Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI.

ASUNTO PRINCIPAL N° BK11-P-2004-000045

Recurso N° BP01-R-2006-000099

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Recibido los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados: R.H.G.V., en su carácter de Defensor de los acusados G.E.H., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° 8.254.884, y H.R.N.Q., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-09-71, soltero, Técnico Superior Universitario en Criminalística, titular de la cédula de identidad personal N° 10.986.720 y G.D.F., en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados J.R.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-07-76, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.818.171, y residenciado en el Comando de la Zona Policial N° 05 del Estado Anzoátegui, M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, y residenciado en el Comando de la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, y J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.478.008, y residenciado en la calle Rivas, N° 12, Pariaguán, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 22 de Febrero de 2.006, mediante la cual CONDENO a los citados acusados, a cumplir cada uno la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem parte in fine, con la agravante contemplada en el artículo 77 ordinal 8° Ibidem, en perjuicio de W.J.V., R.L.M.V. y YAVIDILEC PLACERES BORGES; asimismo, los condenó a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del citado Código Penal, y al pago de las Costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 276 con relación al artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34 de nuestra norma sustantiva penal. Fundamentando sus Recursos en el artículo 452, ordinales 3°, 4° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 11 de abril de 2006, fue recibido ante esta Corte el recurso N° BP-01-R-2006-000099, declarándose admisible en fecha 26 de abril de 2006 y fijándose la audiencia oral para séptima audiencia siguiente.

Llegado el día 12 de Mayo de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se recibió ese mismo día el recurso de apelación N° BP-01-R-000136, interpuesto, contra la misma decisión, por tanto se ordenó diferir la audiencia oral por razones de economía procesal y para evitar pronunciamientos distintos, hasta tanto se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso mencionado.

El día 31 de mayo de 2006, audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, se admitió el recurso de apelación N° BP-01-R-000136, se acumuló al recurso N° BP-01-R-000099, se fijó la audiencia oral para la sexta audiencia siguiente, ambos luego de darse entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 13 de junio de 2006, se realizó audiencia oral en presencia de los jueces J.V.R., como juez presidente, M.G.R. deH. como juez ponente, y el juez L.E.S., acto en el cual se fijó la publicación íntegra de la decisión para la décima audiencia.

En fecha 30 de junio de 2006, siendo la sexta audiencia siguiente, se fijó nuevamente la audiencia oral y pública en razón de que el Dr. J.B.C., miembro titular de esta alzada, quien había sido suplido por L.E.S., se reincorporó a su cargo y el Dr. J.V., también juez titular de esta Corte se encuentra haciendo uso de sus vacaciones anuales, siendo reemplazado por A.B.G., consecuencialmente a fin de preservar el principio de inmediación, se fijó la audiencia oral nuevamente para la cuarta audiencia siguiente.

Llegado el día fijado para la realización de la audiencia oral y pública, se constituyó esta Corte de Apelaciones en el referido acto y luego de oír a las partes se fijó la publicación íntegra de la decisión para la cuarta audiencia siguiente, siendo la misma el día de hoy, en el cual se publica la misma.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 11 de julio del 2.006, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. M.G.R.D.H., como Juez Presidente y Ponente, y los Dres. A.B.G. y J.B.C., así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes recurrentes, Abogados J.L.V. Y R.H.G.V., Defensores de Confianza, de los acusados G.E.H. Y H.R.N.Q., y el Abogado G.D.F., Defensor de Confianza, de los acusados J.R.C., M.A.F.M. Y J.G.B.C., así como el abogado M.C., Apoderado Judicial de las víctimas y los acusados de autos. Inmediatamente la Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte Recurrente, a los fines de exponer los alegatos,, tomando primeramente la palabra el Abogado J.L.V.., y posteriormente, el abogado G.D.F. quienes entre otras cosas, manifestaron los fundamentos expuestos en su recursos. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien mediante el Dr. H.G. procedió a dar contestación a los recursos interpuestos, de igual manera lo hizo el Abogado M.C., en su carácter de apoderado Judicial de las víctimas. Seguidamente, se le concedió nuevamente la palabra a partes para que expusieran sus conclusiones. La Juez Presidente tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a la diversidad de motivos impugnados, así como a lo complejo del caso, esta Sala se reserva el lapso y se fijó la CUARTA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

El Abogado R.H.G.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos G.E.H. Y H.R.N.Q., fundamenta su apelación en los términos siguientes:

...PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, CONTRADICCION en la parte motiva de la sentencia impugnada.

En la sentencia hoy objeto de apelación, la ciudadana Jueza de Juicio, incurre en contradicción manifiesta en su motivación con respecto a lo decidido en la parte dispositiva de la misma.

En la relación de hechos la Jueza “Aquo” da por probado que los funcionarios policiales acusados dieron muerte a las víctimas al confundirlas con miembros de la banda “Los Sanguinarios”, uno de los cuales según lo admite el propio Tribunal, podría ser la ciudadana Theobeydis Yánez Marrero, dueña de la casa donde ocurrieron los acontecimientos sub judice.

Sin embargo, la Jueza de Juicio condena a mis representados como autores de un delito de homicidio calificado. Cabe entonces preguntarse ¿No es acaso contradictorio que se condene por homicidio calificado a unos funcionarios policiales que iban directamente en persecución de unos peligrosos delincuentes, enemigos de la sociedad, respecto de los cuales cabía perfectamente la posibilidad de una actuación policial en legítima defensa personal…..?

El fallo apelado es contradictorio en su motivación, porque reconociendo la posibilidad de la existencia de un error en persona por parte de los acusados, esa circunstancia no resulta apreciada en lo más mínimo en la dispositiva del fallo……

…en la sentencia, el tribunal de juicio desecha una serie de pruebas técnicas, por el solo hecho de que los expertos respectivos no comparecieron al debate oral y público, contraviniendo de esta manera la jurisprudencia obligatoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por la que se estableció que los dictámenes periciales en materia penal deben ser valorados bajo sana crítica, por los Jueces de Juicio aún cuando los expertos que los hubieren emitido no hayan asistido al debate….

Igualmente la sentencia sindicada se apoya en una serie de testimonios circunstanciales, ofrecidos por personas que no se encontraban en el sitio de los hechos…..

Por estas razones la sentencia recurrida debe ser revocada en todas sus partes por esta honorable Corte de Apelaciones, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto dicha sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA:

Al cobijo del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, ILOGICIDAD MANIFIESTA en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

En el fallo recurrido se condena a mis representados como autores de un delito de homicidio calificado en grado de responsabilidad correspectiva, de conformidad con el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para el 2001, hoy 406 y 424 respectivamente, y se les impone la pena de VEINTIDOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO, sin concederles rebaja a que se contrae la última de las expresadas normas.

