Decisión nº 1C-10-783-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Vista la acusación presentada en fecha 05/12/2007, por la Dra. Terlia Charval, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: C.A.P.Q., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 25 de Marzo de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 05 de Diciembre de 2007. Expuso los hechos ocurridos “…en fecha 20 de Octubre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero 047 Rió Chico, Comisaría de Rió Chico, siendo las 7:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo

de la unidad JAT46V, por el sector de la playa C.C., Municipio Páez,

fueron llamado por la red de trasmisiones donde nos informaron que se

trasladaron para la residencia del ciudadano de nombre: CARLOS

ANDRÉS, informándoles que el mismo se encontraba denunciado por una

presunta violación localizándolo en calle principal del balneario de Copey

motivo por el cual se le dio la voz de alto realizándole una inspección

personal amparándose el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

solicítales su documentación indicando estar indocumentado por lo que dijo

llamarse C.A., donde se procedió a trasladarlo hasta la sede

policial donde quedo plenamente identificado como C.A.

PEÑA QUINTERO con cédula de Identidad N° V- 15.419.199, de 27 años

residenciado en la Urbanización el Raizal, Calle Principal casa N° 18, sector

Copey del Municipio Páez, Estado Miranda, leyéndoles los derechos según

lo contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

siendo denunciado por el ciudadano MARCANO F.J.V.

de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 11.938.880, residenciado en el

Barrio B.d.R., Calle Principal, Casa 69, Rió Chico, Municipio Páez,

causa por presunta violación en perjuicio de su menor hija de nombre

MARCANO P.D.M.d. 16 años de edad, Cédula de Identidad

N° 20.419.944…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal Veintiuno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonial de la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub. Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó los Reconocimientos Médicos Legales N° 1711 de fecha 22-10-2007, a la adolescente D.M.M.P., de dieciséis (16) años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones ocasionadas a la referida adolescente".

  2. TESTIMONIO DEL PSIQUIATRA FORENSE, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico la evaluación psiquiátrica y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado mental de la adolescente e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la joven agraviada. Dicho dictamen será incorporado posteriormente en virtud que por el volumen de trabajo no ha podido ser remitido a este Despacho Fiscal de la referida Medicatura.

  3. TESTIMONIO DE LAS CIUDADANAS M.F., JISELA LOAIZA, PSICÓLOGO, adscritas a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto trataron psicológicamente a la Adolescente victima en la presente causa, y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado emocional y las repercusiones psicológicas de afectación de la adolescente, indicándonos si existen indicadores emocionales o no de ABUSO SEXUAL, en cualquiera de sus modalidades e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la joven agraviada. Dicho dictamen será incorporado posteriormente en virtud que por lo extenso de la terapia no ha podido ser remitido a este Despacho Fiscal el Informe correspondiente.

  4. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Detectives C.F., y H.R., adscritos a la Región 06 de la Policía del Estado Miranda cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano luego que recibieran la denuncia de la adolescente MARCANO P.D., y es necesaria por cuanto demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollo la aprehensión del hoy imputado.

  5. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Detective L.T., adscritos a la Región 06 de la Policía del Estado Miranda cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto la referida funcionaría practicó la inspección, y es necesaria por cuanto describe las características del lugar donde presuntamente se perpetro el delito.

  6. TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE K.K.O.B., titular de la cédula de identidad V. 22.384.877, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Avenida Intercomunal Río Chico, San José, Sector S.A., calle principal, casa Sin Numero, Municipio Páez del Estado Miranda, Estado Miranda, teléfono (0416) 0125230, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una compañera de clases y pudo percibir a través de sus sentidos (vista) momentos antes cuando el hoy imputado discutía con la adolescente y necesaria por cuanto la misma conoce sobre los hechos que se ventilan y a la misma también el referido imputado la acosaba y la invitaba para ir a hoteles declaración esta que al ser concatenada con los otros elementos de convicción se demostrara la verdad de los hechos.

  7. TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.V.M., titular de la cédula de identidad V.- 11.938.880, de 38 años de edad, residenciado en sector calle principal del Barrio B.d.R., casa N° 68, Municipio Páez, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del padre biológico de la adolescente a quien la misma le informo que el ciudadano C.A.P., se la llevo a un Hotel y mantuvo relaciones con ella, y es necesaria por cuanto fue la persona que la vio en el estado que la dejo su agresor declaración esa que al ser concatenada con los otros elementos de convicción y el dicho de la adolescente victima, se demostrara la verdad de los hechos y el dicho de la adolescente victima.

  8. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA Z.B., titular de la cédula de identidad V. 12.711.169, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en calle principal del Barrio B.d.R., casa N° 68, Municipio Páez, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto es la madre de la adolescente y es necesaria por cuanto fue la primera persona a quien la adolescente le comento lo que había sucedido, y es testigo que el ciudadano C.A.P. se apersona a su casa y le indica que el se va a responsabilizar de lo que le había hecho a la adolescente.

  9. TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE MARCANO P.D.M., titular de la cédula de identidad V. 20.419.944, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en calle principal del Barrio B.d.R., casa N° 68, Municipio Páez, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la victima directa y es pertinente por cuanto la misma informa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos.

  10. TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE V.O., de profesión u oficio Estudiante, residenciada en La Lucha, recta de Río Chico, casa N° S/N°, Municipio Páez, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto fue la persona que encontró la adolescente a altas horas de la noche y a quien le pidió ayuda luego de sucedido los hechos y es pertinente por cuanto fue la primera persona en enterarse sobre los hechos que se ventilan.

