Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

Tal como se acordó en el auto dictado en esta misma fecha cursante a los autos del cuaderno principal, se abre el presente cuaderno a fin de sustanciar por separado el Recurso de Invalidación incoado por la ciudadana E.A.D.P., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Visto el anterior escrito contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, en el expediente signado bajo el nº 04-2286, contentivo del juicio de DIVORCIO basado en la causal 5º del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana VEIDY J.M.H., contra el ciudadano YEYKO J.L.G., ambas partes plenamente identificadas a todo lo largo del citado juicio.

Ahora bien, a los fines de proceder a la admisión o no del presente recurso, considera necesario previamente transcribir las normas adjetivas que regulan las causales para accionar en invalidación y los lapsos para su ejercicio. Así el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala:

Artículo 328 : “…Son causas de invalidación:

  1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

  2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

  3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

  4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna del tal instrumento decisivo.

  5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

  6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar dispuesto o suspenso por decreto lega.

ARTICULO 335: “En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…”

De acuerdo a las anteriores normativas legales y con vista al escrito de demanda de invalidación interpuesta, se logra verificar que la representación fiscal fundamenta el recurso de invalidación basada en los ordinales 1º y 2º del citado artículo 328, aduciendo expresamente en su demanda, específicamente en el petitorio, “… visto que en la instrucción de la causa se omitió el tramite formal a fin de nombrar Tutor al ciudadano YEYKO J.L.G., quien se encuentra cumpliendo condena de presidio de veinte (20) años en el internado judicial de Los Teques, situación que afecta la validez del proceso pues lo coloca en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con los artículos 327 y 328 numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, decrete la Invalidación de la sentencia producida el 13 de abril de 2005, y en consecuencia se ordene reponer la causa al estado de interponer la demanda de divorcio”.

Con respecto a estas causales, esto es, por la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; así como la citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente planteado observa este Tribunal que la presunta omisión que delata la accionante del presente recurso de invalidación, ocurrió -a su decir- en la acción principal de divorcio, es decir no le fue designado un tutor al demandado, situación que afecta la validez del proceso.

Dicho argumento permite a esta juzgadora afirmar que en el presente caso, y con vista a la condena de presidio que actualmente se encuentra cumpliendo el ciudadano YEYKO J.L.G., parte demandada en el juicio de divorcio sobre el cual se acciona su invalidación, en principio, es de destacar y dejar claramente asentado que dicha causa se sustanció conforme a derecho, siguiendo las reglas procesales para ello y se sentenció la misma conforme a lo establecido en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo incluso hacerle saber al demandado sobre la demanda incoada en su contra, esto de evidencia de la citación personal realizada en fecha 13 de enero de 2005, cuya actuación corre inserta al folio 29 del presente expediente, con lo cual a manera de ver las cosas no se subvirtió el orden procesal, ni el derecho a la defensa que debe reinar en todo proceso.

Con base a lo anterior, y siendo que el demandado presenta y vive actualmente una incapacidad legal, definida esta como la privación de la capacidad negocial, pero en lo relativo al sector patrimonial, pues el sujeto conserva la posibilidad de realizar actos vinculados al ámbito, tales como reconocimiento, matrimonio, divorcio, etc.

Supuesto que ha sido tratado por la jurisprudencia a la luz del artículo 23 del Código Penal Vigente que, desde el punto de vista negocial el entredicho legal queda privado de la disposición y administración de sus bienes por acto entre vivos. Se afecta la disposición de sus bienes por acto entre vivos, pero no así del poder de disponer por testamento: queda privado del poder de administración de sus bienes. Pero existen actos para los cuales el entredicho legal tienen capacidad según la ley, aquellos actos denominados por la doctrina “actos personalísimos” (matrimonios o hijos de reconocimiento extramatrimoniales, lo cual no es posible respecto del entredicho judicial. Esto en razón de que el condenado a presidio tiene discernimiento (tanto así que por ello es imputable desde el punto de vista penal).

Así, pues, el condenado a presidio sólo ve afectado cierto sector de su capacidad negocial, aquella que tiene que ver con el aspecto patrimonial, pues la ley le priva en vida de la administración y disposición de sus bienes por acto entre vivos. Obsérvese que la limitación alude a la disposición en vida, razón por la cual puede disponer mortis causa o por testamento. Sin embargo, el condenado a presidio conserva cierto sector de la capacidad negocial, aquel que se refiere a sus relaciones personales, por ello puede reconocer hijos, contraer matrimonio e incluso divorciarse.

En razón de lo antes expuesto, como puede observarse no encuadra en el supuesto de ninguna de las dos causales que pretende enervar la accionante en el presente recurso de invalidación – aún más teniendo pleno conocimiento de la existencia del juicio principal de divorcio, ha podido ejercer las defensas al respecto, conforme la disposición contenida en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, situación que en ningún momento objeto.

En conclusión, por cuanto se evidencia de autos que la acción de Invalidación interpuesta no reúne los requisitos para su ejercicio, es decir, la que consagra los ordinales 1º y 2º del artículo 328, ya citado, aunado al hecho y que es evidente que los supuestos vicios en la citación denunciados, no se concretan con tal afirmación, ya que efectivamente se cumplió con tal formalidad.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal negar como efectivamente SE NIEGA la admisión del presente recurso de Invalidación interpuesto. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR

ABG. L.S.P.

LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORRA TORTOZA

EXP No.04-2286

LSP/LCT/Marisol

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