La ilogicidad de este fallo consiste en dos (2) situaciones absolutamente violatorias del orden jurídico y de la naturaleza de las cosas, tal como me permito explicar a continuación.

En primer lugar la jueza “Aquo” no expresa para nada en su sentencia cuales con las circunstancias de hecho que conformarían la alevosía y los motivos fútiles en el presente caso.

Esta sola razón es suficiente para considerar que ha existido una aplicación indebida del artículo 408 numeral 1° hoy 406 numeral 1° del Código Penal, por cuanto el juzgador, para poder aplicar esta norma viene obligado a expresar de manera clara y precisa en la sentencia cuales son las circunstancias de hecho que demuestren que en al actuar de los agentes comisotes del delito han estado presentes la alevosía y los motivos fútiles…..

En segundo lugar el tribunal le niega a mis representados la rebaja de pena que les confiere el artículo 426 del Código Penal hoy 424, porque confunde responsabilidad correspectiva con cooperación inmediata.

Como sabemos la responsabilidad correspectiva se aplica a todos los que pudieren ser considerados AUTORES O PERPETRADORES DIRECTOS de un delito de homicidio, cuando no pueda determinarse quien entre varios fue el causante directo de la muerte del sujeto pasivo. En este caso la ley prevé la aplicación para todos los intervinientes en la perpetración del hecho, una pena que será la correspondiente al delito cometido disminuido de la tercera parte a la mitad.

Sin embargo en este caso la Jueza no le aplicó rebaja alguna a los acusados por este concepto…..

Por estas razones, la sentencia apelada debe ser revocada por esta honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia, ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público a cargo de un tribunal distinto al de la recurrida.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIÓ, QUEBRANTAMIENTO DE UNA FORMALIDAD SUSTANCIAL DEL PROCESO QUE G.I. en mis representados.

En ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar de la presente causa en fecha VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2004, el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal (Extensión El Tigre), presidido en esa ocasión por la ciudadana Jueza Egly Velásquez López, ADMITIO tanto la acusación del Ministerio Público como la acusación Particular Propia de las víctima, las cuales contenían calificaciones jurídicas de los hechos absolutamente contradictorias y excluyentes….

Esta decisión de la ciudadana Jueza de Control constituye una severa infracción del artículo 331 de la norma adjetiva penal patria, que se refiere a la fijación del objeto del proceso en el auto de apertura a juicio oral. La infracción en cuestión, consiste en la incertidumbre que se genera en los acusados acerca de las circunstancias respecto de las cuales deben defenderse, pues es evidente que una calificación de homicidio intencional simple implica solamente la concreción a la imputación de matar sin la concurrencia de otros hechos que pudiesen agravar la situación jurídica del procesado; en tanto que una calificación jurídica de homicidio calificado debe incluir, precisamente esos otros hechos modificativos de la responsabilidad penal…..

Por todas las razones expresadas en la actual denuncia, de esta D.C. deA., solicito muy respetuosamente que sea declarada con lugar la misma y en consecuencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, dicte sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal distinto del mismo Circuito Judicial Penal al que emitió la sentencia recurrida en la presente causa.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, QUEBRANTAMIENTO DE UNA FORMALIDAD SUSTANCIAL DEL PROCESO QUE G.I. en mis representados.

Señores Magistrados de esta calificada Corte de Apelaciones, en el presente caso y durante una de las sesiones del juicio oral y público y según se desprende de la propia sentencia en su PUNTO PREVIO, el abogado G.D., defensor de los acusados G.H. y J.G.B., solicitó a la ciudadana Jueza de Juicio la unificación de la defensa porque su colega abogado O.E.P., defensor de los restantes acusados, no podía concurrir a todas las sesiones del juicio oral…..

Visto que la defensa de cada uno de estos acusados, no resultaba incompatible o contradictoria con la de los demás la Jueza de Juicio acordó lo solicitado.

Sin embargo es de señalar que la ciudadana Jueza de Juicio, en ningún momento le preguntó a los defendidos por el Abogado O.E.P., si estaban o no de acuerdo con lo propuesto por el abogado Dans…….

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIÓ, LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 406).

La Jueza de la recurrida ha condenado a mis abrigados por un supuesto delito de homicidio calificado previsto en el artículo 408.1 de la norma sustantiva penal vigente para aquella época, hoy previsto en el artículo 406.1 “ejusdem”, considerando que el hecho fue ejecutado con alevosía y por motivos fútiles.

Sin embargo en ninguna parte de la sentencia apelada se expresa cuales son los hechos que constituyen la alevosía y cuales son las circunstancias que así lo determinan, en tanto que tampoco se explica en que consisten los motivos fútiles que se invocan.

Esta sola razón es suficiente para considerar que ha existido una aplicación indebida del artículo 408 numeral 1° hoy 406 numeral 1° del Código Penal, por cuanto el juzgador, para poder aplicar esta norma viene obligado a expresar de manera clara y precisa en la sentencia cuales son las circunstancias de hecho que demuestren que en el actuar de los agentes comisotes del delito han estado presentes la alevosía y los motivos fútiles. Por tanto no basta solo con enunciar estas calificantes, sino hay que expresar de manera clara y precisa cuales son los hechos en que se funda…...

SEXTA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIÓ, LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION del artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, (hoy 424).

La Jueza “Aquo” ha incurrido en gromagno error al aplicar el principio de la corresponsabilidad respectiva, que es como debería llamarse a lo que comúnmente conocemos como responsabilidad correspectiva, establecida en el referido artículo 426 vigente para la época de los hechos hoy 424 del Código Penal.

Como sabemos la responsabilidad correspectiva se aplica a todos los que pudieren ser considerados AUTORES O PERPETRADORES DIRECTOS de un delito de homicidio, cuando no pueda determinarse quien entre varios fue el causante directo de la muerte del sujeto pasivo. En este caso la ley prevé la aplicación para todos los intervinientes en la perpetración del hecho, una pena que será la correspondiente al delito cometido disminuido de la tercera parte a la mitad.

Sin embargo en este caso la Jueza no le aplicó rebaja alguna a los acusados por este concepto, a pesar de que los declara responsable correspectivos. El fundamento de esa negativa a aplicar la rebaja estriba en que la ciudadana Jueza consideró a los acusados, al mismo tiempo que responsables correspectivos, también cooperadores inmediatos. Y como quiera que el propio artículo “in comento” 426 del Código Penal ahora 424, les niega la rebaja de pena a los cooperadores, entonces ella no le acordó rebaja de pena a mis defendidos….

Por tanto, aún para el supuesto negado de que se les considerase responsables a mis abrigados, esta Distinguida Corte de Apelaciones debe corregir esta falla y aplicar correctamente la norma que se denuncia infringida…..

