la promovente señaló en este particular que tales actuaciones constan en forma autentica en el expediente No. 91-944 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial llevaba, el mismo tribunal de primera instancia que conoció de este juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, dándolos a éstas “…por reproducidas…”. Además con los informes en primera instancia fueron consignadas copia certificada del aludido expediente No. 91-944. Asimismo, se debe indicar que todas las actuaciones judiciales cumplidas en dicho juicio fueron descritas en el escrito libelar y, por cuanto la parte intimada en su escrito de oposición a la intimación de honorarios decretada alegó la prescripción de dichas actuaciones, admitiendo expresamente que, en efecto, la profesional del derecho accionante sí patrocinó sus derechos e intereses en dicho juicio, y tal como así ha quedado establecido, no han quedado controvertidas tales actuaciones judiciales por lo que se establece que son las que expresamente señaló la intimante en su escrito libelar. Así se declara.

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de ratificación de la estimación e intimación de honorarios profesionales, consignado en fecha 25 de noviembre de 1999. El mérito favorable de los autos no constituye promoción probatoria alguna, dado que los jueces están obligados a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a apreciar y valorar todas las probanzas válidamente aportadas al proceso judicial y, así se establece.

• Marcada con la letra “A”, promovió copia certificada del documento de compra-venta hecha al ciudadano L.M.G.N. de un lote de terreno distinguido como Franja R1, ubicado en la intersección de la Carretera Nacional Valencia-Caracas, Tramo Los Guayos-Guacara, 2da. Avenida de entrada a la Urbanización Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, y que perteneció a la comunidad conyugal BOLÍVAR-SÁNCHEZ, “…y por cuyo concepto se libraron letras de cambio para el pago del precio, cuyos montos se corresponden con los depósitos hechos en la Cuenta Corriente No. 037-14480-W del Banco Provincial perteneciente a C.S.d.B. y que el intimado acompañó marcados “B”, “C” y “D” para enervar la presente acción…”. Habiendo la parte intimada objetado el cobro de honorarios judiciales profesionales de abogado, alegando el pago parcial por tal concepto, de la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mediante los aludidos depósitos bancarios, resulta evidente que ésta promoción probatoria se hace con el propósito de desvirtuar tal alegato, aludiéndose que tales pagos se hicieron con respecto a la negociación contenida en el aludido documento y no con ocasión de las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente No. 91-944 que se llevó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por tanto, esta documental promovida en copia certificada y que riela del folio 35 al folio 40 del expediente, se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose de dicho instrumento público que, en efecto, existió una negociación de compraventa inmobiliaria entre la profesional del derecho y su cónyuge con el ciudadano L.M.G.N., pero que dicha operación se llevó a cabo de contado y por la suma de Bs. 5.000.000,oo para el 09 de diciembre de 1996. Por tanto, no existe relación alguna entre dicha negociación inmobiliaria con el juicio respecto del cual se reclama el pago de honorarios profesionales y, en consecuencia este medio probatorio en modo alguno puede desvirtuar el pago parcial argüido por la parte intimada y, así se declara.

• Marcado con la letra “B”, promovió copia simple de parte del expediente No. 17.439 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde la accionante está intimando honorarios por otro juicio llevado y decidido por ese Tribunal a favor por el intimado. Tal legajo riela del folio 41 al folio 47 del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la parte intimada, se declara fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que, en efecto, ya las partes han dirimido judicialmente otros cobros de honorarios de abogado, demostrándose en los autos y en el presente juicio el alegato actor que la accionante fue la abogada de la hoy intimada en otros casos judiciales. Así se declara.

Para decidir se observa:

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a:

…las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles...

A su vez, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados… Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.

Se le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

Ahora bien, tal y como ya ha quedado establecido en el presente fallo judicial, no consta en autos que la parte intimada en el lapso de pruebas haya aportado en juicio medio probatorio alguno, aun habiendo producido junto con el escrito de oposición y respectivamente marcados “B”, “C” y “D”, las planillas de depósito Nos. 56831664 (fechada 13.08.1996, por Bs. 600.000,00), 89161438 (fechada 19.12.1996, por Bs. 600.000,00) y 45099063 (fechada 12.07.1996, por Bs. 600.000,00), todas para ser acreditados en la cuenta corriente No. 03714480W que posee la parte intimante en el Banco Provincial, y que la intimada alegó correspondía al pago de honorarios judiciales profesionales de abogado respecto al juicio seguido en el expediente No. 91.944.

