Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006159

PARTE ACTORA: L.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.066.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.A., A.S. y F.C.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.100, 68.109 y 64.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de septiembre de 1970, anotado bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo 17, modificado sus últimos Estatutos Sociales ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha tres (03) de junio de 2005, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo Primero, Fundación ésta actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB), mediante Decreto Presidencial N° 1.117 de fecha diecisiete (17) de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.123 de fecha diecinueve (19) de enero de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 42.617.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.066.686, en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de septiembre de 1970, anotado bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo 17, modificado sus últimos Estatutos Sociales ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha tres (03) de junio de 2005, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo Primero, Fundación ésta actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB), mediante Decreto Presidencial N° 1.117 de fecha diecisiete (17) de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.123 de fecha diecinueve (19) de enero de 2001, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha nueve (09) de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha seis (06) de mayo de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el trece (13) de julio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano L.J.M.V., que comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, en fecha dos (02) de junio de 2008, en el Proyecto Saneamiento Integral Cuenca Río Tuy, devengando una remuneración mensual de TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.097,50), con un horario de trabajo de lunes a viernes, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, fecha en la cual no le renovaron el contrato que tenía suscrito con la Fundación, para una prestación de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días.

Manifestó el accionante que fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales, pero que la relación que lo vinculaba con la Fundación cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para que se configurara una relación de trabajo, ya que cumplía un horario de trabajo, rendía cuenta a su supervisor inmediato, tenía que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, le descontaban de su pago mensual las horas de retraso en el cumplimiento del horario de trabajo y participaba en los cursos de mejoramiento profesional que dictaba la Fundación a sus empleados.

Expresa la parte demandante que en virtud de que el patrono no ha cumplido en la cancelación de las Prestaciones Sociales, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las cantidades de dinero y conceptos que consideró adeudados discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia en la prestación de antigüedad prevista en el literal c), parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad (dos días por año) prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional vencidos (2008-2009); vacaciones y bono vacacional fraccionados (2009-2010); Utilidades Fraccionadas (2008); Utilidades vencidas (2009); intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y tickets alimentación no cancelados durante la relación de trabajo, para estimar su demanda en la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.462,00), aunado a intereses moratorios, indexación, costos y costas del proceso.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, la demandada expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del accionante, alegando que los referidos servicios fueron de carácter profesional, bajo la figura de un contrato de honorarios profesionales, donde se señalaba expresamente la vinculación no laboral, siendo que se suscribieron contratos en fecha dos (02) de junio de 2008 y el primero (1°) de enero de 2009, quedando sin efecto éste último por cumplimiento de contrato el treinta y uno (31) de diciembre de 2009.

Se admitió la contraprestación devengada por el accionante.

Se niega la existencia de los elementos de subordinación y dependencia en la relación que existió, por cuanto los servicios prestados por el accionante no eran de exclusividad para con la Fundación, dependía de su tiempo y la remuneración se canceló por concepto de honorarios profesionales.

Fue negado que la relación que vinculaba a las partes cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que se configurara una relación laboral.

Se niega que el accionante haya devengado salario alguno, por cuanto el pago que se realizaba era por sus servicios profesionales, así como también fue negado que se adeuden los conceptos y sumas dinerarias por concepto de Prestaciones Sociales, insistiendo en que lo que existió fue una prestación de servicios profesionales.

En razón de lo expuesto, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas se constituye en hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano L.J.M.V. y la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, debido a que ésta última alega que la relación que mantuvo con la parte actora era una relación netamente profesional, por honorarios profesionales, más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Por lo que respecta a las documentales insertas en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive) y treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante, así como las condiciones de modo, lugar y tiempo que rigieron la relación prestacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales que cursan a los folios cuarenta y dos (42) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación recibida de manera quincenal por el accionante por la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar los permisos para ausentarse de la prestación del servicio habitual presentados por el accionante a la Fundación demandada en varias oportunidades en el decurso de la relación prestacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración con el objeto de demostrar que la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, suscribió en carácter de Tomador a favor del ciudadano accionante L.J.M.V. una póliza de seguro de vida y de accidentes personales. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, la contraprestación que le fuera cancelada con ocasión a la relación prestacional y la participación realizada de la culminación del contrato celebrado entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el presente fallo las aprecia en su valor probatorio con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante en virtud de la prestación del servicio, así como la contraprestación recibida. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan a los folios ciento cuatro (104) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del expediente, este Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar el interés del accionante en hacer efectivo el cobro de los conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios por demanda anterior a la que hoy nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano L.J.M.V. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de sus servicios. Relató el ciudadano accionante que suscribió dos (02) contratos para la prestación exclusiva de sus servicios, el primero, desde el dos (02) de junio de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, y el segundo, desde el primero (1°) de enero de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009 (prestando el servicio hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2009). Que durante la prestación del servicio firmaba al entrar y salir de la Fundación y que cuando se iba a ausentar debía pedir permiso. Que en la prestación de sus servicios realizaba constantes salidas de campo y que realizó un curso de inglés dentro de las instalaciones de la demandada (curso de mejoramiento profesional). Nos relató el actor las circunstancias que rodearon la culminación de la relación prestacional.

Recayó declaración de parte a su vez en la ciudadana C.M.G.-A.P., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Fundación demandada, quien respondió acerca de la celebración efectiva de dos (02) contratos para la prestación del servicio del actor, que la cancelación de la contraprestación se realizaba por la nómina de la Fundación y que se le descontaban las horas de ausencia. Que el motivo de culminación de la relación entre las partes fue el vencimiento del contrato el treinta y uno (31) de diciembre de 2009 y que se le participó que no habría renovación.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Controvertida la naturaleza de la prestación del servicio del accionante, opera el contenido de la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, debe la demandada enervar esa presunción de laboralidad.

