Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, Dieciocho (18) de Mayo de 2007

Asunto Principal N° 7C-7198-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: M.A.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 10/07/1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.451, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la carrera 16, Nº 16-18, La Romero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

• SOBRESEDIDO: L.M.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 10/01/1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.029, de profesión u oficio Alcalde del Municipio Independencia.

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira).

• DELITO: ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (vigente para el momento del hecho) y FALSIFICACIÓN DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal.

• FISCAL: abogada Y.O.A., Fiscal Veintitrés del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado C.M.N., W.J.L.R., J.O.A. y E.C., Defensores Privados.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Septiembre de 2003, la ciudadana Y.E.Q.P., en su condición de secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia, Estado Táchira, formula denuncia por ante la Fiscalia General de la Republica, manifestando la alteración o falsificación de su firma en la Comunicación fechada el 08 de Enero del año 2003, con destino a la Ing. S.L., Vicepresidenta de Proyectos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que fue consignada ante ese organismo nacional el 20 de Enero del año 2003, de la cual se establece en dicha Comunicación que la ciudadana Y.E.Q.P., Secretaria de la Cámara del Municipio Independencia en fecha 20 de Enero del año 2003, informaba que la Cámara Municipal aprobó por mayoría en Sesión Ordinaria celebrada el día 10 de Diciembre de 2002, un crédito adicional por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.59.951.999.99), correspondiente al proyecto “Construcción del Matadero Municipal”, pero que es el caso que desde esa Secretaría de Cámara no se emitió tal oficio y que desconoce totalmente ese oficio por cuanto el membrete y el sello no corresponden a la Cámara Municipal, además en esa fecha no se sesiono la Cámara y que la firma que aparece en el oficio dirigido al FIDES no corresponde a la suya, así mismo manifiesta la ciudadana Y.E.Q.P., que el oficio fue llevado al FIDES por el ciudadano L.M.M.C., Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira.

Ante tal situación se practicaron la diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho y es así como mediante la practica de una Experticia Grafotecnica a la comunicación controvertida, se demostró que la autoría escritural de la misma la realizo el ciudadano M.A.C.M., quien se desempeño como Concejal del Municipio Independencia desde el año 1993, hasta el mes de Octubre del año 2000.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado M.A.C.M., por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (vigente para el momento del hecho) y FALSIFICACIÓN DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira), solicitando la apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan a calificación jurídica.

El Defensor Abg. W.J.L.R., solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las Pruebas promovidas por el mismo y por ende declare el Sobreseimiento a favor de mi Defendido, es todo”.

El acusado M.A.C.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado M.A.C.M., lo siguiente: “Buenos días me declaro totalmente inocente de lo que me esta imputando el Ministerio Publico, quiero decir que yo fui Concejal del año 1993 y fui reelecto en el año 1996, hasta el año 1999, hubo una prorroga de un año por la cuestión de la Constitución y nos dieron un año mas de mandato, yo no se como puedo haber falsificado un documento cuatro (04) años después, con que motivo con que beneficio, para que de verdad me siento sorprendido de las actuaciones del Ministerio Publico, en la única parte que aparezco yo en ese expediente es en las declaraciones que se hace ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quiero preguntar como me imputan ese delito si yo no estaba en ese lugar, estaba cuatro (04) años antes, en ese momento habían otros Concejales por eso no entiendo como me acusan a mi, también quiero preguntar al Ministerio Publico de cómo se hace el Proyecto, las únicas personas autorizadas para llevar los requisitos para la construcción de una obra de un Municipio es el Alcalde o en su modo alguien a quien el coloque como enlace, como M.A.C.M., cuatro (04) años después iba a obtener un beneficio, me parece que hay cuestiones que en Justicia uno dice no puede ser, la parte moral y económica se dañe y también la parte de un Pueblo, cuatro (04) años después que yo fui Concejal se iniciaron obras, allá esta botada un poco de obras, la única relación que he tenido con esa Alcaldía después es porque yo soy Presidente de los R.M.d.C., no se como la Fiscalia me esta acusando a mi de que yo fui el que lleve eso a Caracas, para que y como y con que beneficio, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano L.M.M.C., Alcalde del Municipio Independencia, quien expuso: “Solo me permito decir que de los puntos que se han tratado acá considero que son propios de la investigación y del Juicio Oral y Publico, solo me queda ratificar mi inocencia en los hechos en que se me han querido imputar y cedo el derecho de palabra a mi Abg. Defensor, es todo”.

Seguidamente el defensor privado E.C., alego: “Ciudadano Juez, efectivamente cumpliendo con el mandato establecido en el último aparte del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, no voy a entrar a hacer consideraciones que puedan ser propias del debate oral y publico o del fondo de la causa, considero que siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y habiéndose producido una investigación penal de carácter científica que demostró que mi defendido en ningún momento tuvo participación alguna de los hechos que se le imputaron, me adhiero a la solicitud Fiscal de que al mismo le sea otorgado el Sobreseimiento en la presente causa, conforme al supuesto que contiene el numeral 1° del articulo 318 ejusdem, por cuanto el hecho ocurrido no puede atribuírsele a mi Defendido, es todo”.