PETITUM

Por todas las razones de hecho así como de derecho antes planteadas de esta D.C. deA., reverencialmente impetro que resuelva el presente recurso declarándolo con lugar de acuerdo a las denuncias que considere procedentes y dándoles el efecto que a cada una de ellas corresponde de conformidad con artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…..

El Abogado G.D.F., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos J.R.C., MIGUEL ANGLE F.M. Y J.G.B.C., fundamenta su apelación en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el Artículo 452, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , REFERIDO AL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

En la continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 01 de febrero del presente año….tomé la palabra para manifestar como punto previo la unificación de la defensa, por cuanto debía trasladarme a la ciudad de Barcelona, teniendo pautada la celebración de audiencias Preliminares, el día siguiente, es decir 02 de Febrero, sin que el Tribunal de Juicio Unipersonal Extensión El Tigre, se pronunciara con relación a mi pedimento motivo que causó indefensión a mis defendidos de aquel entonces, G.H. Y J.G.B.C., por cuanto dicho Tribunal en ningún momento dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125, ordinal 3° y Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal…..pero, aún cuando el Tribunal A quo, no hizo pronunciamiento al respecto y no le otorgó el derecho de palabra a todos y cada uno de los imputados, a los fines de que manifestaran su decisión de nombrar los Abogados de unos al otro Abogado Defensor y éstos a aquél….No cabe duda a esta defensa, que mis defendidos de la época….. así como mis defendidos de ahora…..quedaron en total y absoluto estado de indefensión….

Por los razonamientos antes expuestos es que solicito a esta dignaC. deA., se sirva declarar con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó esta. Asimismo solicito se otorgue las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que venían disfrutando mis patrocinados en el momento de dictarse la sentencia condenatoria…..

II

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el Artículo 452, Ordinal 4° REFERENTE A LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.

Al hacer una análisis del texto de la Sentencia Publicada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la parte dispositiva de la sentencia, nos damos cuenta que la misma condena a mis defendidos J.R.C., M.A.F.M. Y J.G.B.C. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS…..Pero es de resaltar que en el libelo acusatorio, tanto el Ministerio Público como del Acusador Privado…..a los hoy condenados fue la de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, el primero, es decir la del Ministerio Público, señalaban que debía aplicarse la rebaja de pena correspondiente a la Complicidad Correspectiva, que no era otra cosa que aquella rebaja de responsabilidad penal entre los coautores, frente a la imposibilidad material que tiene el estado de demostrar cual de ellos causó la herida fatal…..

Considera esta defensa, que la ciudadana Juez del Tribunal A quo, al momento de dictar decisión inobservó de manera flagrante el espíritu, propósito y razón del Legislador contenida en la N. delA. 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se excedió en la calificación jurídica por la cual condenó a mis defendidos, en el sentido que condena por HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, excediéndose de la Norma referida, aún cuando esta estipula que el acusado no puede ser condenado, en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación….A todas luces, el Tribunal Aquo violentó la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por un error tal vez involuntario de percepción de lo que es Cooperación Inmediata y lo que es Complicidad Correspectiva…..

Para esta defensa, la falta de incongruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tribunal con una agravante no señalada en la acusación y sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiere solicitado la ampliación de la acusación, y sin que el Tribunal A quo, hubiere advertido a los hoy condenados sobre la posibilidad de una nueva calificación, es por lo que solicitamos a esta digna Corte, se sirva dictar una decisión propia sobre el asunto calificando como en realidad corresponde.

III

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ORDINAL 1°, ARTÍCULO 408 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

La decisión recurrida en la cual se condenó a mis defendidos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, INFRINGIÓ LA N. delA. 408, Ordinal 1° del Código Penal, debido a que en la parte motiva de la sentencia no se señala las circunstancias que condujeron a la juzgadora, a precisar los motivos que calificaran el delito por ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales deben establecer en su fallo en que se basan para acreditar las calificantes de Alevosía y Motivos Fútiles.

Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicitamos a esta dignaC. deA., se sirva dictar una decisión propia sobre el asunto calificando como en realidad se corresponde y estableciendo la pena respectiva.

IV

CUARTA DENUNCIA

….en la sentencia objeto del presente recurso, se da por probado que mis defendidos….dieron muerte a las víctimas, actuando estos sobre seguros, sin que mediaran ninguna causa o razón justificada, aún cuando durante el desarrollo del debate Oral y Público, quedó comprobado que se inicio una persecución en caliente a raíz de una tentativa de robo cometida en perjuicio del taxista llamado R.R.R.U., cuyo vehículo resultó impactado por un disparo proveniente de uno de los tripulantes de la camioneta Blazer gris, resultando dicha camioneta localizada en el garaje donde se suscita el enfrentamiento con los hoy occisos, se pregunta esta defensa ¿Cómo llegó dicha camioneta al estacionamiento de la casa, donde resultaron muertos quienes hicieron frente a la comisión mixta?....Asimismo del resultado de la prueba de ión de nitrato practicada a la ropa que poseían para ese entonces los hoy difuntos resultaron positivas, se pregunta esta defensa ¿Cómo es posible salir positivo a dicha prueba si ninguno de los cadáveres presentó halo de quemadura o tatuaje? Por lo que los disparos fueron efectuados a distancia y se corrobora aún más con la experticia del levantamiento planimétrico, solicitadas todas las pruebas anteriores por la representación del Ministerio Público, admitidas durante la celebración de la Audiencia Preliminar….

Asimismo, se vislumbra de la parte motiva de la sentencia y que la Juzgadora dio por probado, el hecho de que los muertos habían sido masacrados por la cantidad de disparos presentes en sus humanidades, que el mismo fue dentro de la vivienda en una de sus habitaciones. Se pregunta esta defensa ¿Cómo es posible que en la inspección ocular practicada al omento de hacerse el levantamiento de los cadáveres, siendo admitida y debatida en el juicio, así como la prueba de luminol practicada en la vivienda, dio como resultado que los cadáveres se encontraban en el corredor o patio de la vivienda, y negativa en el interior de la vivienda como tal y que cercano a los cuerpos de los hoy occisos se encontraban sendas armas de fuego con las cuales hicieron frente a la Comisión mixta?......

En los fundamentos de hecho que la Juzgadora estima para dar por probado que mis defendidos ingresaron al inmueble de la ciudadana THEOBEYDIS YANEZ, y de la presencia de los Funcionarios Policiales en el lugar de los hechos, se valió de Actas de Entrevistas rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, causando extrañeza a esta defensa que no puede dársele valor probatorio a actas de entrevista alguna que no cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la declaración por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice, y las misma no cumplieron con dicho requisito, más aún tratándose de las declaraciones de los propios condenados…..

Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora A quo, en los fundamentos de hecho estableció un título referente del parecido del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRITO…..y la ciudadana THEOBEYDIS YANEZ, con los ciudadanos W.J.V. Y YAVIDILEC PLACERES respectivamente, se pregunta esta defensa ¿es que acaso el ciudadano Valera Brito, con 26 años de edad y Wilmer con solo 19 años se parecían tanto, igual que una dama de 25 años de edad, puede parecerse tanto a una niña de 13 años?.....

Por los razonamientos antes expuestos es que solicito a esta dignaC. deA., se sirva declarar con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dicto ésta. Asimismo solicito se otorgue las Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta, que venían disfrutando mis patrocinados en el momento de dictarse la Sentencia condenatoria….

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en virtud de de las razones antes esgrimidas, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso sea tramitado conforme a la Ley y declarada con lugar la (s) denuncia (s) en la definitiva, ordenándose realizar conforme al efecto que prescribe la N. delA. 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Artículo 458 ibidem, es decir, ordenando la Libertad de los acusados, haciendo cesar la Privación Judicial Preventiva de Libertad….”

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Emplazado el Dr. M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado de confianza de los ciudadanos G.E.H. Y H.R.N.Q., en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, CONTRADICCION en la parte motiva de la sentencia impugnada…….

Como contestación a esta PRIMERA DENUNCIA, se explana lo siguiente:

La defensa de los imputados, pasa por alto, que las actuaciones iniciales de la investigación en el caso de autos, bajo la dirección funcional del Ministerio Público fueron cumplidas por G.E.H., cuando para aquel momento, se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…..y fue debido a ello, que inicialmente con actos fraudulentos, se “sembró” “el enfrentamiento policial” o como asienta la defensa, de esa “averiguación preliminar”, se evidencia que “unos funcionarios policiales cuando iban directamente en persecución de unos peligrosos delincuentes, enemigos de la sociedad, respecto de los cuales cabía perfectamente la posibilidad de una actuación en legítima defensa personal, incluso de carácter putativo, dieron muerte a esos peligrosos delincuentes, que presentaban (02) de ellos (los varones) amplio prontuario policial por el delito de robo agravado”.

La actuación del funcionario policial G.E.H., se constituyó en una Simulación de Hecho Punible, previsto como delito en el artículo 240 del Código Penal, el cual tiene como víctima principal a la administración de justicia…..Y debido a todo ello, se le pide a los Magistrados integrantes del Tribunal colegiado “ad Queen” que ha de conocer el presente asunto, declare sin lugar esa PRIMERA DENUNCIA de la defensa.

Como SEGUNDA DENUNCIA , en el escrito contentivo del Recurso, se indica lo siguiente:

Al cobijo del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO ILOGICIDAD MANIFIESTA en la parte dispositiva de la sentencia impugnada…..

En contraposición a la argumentación de la defensa, y en específico en lo que se refiere a que la jueza “A quo” no expresa para nada en su sentencia cuales son las circunstancias de hecho que conforman la alevosía y los motivos fútiles, de la sentencia publicada en fecha 22-02-06 y contra la cual se recurre, reproducimos el siguiente extracto

Las pruebas anteriores, las pruebas documentadas, a excepción de la Experticia de Análisis de Trazos de Pólvora (ATD), la Experticia de Reconocimiento Hematológico de Ión Nitrato y la experticia de Luminol, son valoradas en su totalidad por el Tribunal como plena prueba para demostración de los hechos acreditadas por esta Juzgadora, por cuanto fueron ratificados en su contenido y firma por el funcionario que los suscribió y sustentados en su contenido en su declaración rendida y porque están dirigidos en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de la muerte de los ciudadanos W.J.V., R.L.M.V. Y YAVIDILET K.P.B. fue por herida de arma de fuego en las regiones expresadas en los Protocolos de Autopsia respectivos que ello no dispararon esas armas de fuego, que las balas disparadas por esas armas pueden ocasionar la muerte, que 3 de los proyectiles que causaron la muerte fueron disparados por el revólver S.W., calibre 38….y que uno de los proyectiles fue disparado por la SUB AMETRALLADORA calibre 9 milímetros, que los hechos ocurrieron en la casa de la Dra. THEOBEYDIS YANEZ y que los disparos se hicieron en el interior de la casa, que R.L.M. era un estudiante Universitario de buena conducta……

En debida correspondencia con lo indicado en le inmediato anterior, debemos indicar que la Sala de Casación Penal…..estableció que la ALEVOSIA IMPLICA TRAICION, ACTUAR SOBRE SEGURO, y sobre ello se pronuncia la sentenciaros cuando establece en el fallo con fuerza de definitiva, expresiones más, expresiones menos…..

Y en virtud de todo lo preindicado se le pide muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que para la oportunidad de decidir lo conducente, desestimen, el alegato de la defensa, cuando indica que la Jueza “A quo” no expresa para nada en su sentencia cuales son las circunstancias de hecho que conformarían la alevosía y los motivos fútiles.

En lo que respecta, al otro alegato de la SEGUNDA SENTENCIA, relacionada con el hecho de que el Tribunal le niega a los imputados la rebaja de pena que les confiere el artículo 426 del Código Penal hoy 424, confunde responsabilidad correspectiva con cooperación inmediata…..

Pues bien, a la luz de la añeja jurisprudencia en referencia, podemos indicar sin margen a la duda, que no existe error de derecho alguno, cuando la ciudadana Jueza sentenciadora, subsume los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en relación con el artículo 426, vale decir en complicidad correspectiva en grado de Cooperador Inmediato, ya que, y como bien lo asienta la ciudadana Jueza Sentenciadora…..

Y debido a todo ello, luce ajustado a los hechos y al derecho, la pena definitiva impuesta a los apelantes de veintidós (22) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de presidio, y por vía de consecuencia, se le solicita a los ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, que en su debida oportunidad, declaren sin lugar el pretendido de la defensa.

DE LA TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, QUEBRANTAMIENTO DE UNA FORMALIDAD SUSTANCIAL DEL PROCESO QUE G.I. en mis representados……

Así las cosas, observamos, que la defensa, está sustentando su denuncia en hechos “presuntamente” materializados en la fase intermedia, cuando de acuerdo con los artículos 451 y 452, a las partes les asiste el derecho procesal, de impugnar la sentencia dictada en la fase de juicio, sólo por los motivos indicados en el artículo 452, y esos motivos solo se pueden materializar en el juicio oral y público. Razón por la cual, lo que el defensor privado pretende, es que los magistrados de nuestra Corte de Apelaciones subviertan el orden procesal y trastoquen la tutela judicial efectiva….

