Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2007-000152 I En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, número 3.484-07 del 6 de agosto de 2007, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio por “cobro de prestaciones sociales” interpuesto por la ciudadana VEILA M.J.M., titular de la cédula de identidad número 2.517.057, asistida por los abogados E.R. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.160 y 27.289 respectivamente, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2007, declaró su incompetencia para conocer del caso planteado y remitió el expediente a esta Sala Plena a lo fines de que regule la competencia.

En fecha 17 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Sala Plena hizo constar que se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2004 la referida ciudadana Veila M.J.H., representada por los abogados E.R. y R.L., interpuso reclamo laboral contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Mediante fallo del 9 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, luego de advertir que la parte demandada era el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y que la demandante era “funcionaria pública”, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, declinó la competencia para conocer del reclamo laboral en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que correspondiese previa distribución.

En fecha 26 de octubre de 2005, el referido expediente fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

Mediante fallo de fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad planteado y, en virtud del conflicto de competencia existente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho fallo se fundamentó en las siguientes razones:

…si bien es cierto que los servicios que presta el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) son de carácter público, tal como lo establece la misma Ley que lo crea en su artículo 1º, tampoco es menos cierto que esa misma Ley en su artículo 34, establece que los trabajadores al servicio de ese Instituto están exceptuados de la clasificación de empleados públicos, y al efecto se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…

.

En el mismo sentido, en la sentencia se refirió jurisprudencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia número 66 del 18 de abril de 2007.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…).

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno laboral y otro contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer del juicio por “cobro de prestaciones sociales” interpuesto por la ciudadana Veila M.J.M. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En tal sentido, es de observar que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en su artículo 37 que: “Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.

De lo que se deduce que, por regla general, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores.

Efectivamente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al presente, textualmente señaló:

…la relación de empleo que existiera entre la actora y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), era, por determinación legal, de naturaleza eminentemente laboral, y que por la misma razón la accionante no puede ser considerada a estos fines como una funcionaria pública, en virtud de lo cual, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sustantivas laborales y no de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ningún otro régimen legal estatutario; cuestiones todas estas con las cuales ha coincidido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.164 de fecha 21 de julio de 2005

(vid. sentencia número 33 del 30 de abril de 2008).

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que el presente juicio por “cobro de prestaciones sociales” debe ser decidido por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón, corresponde al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer del juicio por “cobro de prestaciones sociales” interpuesto por la ciudadana Veila M.J.M. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Así se decide.

Se apercibe a la Jueza del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Abogada L.R.P., para que en lo sucesivo se abstenga de provocar retrasos injustificados en la tramitación de las causas que conozca, por declinatorias de competencias que, como en el presente caso, obviaron expresas disposiciones normativas atributivas de la competencia.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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