Tales recaudos que constituyen tarjas ex artículo 1.383 del Código Civil, evidencian el hecho del depósito, más no prueban el pago de los honorarios reclamados al no constar en los mismos la causa o finalidad de su reclamo, por lo que quedan desechados del presente proceso, amén de que igualmente al no haber promovido la intimada prueba alguna en respaldo de sus alegatos de fondo, en modo alguno se puede adminicular tales depósitos bancarios al pago parcial de honorarios judiciales de abogado por dicho sujeto procesal argüido y, así se declara.

También arguyó la parte intimada, que había pagado parcialmente los honorarios judiciales profesionales de abogado estimados, por cuanto la abogada intimante en fecha 12 de agosto de 1994 solicitó la entrega de la cantidad embargada -Bs. 495.035,00- que ésta recibió y nunca entregó a la hoy accionada. Este alegato igualmente no quedó demostrado en juicio, por cuanto la parte intimada no demostró que dicha suma dineraria fue recibida por la actora.

Así pues, ha quedado evidenciado de los autos y de los hechos que han quedado admitidos por las partes, que sí le asiste a la reclamante el derecho a cobrar los aludidos honorarios profesionales judiciales de abogado respecto a las actuaciones judiciales por ella cumplidas en el expediente N° 91.944 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato y cobro de bolívares intentó la reclamante en nombre y representación de la intimada, en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ B.K, C.A., cuyas actuaciones se señalan a continuación, según se describe en el libelo de demanda: 1) PIEZA I: Escrito de demanda por resolución de contrato de subarrendamiento presentado el 30-01-91 y estimado por la actora en Bs. 200.000,00; Redacción del poder, estimado por la actora en Bs. 20.000,00; Escrito de subsanamiento voluntario de defectos y omisiones procesales de fecha 14-05-91, estimado por la actora en Bs. 50.000,00; Diligencia de fecha 30-09-91 dándome por notificada de la decisión solicitando la notificación de la otra parte, estimado por la actora en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 21-10-91 pidiendo notificación de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ BK C.A., indicando su domicilio, estimado por la actora en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 04-11-91 solicitando al tribunal copias certificadas, estimados los honorarios en Bs. 50.000,00; Escrito de fecha 25-02-92 dándose por notificada de la suspensión del curso de la causa, subsanando el defecto de forma opuesto y solicitando al tribunal desestimar la solicitud de extinción del proceso, estimados los honorarios en Bs. 200.000,00; Escrito de fecha 26-02-92 ratificando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 25-02-92 y solicitando nuevamente la desestimación de la solicitud formulada por la demandada en su escrito de fecha 24-02-92, estimados los honorarios en Bs. 200.000,00; Diligencia de fecha 09-03-92 ratificando el escrito de fecha 25-02-92 e ilustrando al tribunal para que no sea confundido en su buena fe por el abogado de la contraparte; estimados los honorarios en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 23-04-92 para consignar escrito de promoción de pruebas, estimados los honorarios en Bs. 100.000,00; Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, estimados los honorarios en Bs. 200.000,00; Diligencia de fecha 28-04-92 consignando sendas publicaciones del Diario EL NUEVO PAIS, estimados los honorarios en Bs. 100.000,00; Escrito de fecha 14-07-92 solicitando al tribunal en la persona del alguacil, la consignación de constancias de los despachos y Oficios N° 514 al 518 emitidos todos en fecha 20-05-92, estimados los honorarios en Bs. 150.000,00; Escrito-Diligencia de fecha 13-10-92 solicitando al juzgado a quo oficiara al Juzgado del Distrito Caripe, Estado Monagas, para que informara sobre la Comisión de Testigos, estimados los honorarios en Bs. 200.000,00; Diligencia de fecha 02-11-92 solicitando expedición de copias certificadas, estimados los honorarios en Bs. 50.000,00; Viajes a cada una de las ciudades a cuyos tribunales fueron enviadas las Comisiones para evacuar los testigos, estimados los honorarios en Bs. 150.000,00; Diligencia de fecha 12-11-92 consignando Comisión devuelta del Juzgado del Distrito Caripe, participación de la llegada de las demás Comisiones y solicitud de oportunidad para informes, estimados los honorarios en Bs. 150.000,00; Diligencia de fecha 17-11-92 solicitando expedición de copias certificadas, estimados los honorarios en Bs. 50.000,00; Escrito de INFORMES ante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, consignado en fecha 18-11-92, estimados los honorarios en Bs. 200.000,00; Diligencia de fecha 24-05-93 solicitando al tribunal procediera a la ejecución forzosa del fallo, estimados los honorarios en Bs. 100.000,00; Escrito-Diligencia de fecha 24-07-93 donde fueron expuestas las razones por las cuales debía declararse extemporánea la recusación planteada y fijarse oportunidad para la entrega material y medida de embargo, estimados los honorarios en Bs. 200.000,00; Diligencia de fecha 07-06-93 solicitando expedición de copias certificadas, estimados los honorarios en Bs. 50.000,00; Escrito de fecha 14-10-93 ante la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, solicitando sea declarado improcedente el recurso de casación ejercido contra los actos de ejecución de sentencia, estimados los honorarios en Bs. 500.000,00. 2) PIEZA II, (CUADERNO DE MEDIDAS): Acompañar el traslado y constitución del tribunal en fecha 28-02-91 en el domicilio de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., para la práctica de la medida de secuestro del inmueble sub-arrendado y aceptación del cargo de depositario, estimados los honorarios en Bs. 300.000,00; Diligencia de fecha 08-04-91 consignando escrito de pruebas en la incidencia, estimados los honorarios en Bs. 100.000,00; Escrito de pruebas fechado 08-04-91, estimados los honorarios en Bs. 200.000,00. 3) PIEZA 3: Diligencia de fecha 10-11-92 consignando escrito de informes ante el Juzgado Superior, estimados los honorarios por Bs. 100.000.00; Escrito de informes ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria, estimados los honorarios por Bs. 200.000,00; Diligencia de fecha 19-11-92 consignando escrito contentivo de observaciones a los informes, estimados los honorarios por Bs. 100.000,00; Escrito de observación a los informes, estimados los honorarios por Bs. 200.000,00; Consignación de copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Parroquia, estimados los honorarios por Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 26-01-93 solicitando al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la devolución de las actuaciones al tribunal a quo; estimados los honorarios por Bs. 100.000,00. 