Del precedente constitucional, se infiere, que los imputados, tuvieron la oportunidad y el derecho de impugnar a través del recurso de apelación “los errores” supuestamente cometidos por el Juez de Control en la fase intermedia, pero dicho recurso no fue interpuesto. Por último se hace necesario acotar, que de acuerdo con los artículos 350 y 351 del COPP, en el desarrollo del juicio, el juez puede darle una nueva calificación jurídica a los hechos y el Ministerio Público ampliar la acusación; y debido a todo ello, se hace forzoso concluir señalando que el abogado de confianza de los acusados, lo que pretende, es la subversión del orden procesal, y por tal razón, se le pide a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, declare improcedente, esta tercera denuncia.

DE LA CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en la numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO QUEBRANTAMIENTO DE UNA FORMALIDAD SUSTANCIAL DEL PROCESO QUE G.I. en mis representados.

En contraposición o refuntando los “alegatos” del abogado de Confianza de los apelantes se indican lo siguiente:

-I-

De acuerdo con el artículo 49.1 Constitucional, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Y en el caso de autos, de los mismos “alegatos” del apelante, se infiere que a lo largo del juicio los imputados contaron siempre en cada una de las audiencias del juicio oral y publico con asistencia jurídica…..

Podemos indicar, que ese híbrido legal-convencional, que se produjo, entre los defensores abogados E.P. y G.D., para unificar las defensa, debió contar con el consentimiento tácito de todos y cada uno de los imputados presentes; - todo ellos en plena audiencia oral y pública.- cuando dichos abogados solicitaron dicha unificación de la defensa; pues se supone que entre ellos (imputados - defensores) debe existir confianza mutua….

Así las cosas, se le pide a los ciudadanos Magistrados integrantes de nuestra Corte de Apelaciones, declare sin lugar, el petitorio de la defensa, en su CUARTA DENUNCIA.

Ahora bien, visto que las Denuncias Quinta y Sexta, fueron controvertidas por el suscrito, al darles contestación a los motivos conformadores de la SEGUNDA Y TERCERA AUDIENCIA; con el propósito de no incurrir en repeticiones inútiles o tediosas, los hacemos valer, tanto en su exposición como en su pretendido…..

.

Asimismo dio contestación al recurso interpuesto por el abogado de confianza de los ciudadanos J.R.C., M.A.F.M. Y J.G.B.C., en los términos siguientes:

-A-

PARA CONCER ACIENCIA CIERTA LA PRIMERA DENUNCIA EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACION DE LOS ACUSADOS J.R.C., M.A.F.M. Y J.G.B.C., DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL MISMO, REPRODUZCAMOS EL FUNDAMENTO SIGUIENTE:

“……Con fundamento en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REFERIDO AL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.…….

En contraposición o refuntando los “alegatos” del abogado de Confianza de los apelantes se indican lo siguiente:

-I-

De acuerdo con el artículo 49.1 Constitucional, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Y en el caso de autos, de los mismos “alegatos” del apelante, se infiere que a lo largo del juicio los imputados contaron siempre en cada una de las audiencias del juicio oral y publico con asistencia jurídica…..

……podemos indicar, que ese híbrido legal-convencional, que se produjo, entre los defensores abogados E.P. y G.D., para unificar las defensa, debió contar con el consentimiento tácito de todos y cada uno de los imputados presentes; - todo ellos en plena audiencia oral y pública.- cuando dichos abogados solicitaron dicha unificación de la defensa; pues se supone que entre ellos (imputados - defensores) debe existir confianza mutua….

Así las cosas, se le pide a los ciudadanos Magistrados integrantes de nuestra Corte de Apelaciones, declare sin lugar, el petitorio de la defensa, en su PRIMERA DENUNCIA.

-B-

Para tener la plena certeza del cual es el contenido y fundamento de la segunda razón o motivo, para impugnar la sentencia de marras, del documento contentivo del referido Recurso de Apelación, reproduzcamos el extracto siguiente:

“….Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 4to REFERENTE A LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA…..

….a la luz de la añeja jurisprudencia en referencia, podemos indicar sin margen a la duda, QUE NO EXISTE ERROR DE DERECHO ALGUNO, CUANDO LA CIUDADANA Jueza sentenciadora, subsume los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en relación con el artículo 426 vale decir, en complicidad correspectiva en grado de Cooperador Inmediato……

Y debido a todo ello, luce ajustado a los hechos y al derecho, la pena definitiva impuesta a los apelantes de veintidós (22) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de presidio, y por vía de consecuencia, se le solicita a los ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, que en su debida oportunidad, declaren sin lugar el pretendido de la defensa.

-C-

COMO PUNTO PREVIO A la contestación del Tercer motivo o razón por lo cual se interpone el Recurso de Apelación….reproduzcamos el siguiente extracto:

“….Con fundamento en el numeral 4to del Artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ORDINAL 1°, ARTÍCULO 408 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO….

En contraposición a la argumentación de la defensa, y en concreto en lo que se refiere a que la jueza “A quo” no expresa para nada en su sentencia cuales son las circunstancias de hecho que conforman la alevosía y los motivos fútiles, de la sentencia publicada en fecha 22-02-06 y contra la cual se recurre, reproducimos el siguiente extracto

“Las pruebas anteriores, las pruebas documentadas, a excepción de la Experticia de Análisis de Trazos de Pólvora (ATD), la Experticia de Reconocimiento Hematológico de Ión Nitrato y la experticia de Luminol, son valoradas en su totalidad por el Tribunal como plena prueba para demostración de los hechos acreditadas por esta Juzgadora, por cuanto fueron ratificados en su contenido y firma por el funcionario que los suscribió y sustentados en su contenido en su declaración rendida y porque están dirigidos en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de la muerte de los ciudadanos W.J.V., R.L.M.V. Y YAVIDILET K.P.B. fue por herida de arma de fuego en las regiones expresadas en los Protocolos de Autopsia respectivos que ello no dispararon esas armas de fuego, que las balas disparadas por esas armas pueden ocasionar la muerte, que 3 de los proyectiles que causaron la muerte fueron disparados por el revólver S.W., calibre 38….y que uno de los proyectiles fue disparado por la SUB AMETRALLADORA calibre 9 milímetros, que los hechos ocurrieron en la casa de la Dra. THEOBEYDIS YANEZ y que los disparos se hicieron en el interior de la casa, que R.L.M. era un estudiante Universitario de buena conducta……

En debida correspondencia con lo indicado en le inmediato anterior, debemos indicar que la Sala de Casación Penal…..estableció que la ALEVOSIA IMPLICA TRAICION, ACTUAR SOBRE SEGURO, y sobre ello se pronuncia la sentenciaros cuando establece en el fallo con fuerza de definitiva, expresiones más, expresiones menos…..