En ese sentido, se observa que se realizó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el denominado test de laboralidad, el cual viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole, es decir, se permite al Sentenciador establecer cuales son las fronteras que existieron en la prestación del servicio del caso sub iudice y determinar si se trata de una relación profesional independiente liberal o si se trata de una relación enmarcada dentro de un contrato de trabajo.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, debiendo siempre tomarse en cuenta el factor de la ajenidad, conociendo que un trabajador resulta ajeno a la ordenación de los factores de producción, lo que inmediatamente lo lleva a ser ajeno en el éxito o en la pérdida de la puesta en el mercado del producto, así como también resulta ajeno a la cosa que se produce, respondiendo con esto un poco acerca de la tesis de la ajenidad, considerada en un elemento que ayuda a clarificar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o de otra naturaleza.

Cabe mencionar que estos indicios en su valoración a juicio de quien suscribe deben ponderarse cualitativamente y no cuantitativamente, empero siempre de forma conjunta.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

En cuanto a la forma de determinar la ejecución del servicio, tenemos que el ciudadano actor prestaba un servicio de manera exclusiva y confidencial como Químico en el Departamento del Área Técnica de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, específicamente en el Proyecto Saneamiento Integral Cuenca Río Tuy.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, tenemos que la contraprestación era cancelada de manera quincenal y se constituía en un monto fijo, acerca del cual no existió controversia.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, quedó establecido en el caso sub iudice que el ciudadano accionante fue contratado para prestar sus servicios de manera exclusiva y personal, siendo el responsable de la buena ejecución y cumplimiento de la labor encomendada. Puede destacarse a su vez, que para ausentarse del sitio en que prestaba el servicio debía solicitar autorización o permiso y que siempre firmaba al entrar y salir de la Fundación. También reportaba su labor y rendía cuentas de sus actividades a la Fundación demandada, a través del Director de la misma.

En lo que respecta al punto de inversiones y suministros de materiales, herramientas y maquinarias, expresó el accionante que todo el material y herramientas de trabajo lo suministró la Fundación demandada. Que incluso, el motivo a su decir, de la culminación del contrato fue el extravío de un GPS propiedad de la Fundación en una salida de campo que debió realizar.

De modo que lo observado ut supra al realizar el test, vincula hacia una prestación de servicio de carácter laboral. En opinión de quien suscribe, si bien se trató de dar un ámbito de una relación de carácter profesional o de un profesional al libre ejercicio de su profesión, arte o industria, pues las condiciones bajo las cuales se causó la ejecución del contrato vinculan es hacia un contrato de trabajo y como bien conocemos, en el contrato realidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgador debe determinar la naturaleza, lo que ocurrió en la realidad para determinar cual es el trato legal que se le va a otorgar, y en este caso preciso, los indicios son determinantes para concluir hacia la existencia de un contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos que ocurre mucho con la administración pública por los mismos trámites burocráticos y administrativos, que si bien se tiene la intención de procurar dar una relación de estricto carácter profesional, en la dinámica se transforma lo que se quiso en un contrato de trabajo, motivo por el cual se deben dejar sentadas desde el inicio ciertas características, como por ejemplo no otorgarles ninguna bonificación o bono único especial tomando como referencia el bono otorgado a funcionarios públicos, en fin, el contrato se convierte en una relación o contrato de índole laboral y no profesional y en la realidad son contratos de trabajo los cuales bajo una justicia material es lo que buscamos.

Así las cosas, queda determinar el fondo de lo pretendido y en ese sentido, tenemos que en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, los mismos resultan procedentes, asimismo, no queda demostrado que se hayan cancelado vacaciones ni bonos vacacionales por parte de la demandada, por lo cual, se ordena la cancelación de éstos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

La bonificación de fin de año o bono único especial haciendo la comparación del aguinaldo o utilidades debe declararse improcedente por cuanto se evidencia su cancelación y fue aceptada ésta por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se controvirtió el asunto inicialmente alegándose que no le corresponden cesta ticket en virtud de la relación profesional que existió. Así las cosas, conocemos que en el sector público se cancela éste concepto independientemente del salario en la mayoría de las instituciones públicas, no siendo ésta una excepción, por lo cual, habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo, debe ordenarse la cancelación del concepto sometido a consideración. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, en opinión de quien suscribe se observan dos (02) contratos celebrados a tiempo determinado y que no hubo una segunda renovación, de modo que la contratación no se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, de modo que el contrato de trabajo culmina por el vencimiento del término, por la voluntad propia de las partes. Si hubiese existido una segunda prórroga o extensión del contrato de trabajo operaría lo establecido en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidos (2008-2009); vacaciones y bono vacacional fraccionados (2009-2010); intereses sobre la prestación de antigüedad; y tickets alimentación no cancelados durante la relación de trabajo, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario postulado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (90 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días: 107 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del dos (02) de octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional (2008-2009), se observa que corresponden 22 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 12 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cómputo deberá realizarse atendiendo a los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano L.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.066.686, en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de septiembre de 1970, anotado bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo 17, modificado sus últimos Estatutos Sociales ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha tres (03) de junio de 2005, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo Primero, Fundación ésta actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB), mediante Decreto Presidencial N° 1.117 de fecha diecisiete (17) de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.123 de fecha diecinueve (19) de enero de 2001, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-006159

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