4) PIEZA 4: Escrito de fecha 08-03-94 ante el a quo solicitando de conformidad con lo previsto en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, mandamiento de ejecución sobre bienes del deudor, entrega material del inmueble y resguardo del expediente en la caja fuerte del tribunal, estimados los honorarios en Bs. 200.000,00. 5) PIEZA 5: Diligencia de fecha 22-06-93 consignando escrito de pruebas en la incidencia de recusación ante el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Escrito de pruebas recibido el 22-06-93, estimado por la actora en su libelo en Bs. 200.000,00; Escrito-Diligencia de fecha 29-06-93 ratificando sus argumentos ante la temeraria incidencia de recusación, estimado por la actora en su libelo en Bs. 150.000,00; Diligencia de fecha 04-10-93 ante Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando copia certificada del expediente N° 2750, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia-Escrito de fecha 01-11-93 donde señaló los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para oír, por vía excepcional, el recurso de casación en la recusación o inhibición, estimado por la actora en su libelo en Bs. 150.000,00; Escrito de impugnación ante la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en fecha 31-01-94, estimado por la actora en su libelo en Bs. 400.000,00; Escrito de CONTRARREPLICA de fecha 21-02-94 ante la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, estimado por la actora en su libelo en Bs. 400.000,00; Escrito de fecha 06-06-94 solicitando mandamiento de ejecución para la entrega material del inmueble y cancelación de multa, estimado por la actora en su libelo en Bs. 150.000,00; Asistencia el 22-06-94 con ocasión a la medida de EMBARGO de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ B.K. y entrega material del inmueble sub-arrendado con ciento dieciséis (116) vehículos, que previa identificación, quedaron en depósito, estimado por la actora en su libelo en Bs. 400.000,00; Diligencia de fecha 27-06-94 solicitando oficiar a la Depositaria MONAY C.A., el retiro de los bienes embargados, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Escrito de fecha 28-06-94 informando que el día 27-06-94 la empresa impidió el retiro de los bienes embargados, estimado por la actora en su libelo en Bs. 150.000,00; Escrito-Diligencia de fecha 06-07-94 solicitando se oficiara al Tribunal Comisionado para la continuidad del embargo, estimado por la actora en su libelo en Bs. 150.000,00; Escrito de pruebas de fecha 27-07-94 en el procedimiento de oposición al embargo ejecutivo, estimado por la actora en su libelo en Bs. 200.000,00; Escrito-Diligencia de fecha 28-07-94 solicitando pronunciamiento sobre la oposición por vencimiento articulación probatoria, estimado por la actora en su libelo en Bs. 150.000,00; Escrito-Diligencia de fecha 02-08-94 solicitando decisión sobre la oposición y ratificando el embargo ejecutivo practicado, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 31-10-94 solicitando remate de los bienes embargados, porque los gastos ocasionados a la Depositaria exceden del valor de los bienes en depósito, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 02-11-94 ratificando solicitud del Remate sobre los bienes que no son objeto de oposición, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 22-11-94, con vista a la decisión del 15-11-94 solicitando que los bienes objeto de oposición fueran también rematados, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia del 05-12-94 para que se oficiara a la depositaria e informara si los bienes embargados ingresaron a sus depósitos, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 27-04-95 solicitando copias certificadas para la apelación interpuesta, estimado por la actora en su libelo en Bs. 50.000,00; Diligencia de fecha 10-05-95 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial solicitando la devolución del expediente al tribunal a quo, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00. 6) PIEZA 6: Diligencia de fecha 14-06-95 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de igual grado de conocimiento, solicitando la remisión del expediente al tribunal de la causa, estimado por la actora en su libelo por Bs. 100.000,00. 7) PIEZA 7: Diligencia de fecha 21-09-95 ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, consignando escrito de informes, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Escrito de informes en la oposición al embargo, estimado por la actora en su libelo en Bs. 200.000,00; Acompañamiento el 13-07-94 al Juzgado Cuarto de Municipio para la entrega material de los bienes embargados el 22-06-94, estimado por la actora en su libelo en Bs. 300.000,00; Diligencia de fecha 22-07-94 solicitando al a quo copias certificadas, estimado por la actora en su libelo en por Bs. 50.000,00; Asistencia al embargo ejecutivo el 02-08-94 en Banco Unión, Agencia Nueva Granada, entregado a Depositaria DEFICA, estimado por la actora en su libelo en Bs. 300.000,00; Diligencia de fecha 04-08-94 negando la solicitud de un vehículo al ciudadano Landaeta Laya, por no probar su propiedad, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 12-08-94 solicitando al tribunal a quo la entrega de la cantidad embargada (Cheque por Bs. 495.035,00), estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 25-03-96 solicitando al Tribunal Comisionado se remitiera el expediente al juzgado de la causa, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia de fecha 10-10-96 solicitando original del mandamiento de ejecución, estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Acompañamiento al funcionario ejecutor de la entrega material y embargo ejecutivo sobre diez (10) vehículos el 06-12-96, estimado por la actora en su escrito libelar en Bs. 300.000,00; Diligencia de fecha 14-08-97 solicitando original del mandamiento de ejecución contra la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ B.K., estimado por la actora en su libelo en Bs. 100.000,00; Diligencia-Escrito de fecha 27-10-97 solicitando entrega de la consignación hecha por la Depositaria MONAY C.A., estimado por la actora en su libelo en Bs. 150.000,oo. ASÍ SE DECLARA.