Y en virtud de todo lo preindicado se le pide muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que para la oportunidad de decidir lo conducente, desestimen, el alegato de la defensa, cuando indica que la Jueza “A quo” no expresa para nada en su sentencia cuales son las circunstancias de hecho que conformarían la alevosía y los motivos fútiles.

-D-

Para conocer a ciencia cierta la Cuarta Denuncia, en que se fundamenta el recurso de Apelación de los acusados J.R.C., M.Á.F.M. y J.G.B.C.; del escrito contentivo del mismo reproduzcamos el siguiente fragmento:

“Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, CONTRADICCION EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA……

La defensa de los imputados, pasa por alto, que las actuaciones iniciales de la investigación en el caso de autos, bajo la dirección funcional del Ministerio Público fueron cumplidas por G.E.H., cuando para aquel momento, se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…..y fue debido a ello, que inicialmente con actos fraudulentos, se “sembró” “el enfrentamiento policial” o como asienta la defensa, de esa “averiguación preliminar”, se evidencia que “…….hubo una persecución en caliente….se produjo un enfrentamiento entre la Comisión mixta con los hoy occisos y los tripulantes de la camioneta Blazer color gris, localizada dentro del inmueble…….dieron muerte a esos peligrosos delincuentes”

La actuación del funcionario policial G.E.H., se constituyó en una Simulación de Hecho Punible, previsto como delito en el artículo 240 del Código Penal, el cual tiene como víctima principal a la administración de justicia…..Y debido a todo ello, se le pide a los Magistrados integrantes del Tribunal colegiado “ad Queen” que ha de conocer el presente asunto, declare sin lugar esa CUARTA DENUNCIA de la defensa.

Como punto previo a la conclusión del Presente Acto, y visto que en ambos (02) Recursos de Apelación, se pretende obtener el valor probatorio y si se quiere hasta una eximente de responsabilidad, de una serie de actuaciones de los funcionarios policiales hoy acusados, quienes al inicio de la investigación del caso que hoy nos ocupa tuvieron participación activa; algunos y otros de forma indirecta, todos ellos contentivos de una simulación de hecho punible y no obstante a que todos ellos …..Valiéndose de “triquiñuelas”, incurriendo en un verdadero abuso del proceso y pretenden sorprender ahora a los ciudadanos Magistrados integrantes de nuestra corte de Apelaciones y lograr que los hoy acusados puedan ser absueltos o se anule el juicio…..”

Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de los acusados J.R.C., M.A.F.M. Y J.G.B.C., en los términos siguientes:

-A-

Para conocer a ciencia cierta la primera denuncia en que se fundamenta el recurso de apelación de los acusados J.R.C., M.A.F.M. Y J.G.B.C., del escrito contentivo del mismo, reproduzcamos el fundamento siguiente:

“…con fundamento en el artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REFERIDO AL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

En contraposición o refuntando los “alegatos” del abogado de Confianza de los apelantes se indica lo siguiente:

-I-

De acuerdo con el artículo 49.1 Constitucional, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Y en el caso de autos, de los mismos “alegatos” del apelante, se infiere que a lo largo del juicio los imputados contaron siempre en cada una de las audiencias del juicio oral y publico con asistencia jurídica…..

Así las cosas, se le pide a los ciudadanos Magistrados integrantes de nuestra Corte de Apelaciones, declare sin lugar, el petitorio de la defensa, en su PRIMERA DENUNCIA.

-B-

Para tener la plena certeza de cual es el contenido y fundamento de la segunda razón o motivo, para impugnar la sentencia de marras, del documento contentivo del referido Recurso de Apelación, reproduzcamos el extracto siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 452, Ordinal 4to. REFERENTE A LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA…..

En contraposición o refutando los “alegatos” del abogado de confianza de los acusados, a renglón seguido se plasma lo siguiente:

….a la luz de la añeja jurisprudencia en referencia, podemos indicar sin margen a la duda, que no existe error de derecho alguno, cuando la ciudadana Jueza sentenciadora, subsume los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en relación con el artículo 426 vale decir, en complicidad correspectiva en grado de Cooperador Inmediato……

Y debido a todo ello, luce ajustado a los hechos y al derecho, la pena definitiva impuesta a los apelantes de veintidós (22) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de presidio, y por vía de consecuencia, se le solicita a los ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, que en su debida oportunidad, declaren sin lugar el pretendido de la defensa.

-C-

Como punto previo A la contestación del Tercer motivo o razón por lo cual se interpone el Recurso de Apelación….reproduzcamos el siguiente extracto:

“….Con fundamento en el numeral 4to del Artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ORDINAL 1°, ARTÍCULO 408 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO….

En contraposición a la argumentación de la defensa, y en concreto en lo que se refiere a que la jueza “A quo” no expresa para nada en su sentencia cuales son las circunstancias de hecho que conforman la alevosía y los motivos fútiles, de la sentencia publicada en fecha 22-02-06 y contra la cual se recurre, reproducimos el siguiente extracto

“Las pruebas anteriores, las pruebas documentadas, a excepción de la Experticia de Análisis de Trazos de Pólvora (ATD), la Experticia de Reconocimiento Hematológico de Ión Nitrato y la experticia de Luminol, son valoradas en su totalidad por el Tribunal como plena prueba para demostración de los hechos acreditadas por esta Juzgadora, por cuanto fueron ratificados en su contenido y firma por el funcionario que los suscribió y sustentados en su contenido en su declaración rendida y porque están dirigidos en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de la muerte de los ciudadanos W.J.V., R.L.M.V. Y YAVIDILET K.P.B. fue por herida de arma de fuego en las regiones expresadas en los Protocolos de Autopsia respectivos que ello no dispararon esas armas de fuego, que las balas disparadas por esas armas pueden ocasionar la muerte, que 3 de los proyectiles que causaron la muerte fueron disparados por el revólver S.W., calibre 38….y que uno de los proyectiles fue disparado por la SUB AMETRALLADORA calibre 9 milímetros, que los hechos ocurrieron en la casa de la Dra. THEOBEYDIS YANEZ y que los disparos se hicieron en el interior de la casa, que R.L.M. era un estudiante Universitario de buena conducta……

En debida correspondencia con lo indicado en le inmediato anterior, debemos indicar que la Sala de Casación Penal…..estableció que la ALEVOSIA IMPLICA TRAICION, ACTUAR SOBRE SEGURO, y sobre ello se pronuncia la sentenciaros cuando establece en el fallo con fuerza de definitiva, expresiones más, expresiones menos…..

Y en virtud de todo lo preindicado se le pide muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que para la oportunidad de decidir lo conducente, desestimen, el alegato de la defensa, cuando indica que la Jueza “A quo” no expresa para nada en su sentencia cuales son las circunstancias de hecho que conformarían la alevosía y los motivos fútiles.

