Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004880

ASUNTO : LP01-P-2007-004880

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado M.R.P., en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.R.P., venezolano, natural de Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 31/12/62, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.472.497, obrero, domiciliado en S.R., vía el Portachuelo, entre la mesa y portachuelo, a dos cuadras de la escuela de la localidad, Ejido estado Mérida, hijo de G.R. (f) y M.U.P..

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano M.R.P., conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 23 de diciembre del presente año, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m), en el sector S.R., Finca La Inmaculada, el Portachuelo, Parroquia la Mesa del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la parte de afuera de dicha finca, motivado a que fue sindicado por la ciudadana D.A., como la persona que momentos antes había intentado cortar con un cuchillo a la ciudadana I.G., quien se encontraba dentro de la vivienda para evitar que le hiciera daño.

A tal efecto, se conforma una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, identificando al imputado a quien le perciben que espiraba aliento etílico, procediéndose a realizarle inspección personal, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, hacia el lado derecho un arma blanca con empuñadura de madera de color marrón y hojilla metálica marca “meleca”. Por su parte la víctima I.G., quien se encontraba dentro de la casa de la finca, manifiesta a la comisión que el imputado que es su ex esposo, había entrado en forma sorprendente y le había causado una herida con un cuchillo en la pierna izquierda hacia el muslo lateral superior, y que no era la primera vez que lo hacía.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMANAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 (penúltimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en cuanto al numeral 13 pide la fiscalía se imponga la obligación al imputado de asistir al Instituto de la Mujer a objeto de someterse a orientación al igual que someterse a tratamiento para evitar el consumo de sustancias prohibidas.

DE LA DEFENSA

Se adhiere a la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando reciben el llamado vía radio, de manera inmediata se trasladan al sitio donde se estaban suscitando los hechos y cuando llegan son informados por la ciudadana D.A.d. que el imputado momentos antes habían intentado agredir a la ciudadana I.G., observan a esta persona, lo revisan y le encuentran el arma con la que presuntamente había agredido a la víctima. Es decir, que el ciudadano M.R., es aprehendido al poco tiempo en que acababa de agredir a la víctima, en el lugar donde el hecho sucede, y en poder del arma blanca con la que llevó a cabo su accionar, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con las normas adjetivas indicadas ut supra.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana I.G., y la testigo presencial de los hechos D.A., con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Distinguido A.P. y Agente J.H., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 2); aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificados en la novísima ley orgánica que regula la materia en sus artículos 41 y 42 (penúltimo aparte) , con ocasión a lo manifestado por la víctima I.G. en su entrevistas (folios 4 y 17), en las que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 23-12-07, como a eso de las cinco de la tarde, cuando se encontraba en la casa de D.A. cuando de repente llegó su ex esposo, quien se encontraba en estado de ebriedad y entró a la casa sin mediar palabra se le abalanzó encima con un cuchillo, que ella como pudo salió huyendo y se encerró en un cuarto, que la logró lesionar por un pierna que la punzó con el cuchillo…; aunado a lo expuesto por la ciudadana DAMAYIS AVENDAÑO a los funcionarios policiales al momento en que estos se presentan al lugar de los hechos.

En sintonía con lo anterior encontramos la experticia contentiva del informe de reconocimiento médico legal efectuado a la víctima por parte de la Dra. CLANNY HERNÁNDEZ (folio 15) en el que se concluye que esta presenta excoriación puntiforme, edema y equimosis violácea, localizada en el tercio superior de la cara externa del muslo izquierdo, ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días.

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, de acuerdo a las definiciones que sobre éstas conductas se establecen en los numerales 3 y 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo artículos 41 y 42 (penúltimo aparte) eiusdem; la agravante de la violencia física se considera motivado a que el agente activo del hecho es ex cónyuge de la agredida.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad (AMENAZAS, de 10 a 22 meses de prisión y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, de 6 a 18 meses de prisión más la agravante), no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;

.El imputado deberá asistir ante el Instituto Merideño de la Mujer, a objeto de recibir orientación al respecto; de igual forma deberá asistir a la Fundación J.F.R., con el fin de someterse al tratamiento de rigor que lo ayude a superar el problema que presenta con el consumo de narcóticos.

.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 07-01-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: M.R.P., por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42, segundo aparte de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO

Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana I.G., la prohibición al imputado de acercarse a la víctima así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma se el imputado deberá asistir ante el Instituto Merideño de la Mujer, a objeto de recibir orientación al respecto, así como a la Fundación J.F.R., con el fin de someterse al tratamiento de rigor que lo ayude a superar el problema que presenta con el consumo de narcóticos. Para facilitar éste pronunciamiento se acuerda oficiar a los referidos organismos.

CUARTO

Se ordena la libertad del imputado, dictándose en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la ligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 07-01-08, a través de la oficina de alguacilazgo.

Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros. _________________.-

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