Por ultimo la victima E.R.M.C., Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Independencia, manifestó: “En esta causa el Municipio Independencia ha sido perjudicado como Representante Legal de la Institución, me adhiero a la solicitud de decisión del Ministerio Publico y le solicito al ciudadano Juzgador que prosiga la investigación y el proceso para el esclarecimiento de los hechos que se aperturaron por el Ministerio Publico, para que tenga el Municipio claridad de quien o porque se produjeron los hechos punibles que se aperturaron el expediente correspondiente, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado M.A.C.M., por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (vigente para el momento del hecho) y FALSIFICACIÓN DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira).

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico, (folios 442 y 462), de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las siguientes .

En cuanto las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, (folio 550) consistente en la Contra Experticia Grafotecnica, de la Expertita Nº 9700-134-LCT-4880, de fecha 10/12/2003; este Tribunal la admite totalmente por ser licita, necesaria y pertinente para el debate Oral y Publico, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS EXCEPCIONES

1) En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de M.A.C.M., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, solicitada por la defensa fundamentada la misma en que los hechos no pueden ser atribuidos a su defendido, considera quien decide que de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del COPP, todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa, al estarse excepcionando de su actuación con los mismos, lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto, por lo que se está en presencia de alegatos que atañen como se dijo al fondo de la causa y por consiguiente de expresa prohibición, por el mencionado artículo, de ser ventilados en la presente audiencia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en cuanto al Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

2) Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que la acusación fiscal cumple con los extremos señalados en el artículo 326 eiusdem, observa este Juzgador que señaló el Fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de pruebe se hizo conforme a la norma vigente.

3) Así mismo se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa en lo atinente a que no se admita la declaración de los Expertos y Testigos promovidos por el Ministerio Publico; por cuanto se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al acusado con los hechos aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, con las actas Policiales, acta de inspección técnica y actas de denuncia y entrevistas de testigos y expertos, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan al acusado con el hecho punible. Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes se vinculan y relacionan con los hechos y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará en definitiva si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable, y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado M.A.C.M., por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (vigente para el momento del hecho) y FALSIFICACIÓN DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira).

DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano L.M.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 10/01/1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.029, de profesión u oficio Alcalde del Municipio Independencia; y estudiadas como han sido las actuaciones, considera este Tribunal que efectivamente el hecho se realizo pero el mismo no puede ser atribuido al ciudadano L.M.M.C., por cuanto de todas las diligencias de investigación realizadas y los elementos de convicción recabados no se configura la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (vigente para el momento del hecho), por parte de dicho ciudadano puesto que se determino quien consigno la comunicación por ante el FIDES fue otra persona distinta, por lo que resultan insuficientes e improcedentes los elementos de convicción para la acusación; en consecuencia no quedando más diligencias que practicar, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano L.M.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 10/01/1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.029, de profesión u oficio Alcalde del Municipio Independencia y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado M.A.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 10/07/1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.451, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la carrera 16, Nº 16-18, La Romero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (vigente para el momento del hecho) y FALSIFICACIÓN DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira).

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

1) Por el Representante del Ministerio Publico, (folios 442 y 462), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Por la Defensa, (folio 550) consistente en la Contra Experticia Grafotecnica, de la Expertita Nº 9700-134-LCT-4880, de fecha 10/12/2003; este Tribunal la admite totalmente por ser licita, necesaria y pertinente para el debate Oral y Publico, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de M.A.C.M., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, solicitada por la defensa fundamentada la misma en que los hechos no pueden ser atribuidos a su defendido, considera quien decide que de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del COPP, todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa, al estarse excepcionando de su actuación con los mismos, lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto, por lo que se está en presencia de alegatos que atañen como se dijo al fondo de la causa y por consiguiente de expresa prohibición, por el mencionado artículo, de ser ventilados en la presente audiencia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en cuanto al Sobreseimiento de la Causa.

CUARTA

Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que la acusación fiscal cumple con los extremos señalados en el artículo 326 eiusdem, observa este Juzgador que señaló el Fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de pruebe se hizo conforme a la norma vigente.

QUINTO

se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa en lo atinente a que no se admita la declaración de los Expertos y Testigos promovidos por el Ministerio Publico; por cuanto se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al acusado con los hechos aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, con las actas Policiales, acta de inspección técnica y actas de denuncia y entrevistas de testigos y expertos, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan al acusado con el hecho punible. Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes se vinculan y relacionan con los hechos y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará en definitiva si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable.

SEXTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado M.A.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 10/07/1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.451, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la carrera 16, Nº 16-18, La Romero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (vigente para el momento del hecho) y FALSIFICACIÓN DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira). Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

SEPTIMO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.M.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido en fecha 10/01/1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.029, de profesión u oficio Alcalde del Municipio Independencia, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (vigente para el momento del hecho); de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos que dieron origen a la presente averiguación no se pueden atribuir a dicho ciudadano.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-7198-06.

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