-D-

Para conocer a ciencia cierta la Cuarta Denuncia, en que se fundamenta el recurso de Apelación de los acusados J.R.C., M.Á.F.M. y J.G.B.C.; del escrito contentivo del mismo reproduzcamos el siguiente fragmento:

“Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, CONTRADICCION EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA……

La defensa de los imputados, pasa por alto, que las actuaciones iniciales de la investigación en el caso de autos, bajo la dirección funcional del Ministerio Público fueron cumplidas por G.E.H., cuando para aquel momento, se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…..y fue debido a ello, que inicialmente con actos fraudulentos, se “sembró” “el enfrentamiento policial” o como asienta la defensa, de esa “averiguación preliminar”, se evidencia que “…….hubo una persecución en caliente….se produjo un enfrentamiento entre la Comisión mixta con los hoy occisos y los tripulantes de la camioneta Blazer color gris, localizada dentro del inmueble…….dieron muerte a esos peligrosos delincuentes”

La actuación del funcionario policial G.E.H., se constituyó en una Simulación de Hecho Punible, previsto como delito en el artículo 240 del Código Penal, el cual tiene como víctima principal a la administración de justicia…..Y debido a todo ello, se le pide a los Magistrados integrantes del Tribunal colegiado “ad Queen” que ha de conocer el presente asunto, declare sin lugar esa CUARTA DENUNCIA de la defensa.

Como punto previo a la conclusión del Presente Acto, y visto que en ambos (02) Recursos de Apelación, se pretende obtener el valor probatorio y si se quiere hasta una eximente de responsabilidad, de una serie de actuaciones de los funcionarios policiales hoy acusados, quienes al inicio de la investigación del caso que hoy nos ocupa tuvieron participación activa; algunos y otros de forma indirecta, todos ellos contentivos de una simulación de hecho punible y no obstante a que todos ellos …..Valiéndose de “triquiñuelas”, incurriendo en un verdadero abuso del proceso y pretenden sorprender ahora a los ciudadanos Magistrados integrantes de nuestra corte de Apelaciones y lograr que los hoy acusados puedan ser absueltos o se anule el juicio…..”

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

…Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Unipersonal alcanza la firme convicción que Gustavo Henríquez Hernández, H.R.N.Q., R.A.B.R., J.R.C., M.Á.F.M. y J.G.B.C., participaron en los hechos que dieron origen al a presente causa, por cuanto se observa de las pruebas debatidas oral y públicamente, que la conducta desplegadas por ellos encuadra en el supuesto del hecho del tipo penal consagrado en el art. 408 ord. 1ro. del Código Penal vigente para le omento de los hechos….correspondiente al HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en relación con el art. 426 ejusdem, vale decir en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO con la agravante de pena establecida en el art. 77 ordinal 8vo. Ibidem. habiéndose determinado su responsabilidad penal en la comisión de este delito, considera esta juzgadora que si bien es cierto como lo afirma el Ministerio Público en su escrito acusatorio existe complicidad correspectiva entre los coautores, dado “a la imposibilidad material que tiene el estado de demostrar cuál de ellos causó la herida fatal”, no obstante considera esta juzgadora lo cometieron en grado de cooperador inmediato por cuanto concurrieron al resultado estando todos en el mismo sitio, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, asegurándose la inmediata ejecución del hecho con su proceder; supieron en el momento de accionar sus armas, de que forma iban a darle muerte a las víctimas, lo cual a la luz de la doctrina, este proceder es por lo que conceptúa el grado de cooperador inmediato en la acción los participantes……..

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados……

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.H.H.……a cumplir la pena de VEINTE Y DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. de Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem parte infine, con la agravante contemplada en el art. 77 ordinal 8vo. Ibidem, en perjuicio de W.J.V., R.L.M.V. y Yavidilec K.P. Borges……

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano H.R.N. QUIÑOÑEZ……a cumplir la pena de VEINTE Y DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. de Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem parte infine, con la agravante contemplada en el art. 77 ordinal 8vo. Ibidem, en perjuicio de W.J.V., R.L.M.V. y Yavidilec K.P. Borges……

TERCERO: CONDENA al ciudadano J.R. CORASPE……a cumplir la pena de VEINTE Y DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. de Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem parte infine, con la agravante contemplada en el art. 77 ordinal 8vo. Ibidem, en perjuicio de W.J.V., R.L.M.V. y Yavidilec K.P. Borges……

CUARTO: CONDENA al ciudadano M.A.F.M.……a cumplir la pena de VEINTE Y DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. de Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem parte infine, con la agravante contemplada en el art. 77 ordinal 8vo. Ibidem, en perjuicio de W.J.V., R.L.M.V. y Yavidilec K.P. Borges……

QUINTO: CONDENA al ciudadano J.G.B. CAMPOS……a cumplir la pena de VEINTE Y DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. de Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem parte infine, con la agravante contemplada en el art. 77 ordinal 8vo. Ibidem, en perjuicio de W.J.V., R.L.M.V. y Yavidilec K.P. Borges……

SEXTO: SOBRESEE la causa del ciudadano R.A.B.R. por haber fallecido.

SEPTIMO: CONDENA a los ciudadanos G.H.H., H.R.N.Q., J.R.C., M.A.F.M. Y J.G.B. CAMPOS….a cumplir las penas accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales en virtud de lo establecido en el art. 276 con relación al artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34 del mencionado Código…….

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Los apelantes invocan diversos motivos de impugnación contra la sentencia producida por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 22 de febrero de 2006, mediante los cuales invoca a su favor similares vicios que en su criterio contiene la recurrida, por tanto se resolverán simultáneamente, a fin de producir una decisión expedita en aplicación del principio de celeridad y economía procesales.

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones debe analizar exclusivamente los puntos de la decisión que han sido delatados, de tal suerte que a lo prescrito en la susodicha norma se sujetará el pronunciamiento de esta alzada.

Por razones metodológicas, se comenzará por el segundo motivo de cada uno de los recursos de apelación, los cuales como se mencionó se decidirán conjuntamente, en razón de que básicamente se refieren al mismo aspecto, es decir, van dirigidos a que la acusación fue admitida con la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y fueron condenados por HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en correspondencia con el artículo 426 eiusdem, sin advertir el cambio de calificación jurídica.

La garantía al debido proceso y el derecho a la defensa procesal, radica básicamente, en la oportunidad que debe dársele a las partes en juicio a hacer sus alegatos, demostrarlos a través de sus pruebas y refutar los medios probatorios de la contraparte. Es por ello que al referir el debido proceso, necesariamente lo vinculamos con el derecho a la defensa.

