Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 13 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000021

Juez de Control Nº 6: Abg. O.G.A.

Fiscal veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. G.P..

Imputado:

E.O.C., titular de la Cedula de Identidad N º 20.234.234, nacido en Barquisimeto en fecha 24-08-88, domiciliado en el Barrio la Victoria, carrera 2 entre 4 y 5, casa color rosada, aproximadamente a 5 casas de la licorería El Porvenir. Teléfono: 04161577886. Se determino que se le sigue la causa N º P-08-3166 ante el Tribunal de Control N º 9 por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir en la cual tiene medida de presentación.

Delito: ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo. 458 del Código Penal.

C.J.V., titular de la Cedula de Identidad N º 19.696.241, nacido en Barquisimeto en fecha 03-01-91, domiciliado en el Barrio Indio Manaure, en el Sector 3, casa N º 73 C. Teléfono: 0424-5722674. Se le sigue la causa N º D-06-838 ante el Tribunal de Control N º 1 Sección Penal de Adolescente

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Defensa Privada: ABG. F.J.G. IP.S.A 49.387 como defensor del ciudadano E.O.C. y el ABG. E.T.A. I.P.S.A 12.335 como defensor del ciudadano C.J.V..

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por sus abogados quienes fueron debidamente juramentados una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos E.O.C. y C.J.V. , por la presunta comisión de lo delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal al ciudadano C.V. y al ciudadano E.C.H. por ROBO A MANO ARMADA previsto en el Art. 458 del Código Penal y Detectación de ARMA DE FUEGO en el articulo 277 del Código Penal. Considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito calificación en flagrancia, se continuara el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les pregunto si deseaban rendir declaración frente a lo cual, respondieron cada uno por separado: SI DESEAMOS DECLARAR. Y expusieron:

E.O.C. quien expuso: “nosotros estábamos en la casa de C.v. celebrando el cumpleaños de el, salimos a comprar a la pollera un pollo y después nos encontramos con el ciudadano que iba a pelear con Carlos, se agarraron a golpe y después se abajo el ciudadano que andaba con el otro Sr. y nos agarramos a mano limpia, de ahí termino la pelea y nos fuimos a la pollera, nos tomamos una cerveza mientras esperábamos el pollo, después nos íbamos a la casa con el pollo y en eso salio un carro donde venían los otros señores, dando disparos, a mi me dieron un disparo en la mano y allí salimos corriendo y nos metimos a la casa, estando en la casa empezaron tocar y dijeron que saliéramos, salimos y los policías nos empezaron a golpear y de allí nos llevaron a comandancia, nos revisaron no encontraron nada y nos siguieron pegando, de ahí nos sacaron de la comisaría y nos llevaron al medico y luego otra vez a la comisaría y ahí nos detuvieron, luego vino un inspector ahí golpeándonos y dijo que era el tío de uno de los muchachos y ahí nos sacaron de ahí ha reseñarnos y todo. Es todo.”

A preguntas del Fiscal respondió: Edixon, no, yo no los conozco, el muchacho que llevaba el carro, el, tiene un problema con Carlos, si consumía, hace 3 meses, yo trabajo, por el llanero, con la constructora España, que me estaban involucrando en el robo de un carro, que se robaron un carro y lo dejaron cerca de la casa y cuando yo lo estaba viendo y llego la patrulla, no se como se llama, en las clavellinas, a las 02:00 a.m, que el era el tío del muchacho, que porque lo golpeamos y ahí nos entro a golpe, estaba en la puerta tomándonos una cerveza, como a 20 mts, si de bloques y rejas,.”

A preguntas de la defensa respondio: “estábamos ahí afuera esperando el pollo, nos estábamos tomando una cervezas, y en eso llego carro y empezaron a disparar, si, si hay testigos, los dueños de la casa, si. Es todo.”

El ciudadano imputado C.J.V.Q. expuso: “Ese día yo estaba en la casa, yo estaba cumpliendo año, estábamos edixon y yo, en eso íbamos a comprar un pollo, en lo que vamos a comprar el pollo se para un carro y me dijo unas palabras y en eso se baja el sr. Que estaba manejando y empieza a pelear conmigo, en eso se baja el otro y me quería caer también y en eso se metí edixon, en eso después que estábamos peleando un rato ellos se fueron y nosotros nos fuimos a la pollera, pedimos el pollo y esperamos afuera tomándonos una cerveza, en esa venia un carro y no sabíamos si venían policía y comenzaron a echar tiros, en eso le cae un tiro a edixon, nos metimos a la casa y estando dentro de la casa, tocaron la puerta y nosotros abrimos.”

A preguntas del Fiscal respondió: “ porque el era novio de mi novia, unos rosetones, no yo no vi sangre, puro a mano, ese día, monte y perico, ayudante de albañilería, yo en diciembre estaba trabajando, desde hace 2 años, trabajando como ayudante de albañilería, cuando tengo consumo todos los días, cuando no tengo no, hasta segundo año, ninguno, por menor, por sembraron una droga, yo andaba con un causa y en eso nos agarramos los dos con un arma, a mi me sembraron droga y a el le pusieron porte de arma, no, yo no efectué disparos ni nada.”

A preguntas de la defensa respondió: “En la pollera, adentro, si, pero no nos consiguieron nada, no eso es mentira, a nosotros nos agarraron adentro de la pollera y no nos agarraron nada, habían dos bebes pequeños, la sra de la pollera, una señora embarazada y mi papa, mi papa y mi mama se montaron con nosotros en la patrulla. Vino un inspector ahí, que no esta destacado ahí, que el nos iba a matar, que le dijera a mi mama que dentro de 24 horas despejara la casa que me la iba a quemar. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal: Solicito la practica de un Reconocimiento Medico Forense del ciudadano C.V. y que el mismo sea remitido a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, según la denuncia interpuesto por los ciudadanos y el Reconocimiento en Rueda de Individuos de la victima sobre estos ciudadanos.”