En sintonía con lo anterior, tal y como ha sido doctrina reiterada tanto del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, como de tratadistas patrios, siendo un proceso especial autónomo y no una incidencia la estimación e intimación de honorarios, existen pues dos etapas bien diferenciadas, siendo la primera una etapa declarativa en virtud de la cual los jueces resuelven respecto a la existencia o no del derecho de cobrar tales honorarios y, la segunda, una etapa ejecutiva, que comienza luego de que quede definitivamente firme la sentencia que al respecto aquí se dicte, o cuando el intimado haya ejercido su derecho de retasa. En el sub lite consta que la parte intimada ejerció tal derecho, para el caso de no prosperar su oposición, por lo que habiéndose declarado procedente el derecho de la actora para cobrar honorarios judiciales profesionales de abogado respecto a las actuaciones judiciales por ella cumplidas en el expediente N° 91-944 que el juzgado a quo también llevó, corresponde entonces a los jueces retasadores una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, a valorar cada una de dichas actuaciones a los efectos de determinar los honorarios profesionales judiciales procedentes, quienes serán nombrados en la oportunidad que fije el tribunal a quo al respecto.

Congruente con lo antes dicho, resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente la oposición y prescripción formulada y ha lugar el derecho de la actora de cobrar honorarios profesionales de abogado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2002 por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara nula.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por la accionante en contra de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue en su contra la abogada C.S.d.B. e improcedente la prescripción alegada por la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil.

TERCERO

CON LUGAR el derecho que le asiste a la accionante de cobrar honorarios judiciales de abogado a la parte intimada SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., por las actuaciones ut supra indicadas efectuadas en el juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares incoado por la reclamante en nombre y representación de la intimada, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ B.K, C.A., en el expediente N° 91-944 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: SE ACUERDA la retasa de honorarios judiciales de abogado causados y señalados en el particular anterior, acogida de forma subsidiaria por la intimada en su escrito de oposición, para lo cual a los fines del nombramiento de los jueces retasadores luego del recibo del presente expediente y de la notificación de las partes por parte del tribunal de primera instancia a quien corresponda conocer la presente causa, se fijara oportunidad por auto expreso.

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de veintidós (22) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 07-9945

AMJ/MCF/ag.-

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