Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

En San Cristóbal, Estado Táchira del día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de agosto de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira encontrándose de guardia, la Abogada JANCY SAYAGO, Fiscal Veintiocho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin presentar físicamente a los aprehendidos y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto a los ciudadanos J.D.L.Á.M.R., colombiano, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de identidad Nro 13.462.878, de 49 años de edad, nacido en fecha 29 de Julio de 1959, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la carretera vía Norte Sur Finca D.N., Coloncito, Estado Táchira y O.S., colombiano naturalizado venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. 23.153.252, de 46 años de edad, nacido en fecha 29 de Marzo de 1962, de ocupación u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en la calle 7, parte baja, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira, teléfono: 0277-5460722, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este estado los imputados manifiestan que no tienen Defensor Privado; a lo cual el Tribunal le designó como su defensor a la Defensora Pública Penal Abogada Eyding C.R..

Seguidamente la Juez María Inés Artahona Mariño, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 9C-9310-08, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que la audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Veintiocho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada JANCY SAYAGO, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos J.D.L.Á.M.R. y O.S., asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de la misma; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y se proceda a decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues se cumplen los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento “ORDINARIO”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a J.D.L.Á.M.R., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a O.S., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “No voy a declarar, es todo”

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Abogada C.R., Defensora Pública Penal, quien expone: “Solicito al Tribunal le sea otorgada a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

El Tribunal declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos J.D.L.Á.M.R. y O.S., el día 26 de agosto de 2008, a las 11:45 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 27 de agosto de 2008, a la 03:00 horas de la tarde, han transcurrido quince (15) horas y quince (15) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.D.L.Á.M.R. y O.S. se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto a los ciudadanos J.D.L.Á.M.R. y O.S., ya identificados; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; asimismo de conformidad con el ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal se le establecen las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Cada Treinta (30) días, 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, 3.- Prohibición de mudarse sin previa autorización del Tribunal, 4.- Obligación de someterse al Proceso y 5.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización. Presente los imputados manifestaron “Nos damos por notificado de la medida que nos está imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las mismas, y estamos entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de dicha medida, es todo”. Queda entendido los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal-

  3. DECLARAR que los imputados J.D.L.Á.M.R. y O.S., ya identificado fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Veintiocho del Ministerio Público y en cumplimiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad en favor de los ciudadanos J.D.L.Á.M.R. y O.S., ya identificados, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo 03:45 horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

Abg. M.I.A.M.

Juez Novena de Control

Abg. JANCY SAYAGO

Fiscal Veintiocho del Ministerio Público

J.D.L.Á.M.R.

Imputado

O.S.

Imputado

Abg. EYDING C.R.

Defensora Pública Penal

M.E.G.

Secretaria

9C-9310-08

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