Decisión nº PJ0832014000292 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2014-000313

Resolución: PJ0832014000292

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.

Solicitantes: Veicy K.C.P. y C.M.V.P..

Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(05 años de edad)

Abogado: Yanellis Sifontes Manriquez. I.P.S.A. Nro. 197.751.

VISTOS

Por solicitud de fecha 28 de marzo de 2014, los ciudadanos: Veicy K.C.P. y C.M.V.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-17.426.738 y V-19.729.495, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Yanellis Sifontes Manriquez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.751, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 709, de fecha 11 de diciembre de 2007. Tomo V. Folios 334 al 335 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: J.I.V.C., actualmente cuenta con cinco (05) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05), desde el mes de enero de 2009, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 01 de abril de 2014.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Veicy K.C.P. y C.M.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-17.426.738 y V-19.729.495, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 709, de fecha 11 de diciembre de 2007. Tomo V. Folios 334 al 335 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La P.P. del hijo, de nombre: J.I., de cinco (05) años de edad, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Veicy K.C.P.. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano: C.M.V.P., se compromete a sufragar la cantidad de: un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual forma, en relación a los beneficios en para la hija, sufragará la suma de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para gastos correspondientes al mes de Diciembre. Sufragará la suma de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) para gastos de útiles escolares correspondientes al mes de Septiembre, dichas sumas, serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01050064890064445836 del Banco Mercanti, a nombre de la madre guardadora. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de visitar a su hijo y podrá buscarlo todos los sábados, a las diez de la mañana (10:00AM) en la residencia donde habita con su madre y llevarlo de paseo a lugares de recreación y esparcimiento y regresarlo todos los domingos a las cuatro de la tarde (04:00 PM). El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño será pasado al lado de la madre y/o el padre, de acuerdo a lo conveniente para él y asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del menor, el padre y la madre pueden viajar con el niño, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

La mujer, ciudadana: Veicy K.C.P., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: C.M.V.P., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y veinticinco de la tarde (01:25 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

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