Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de Diciembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000359

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.G. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.560.843.

APODERADOS JUDICIALES: T.S.A., I.R.G., y E.S.V., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.564, 72.619, y 11.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A. CONTRERAS SANCHEZ, M.A.R.G., M.C. ALBERO C., V.I.M., M.A. ACOSTA VAHLIS, YALMIRA C. SIU LOPEZ, K.S.F.D.L., A.I.C. B. y E.A.F.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 y 124.641 respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra el auto de fecha 27 de Octubre del 2010, que negó escuchar la apelación ejercida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.560.843, contra la Sociedad Mercantil MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce el representante judicial del demandante recurrente en autos, que ejerce Recurso de Hecho contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz que negó el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010.

Asimismo, señala que en la causa FP11-L-2008-0000799, fue fijada la audiencia de juicio para el día 20/10/2010.

Alega además, que fecha 18/10/2010, el auxiliar de justicia, experto médico R.S. diligenció en el expediente indicando al Tribunal que el día 20/10/2010 no podrá asistir a la audiencia de juicio y que se fijare nueva oportunidad.

En este orden de ideas, el Recurrente de autos alega que el auto de fecha 19/10/10 dictado por el Tribunal de la Causa, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, difirió la audiencia de juicio para el 17/01/2011, a solicitud del experto médico que fue designado por la promoción efectuada de la demandada. Además que en fecha 21/10/2010, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 19/10/2010; por violar el debido proceso judicial del demandante. Que en Auto de fecha 25/10/2010, el Juzgado Primero de Juicio negó oír el recurso de apelación por cuanto se trataba de un auto de mero trámite.

Arguye así mismo el recurrente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el experto designado por el Tribunal debe comparecer a la audiencia de juicio a ratificar la experticia el día fijada por el Tribunal conforme a los artículos 96 y 97 de la misma ley. Que el mencionado experto anunció al Tribunal que por motivos profesionales no asistiría; siendo que tal motivo no se trató de un caso fortuito o fuerza mayor que le impida cumplir su obligación de Ley.

Finalmente alega que el diferimiento hecho por el Juez de la Causa violenta normas de orden público, especialmente los artículos 150, 96 y 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la negativa de oír el recurso de apelación o el auto que difiere la audiencia no se trata de un auto de mero trámite, solicitando sea admitido el Recurso de Hecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

En ese sentido, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Ahora bien, el Auto contra el cual se recurre de hecho, es la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 25 de Octubre del 2010, mediante la cual negó el recurso de apelación.

Así las cosas, y a lo fines de resolver el presente recurso, debe esta Juzgadora determinar las actuaciones procesales que hace mención la parte recurrente en su escrito contenido en el presente recurso, en virtud que la Parte Recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para su sustentación conforme a lo establecido con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo anterior, esta Juzgadora a lo fines de resolver el presente recurso haciendo uso de sus facultades inquisitivas y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP11-L-2008-000799, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo verificar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 25 de Octubre de 2010 dictó Auto mediante la cual estableció lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado I.R., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto de fecha 19/10/2010, este Tribunal, de una revisión del auto de fecha 19/10/2010, pudo observar que el mismo constituye un auto de mera sustanciación, aunado a que este Juzgado, considera suficiente el tiempo a la fecha en que deba celebrarse la Audiencia, y así para la oportunidad en que esta pautada la misma, consten a los autos las resultas de las pruebas de informes, esto a los fines de garantizar la celeridad procesal y la continuidad de la causa, en consecuencia, se niega oír la respectiva apelación interpuesta…

Ahora bien, el procesalista A.R.R., sobre los autos de sustanciación, sostiene:

…Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. (A.RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 151-152, Editorial Arte, Caracas, 1.994)

En el caso de estudios, este Tribunal de Alzada considera que el auto apelado de fecha 19/10/2010, el mismo está inmerso dentro de los autos de mero tramite, conforme a la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina citada, por tanto no recurrible en apelación; y mas aún cuando no consta a los autos las resultas de las pruebas de informes solicitada por las partes, por tanto, el mismo no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente. En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del Auto de fecha 25 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, I.R., Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra el Auto de fecha 25 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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