  11. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.O., residenciada en La Lucha, recta de Río Chico, casa N° S/N°, Municipio Páez, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto fue la persona que le dio hospitalidad a la adolescente y es pertinente por cuanto pudo percibir con sus sentidos el estado emocional en que se encontraba la adolescente luego de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  12. Acta de Inspección Ocular de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por la funcionaría L.T., adscrita a la Región 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (IAPEM) Región 4, por medio de la cual

    dejan constancia de las características físicas y ambientales de la residencia antes mencionada.

  13. Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-1711 de fecha 22-10-2007, por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Higuerote, practicada a la adolescente victima en la presente causa.

  14. Resultado del Informe Psiquiátrico Forense, practicado al adolescente D.M.M. de 16 años de edad.

  15. Partida de Nacimiento de la adolescente D.M.M..

  16. Resultado de los antecedentes penales del ciudadano C.A.P.A..

  17. Resultado del Informe Psicológico de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), luego del tratamiento a que fue sometida la adolescente D.M.M..

    Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Privada, promueve para demostrar la inocencia del imputado los siguientes medios de pruebas:

    TESTIMONIALES:

  18. Declaración del ciudadano P.V.M..

  19. Declaración del ciudadano J.L.H.B..

    Así mismo, se adhirió al Principio de la Comunidad de Pruebas.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, así como el adherimiento al principio de la Comunidad de las Pruebas, expresada por la defensa y la prueba promovida por la misma, a los fines de buscar la verdad; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

    TESTIMONIALES:

    1. - BAIZ MARLON, HERRERA TAIRO, GARRET LESTER, F.E., PADILLA ORLANDO, R.F., POLANCO MARÍA y A.O., todos ellos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Z.d.E.M.. Testimonio Útil Pertinente y Necesario, por ser los funcionarios que practicaron el Acta Policial de Aprehensión y podrán poner en manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado BARRETO GUEVARA EDWIN.

    2. - T.V.J.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.093.236, de profesión u oficio: Montacargista, zona industrial de Terrinca, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/1982, residenciado en Las Casitas, calle principal R.B., casa 91 Guatire, Estado Miranda. Pertinente y Necesaria ya que es VICTIMA en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, con lo que demostraremos la culpabilidad de los hechos por parte del imputado.

    3. - T.V.E., Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.095.242, de profesión u oficio: del Hogar, zona, natural de Caracas distrito Capital, nacida en fecha 08/04/1981, residenciado en Las Casitas, sector Altos de la Cruz, casa N° 18, Guatire, Estado Miranda. Pertinente y Necesaria ya que es VÍCTIMA en la presente causa y podrá narrar las

      circunstancias de cómo sucedieron los hechos, con lo que demostraremos la culpabilidad de los hechos por parte del imputado.

    4. - H.A.L.A., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.687.350, de profesión u oficio: actualmente desempleado, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 17/07/1979, residenciado en Las Casitas, calle principal R.B., casa 91, Guatire, Estado Miranda. Pertinente y Necesaria ya que es VÍCTIMA en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, con lo que demostraremos la culpabilidad de los hechos por parte del imputado.

      DOCUMENTALES:

    5. - El resultado de la Experticia de seriales, N° 610108, de fecha 23 de Enero de 2008, por el funcionario M.M. adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó Experticia de Seriales al vehículo, "...con las siguientes características: clase Moto, marca: Yamaha, modelo: RX-100, placas MCK-235, color Azul, serial de carrocería ME1FE13E772011568, serial de Motor 3617011568, el cual arrojo el siguiente conclusión 01.- La unidad en estudios presenta seria! de carrocería Original- 02.- La unidad en estudios presenta serial del motor Original..." El contenido del presente documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá el experto que la suscribe ante la celebración de un eventual juicio oral y público.

      EXPERTOS:

    6. - M.M. adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó Experticia de Seriales al vehículo, "...con las siguientes características: clase Moto, marca: Yamaha, modelo: RX-100, placas MCK-235, color Azul, serial de carrocería ME1FE13E772Q11568, serial de Motor 36L7011568, el cual arrojo el siguiente conclusión 01.- La unidad en estudios presenta serial de carrocería Original 02.- La unidad en estudios presenta serial del motor Original...". Este testimonio es útil y pertinente pues con el mismo demostraremos las características físicas del vehículo utilizado para la perpetración del hecho.

      DEFENSA:

      TESTIMONIALES:

    7. - Ciudadana M.G., quien reside en Caracas, Alta Florida, Barrio Chapellin.

    8. - Ciudadanos P.M., J.L.H.B., P.R.B. Y LORELEIN PEÑA, MAILE, cuyas identificaciones y direcciones serán suministradas por la parte interesada al Juez de Juicio a los fines de que sean citados y comparezcan a la audiencia oral y publica.

      DOCUMENTALES:

    9. -Experticia de la Prueba Grafo técnica solicitada por la Defensa ante el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17-01-08, a la carta presuntamente realizada por la victima.

    10. -las actas de entrevistas de los ciudadanos KATERTIN OLLARVES BURGOS, J.V.M.D.M.P. Y P.J.

      Así mismo, se adhirió al Principio de la Comunidad de Pruebas.

      CAPITULO TERCERO:

      DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

      Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      CAPITULO CUARTO:

      DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

      Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el momento en que ocurrieron los hechos, al ciudadano C.A.P.Q., la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      CAPITULO QUINTO

      DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

      Por cuanto al ciudadano C.A.P.Q., se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

      En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano C.A.P.Q., así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

      CAPITULO SEXTO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano C.A.P.Q., de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el día 26/06/88, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, residenciado en: Valle Verde, callejón S.R., casa numero 22, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-22.047.347, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

      En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

      Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

      EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

      ABG. F.J.L.

      LA SECRETARIA

      ABG. JESSICA PEREIRA

      Exp. 1C-10-783-07

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