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa del imputado E.O.C. quien expuso: “en principio es importante señalar que en este acto la Fiscalia del Ministerio publico le precalifica a mi defendido E.R. a mano armada y detentación de arma de fuego, delito esto que no esta dando claro, por lo expuesto por mi defendido y en razón de que no se evidencia en la cadena de custodia un arma de fuego. Por otra parte es importante señalar que la versión del expediente es un dicho de una persona que dice que fue objeto de un robo por dos personas que andaban armadas, pero ha ninguna de las dos personas se le consiguió arma, aunado a que mi defendido se encuentra herido por un arma de fuego, que no sabemos si fueron los policías quienes dispararon o si fueron los mismos sujetos de la pelea. Por otra parte no hay testigo que digan que estos ciudadanos fueron perseguidos por una comisión policial, pero si hay tres testigos que nos digan como fueron detenidos que son la ciudadana Y.G., madre de los dos bebes que C.V. menciono, la ciudadana Maica Rondon que es la sra embarazada y la dueña de la pollera ciudadana M.D., que solicito al Tribunal se hagan las diligencias para que estas declaren. También es importante señalar que el lugar donde queda la pollera es el Sector 2 del Barrio Indio Manaure, casa N º 92-01 lo cual puede ser verificado por este despacho. Por otro lado hay que tomar en consideración que si bien es cierto hay un acta policial y la entrevista de un ciudadano, es importante saber si las heridas que esa persona tiene fueron realizadas por los imputados aquí presentes, por lo que solicito se le practique un Reconocimiento Medico Forense a los fines de determinar como se efectuaron esas heridas. Por otra parte si bien es cierto que el ciudadano E.C. tiene un expediente ante estos Tribunales, no es menos cierto que el mismo esta cumpliendo con las medidas de presentaciones, y no es menos cierto que el mismo no cometió delito alguno, por lo que esta defensa se opone al Reconocimiento solicitado por la Fiscalia ya que en las actas policiales se manifiesta que la victima los vio a ellos en la comisaría, pelearon, se conocen, e insito en que no hay cadena de custodia que diga que existe arma recuperada ni droga incautada. Solicito se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario y solicito una medida Cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Ahora bien cedida la palabra al defensor del imputado C.J.V.q. expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la imputación hecha por la Fiscalia a mi defendido C.J.V.C. por las razones siguientes: el acta policial si lo vamos a tomar en cuenta como un elemento de convicción, la supuesta droga incautada a mi defendido, 14 gramo de marihuana que volviendo al punto que en el expediente no existe la cadena de custodia, no sabemos en realidad como esos gramos que primero llegaron a la fiscalia, segundo que llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que eso no nos interesa, aunado al hecho que por los gramos de marihuana que por los gramos y como el ciudadano se ha declarado consumidor y ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal de Adolescente, considero que no existe dicho delito, considero que el Tribunal debe reorientarlo. Se le atribuye también detectación de Arma de Fuego y se dice que se revisa todo y que no consigue el arma, por lo que todo lo que dice el acta es un dicho de un ciudadano que había peleado con ellos y que por mala suerte es sobrino de Camacaro. No esta demostrado el cuerpo del delito, con testigos presénciales de la requisa que le hicieron. Consigno ante este Tribunal comunicado remitido por la Fiscalia 21 del Ministerio Publico. Solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar menos grave que la privativa de libertad solicitada por la Fiscalia, visto que no existe peligro de fuga, que mi defendido trabaja y que esta cumpliendo con sus presentaciones. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico consigna MEMORANDUN DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se ordena la practica al Jefe del Área de Balística Comparativa de la experticia del arma de fuego tipo revolver marca smith & weston calibre 38, color negro con 6 conchas en su tambor con signo de haber sido percutido.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO

En base a los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico tal como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base al acta policial y a la prueba de orientación, este Tribunal acoge dicha precalificación fiscal.

En cuanto a la precalificación fiscal por el delito de detentación de Arma de Fuego, se evidencia del acta policial, que se hace identificación a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, de cacha de madera de color negro, no obstante se evidencia que en el presente asunto no existe cadena de custodia alguna que identifique la identificación del arma expresada en el acta policial, en base a esta consideración. Este Tribunal no acoge la precalificación fiscal en lo que respecta a la detentación de arma de fuego de conformidad con el artículo 277 del Código Penal vigente. Con lo que respecta al delito de robo a mano armada y de lo que se desprende del acta policial en lo que respecta a este delito, este Tribunal acogió la esta precalificación fiscal.

SEGUNDO

Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los imputados E.O.C., titular de la Cedula de Identidad N º 20.234.234 y C.J.V., titular de la Cedula de Identidad N º 19.696.24.

TERCERO

Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Finalmente, luego de a.l.c. particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.O.C., titular de la Cedula de Identidad N º 20.234.234 y C.J.V., titular de la Cedula de Identidad N º 19.696.24 como lo es la Detención Domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º como lo es la Detención Domiciliaria a los ciudadanos E.O.C., titular de la Cedula de Identidad N º 20.234.234 por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal y C.J.V., titular de la Cedula de Identidad N º 19.696.24 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Segundo: Este Tribunal acordó el Reconocimiento Medico Legal del ciudadano C.J. para el día 07-01-09 a las 07:00 a.m. Tercero: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. O.J.G.A.

EL SECRETARIO

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