Es oportuno establecer que la finalidad del proceso es descubrir la verdad de los hechos por la vías jurídicas, utilizando como instrumento el proceso, que de ordinario es la vía para la realización de la justicia, todo de conformidad con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257, en perfecta armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que las nulidades tengan su fundamentación en la trasgresión al derecho a la defensa en juicio, con el desmedro de las condiciones y posibilidades de defensa contra los argumentos del Estado, en el caso de la justicia penal.

C.B., en su obra la Constitución y el P.P., se pregunta, “…¿en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual?. Habría que anotar que nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…”.

Entonces existe violación al debido proceso, si los actos han causado indefensión, por tanto son susceptibles de nulidad y por el contrario, si no hay indefensión, no hay infracción al debido proceso y por ende los actos son válidos.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."

Sobre el mismo tema, anteriormente había expresado la misma Sala de Casación Penal en decisión asumida el día 21 de Septiembre de 2000, con ponencia del Dr. J.R., lo siguiente:

…La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, le son afectados por la decisión dictada en el mismo…

.

Se deduce entonces, que el debido proceso es la garantía o promesa que hace el Estado a los habitantes de su territorio, sobre el respeto a sus derechos en juicio, puesto que bajo control jurisdiccional se le dará la oportunidad a todos los actores procesales de hacer sus alegatos, proponer sus medios de defensa y que la decisión se ajustará al tema litigioso; sin preferencias ni desigualdades.

Ahora bien, es perfectamente viable que el Fiscal del Ministerio Público y hasta el Juez de Control durante la audiencia preliminar, haya dado a los hechos una calificación jurídica, que luego en el desarrollo del debate probatorio puede perfectamente ser modificada, ora a petición de alguna de las partes o de oficio por el Tribunal, si las partes no lo piden, no obstante, el cambio en la calificación debe ser advertida a fin de que el justiciable, pueda defenderse de ese nuevo tipo penal.

Por otra parte, la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…

.

La norma citada, vemos como guarda estrecha relación con el derecho a la defensa, el derecho a no ser condenado sin antes haber sido oído, previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se vincula directamente con la garantía al debido proceso y por ende a la seguridad jurídica, siendo éste último principio el que sostiene y fecunda el estado social de derecho y justicia; por tanto, en un verdadero estado de derecho, el justiciable debe tener la certeza, que si bien debe enfrentar un juicio de reproche o de cualquier otra naturaleza, el mismo será un juicio justo, con sentencia igualmente justa, cualquiera que sea el pronunciamiento, absolviendo o condenando, atendiendo a que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, por tanto debe el juez preservarlo, sin preferencias ni desigualdades de partes.

De manera que, el Tribunal de Juicio al observar cualquier circunstancia que no haya sido considera en este caso por el Ministerio Público, ya que este tiene derecho a ofrecer una calificación jurídica subsidiaria, o simplemente deduzca un error o alguna necesaria modificación en la calificación jurídica dada a los hechos, debe hacer la advertencia a las partes para que procedan a defenderse de ese nueva calificación.

El Dr. E.P.S., aduce dos tipos de reforma de calificación jurídica, la in bonus y la in pejus, explicando que en la primera va en beneficio del acusado, los acusadores deben asumirlo y el tribunal no está obligado a advertirlo pues está facultado para sancionar por debajo de las pretensiones de las partes; y la reforma en perjuicio se produce de manera contraria, pues al ser más grave la calificación jurídica, el tribunal si está obligado a advertirla y a otorgar el tiempo suficiente para la nueva defensa.

En nuestro criterio, en todo caso se coloca en situación de indefensión especialmente al acusado, por ende se le violenta el derecho a la defensa consagrado dentro de una garantía constitucional y procesal, como lo es el debido proceso.

Este es el criterio de nuestro máximoT., puesto que en sentencia N° 962 de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, sentencia producida en fecha 12 de Julio de 2000, estableció:

EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

EL Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Por otra parte el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica".

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de mayo de 2005, estableció:

…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex oficio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…

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De la máxima anotada se deduce que la protección a la reforma de la calificación jurídica dada a los hechos, se constituye en violatoria al debido proceso si el acusado no ha tenido la oportunidad de defenderse de la misma, si ha sido sorprendido y condenado por el juzgador sin antes permitirle accesar a los mecanismos procesales de defensa de sus derechos e intereses. Como lo resume Maurino, si ha quedado en estado de indefensión frente al acto arbitrario.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 729 de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre este asunto, refirió lo siguiente:

…Asimismo, se observa que el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, considerado por el Ministerio Público, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como se dijo anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida la ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Lo contrario equivaldría a someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras este no haga la advertencia e imposición de los hechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional…

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De las citas jurisprudenciales antes mencionadas, se puede apreciar como nuestro M.T. tanto en Sala de Casación Penal, como Constitucional, han mantenido reiteradamente el criterio, que el acusado no puede ser condenado atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta a la señalada por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio dictado como consecuencia de la admisión de la acusación, si previamente no se le advierte de esa circunstancia y se le brinda la oportunidad de preparar su defensa y sus pruebas si fuere necesario, especialmente si la reforma es más gravosa

En el presente caso, se ha hecho revisión de las actas que integran la causa y se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos G.E.H.; H.R.N.Q.; R.A.B.R.; J.R.C.; M.Á.F.M. y J.G.B.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en correspondencia con el artículo 426 eiusdem, tal y como se verifica del escrito acusatorio que riela a los folios 140 al 176 de la pieza N° III del expediente principal.

Asimismo, a los folios 192 al 215 de la pieza N° IV, corre inserta acta de audiencia preliminar, durante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio contra los citados justiciables por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en correspondencia con el artículo 426 eiusdem, con la agravante de pena establecida en el artículo 77 ordinal 8 ibidem.

Con la calificación jurídica antes aludida, se dio inicio y se llevó a cabo todo el debate probatorio, sin que en ninguna de las audiencias que al respecto se realizaran, se les advirtiera del cambio de calificación jurídica por parte del Juez Profesional del Tribunal de Juicio, dado que el Ministerio Público tampoco se mencionó nada sobre el tema en cuestión, así como tampoco lo hicieron las otras partes, léase acusador privado ni defensa; por tanto no se le dio oportunidad para su defensa, por cuanto es luego de concluido el juicio oral, cuando se dicta la dispositiva del fallo y se les condena por la comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Complicidad Correspectiva y cooperadores inmediatos; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en correspondencia con el artículo 426 eiusdem, con la agravante de pena establecida en el artículo 77 ordinal 8 ibidem, siendo ésta en consecuencia más grave que la propuesta por el Ministerio Público en su acusación y admitida por el Juez de Control durante la audiencia preliminar y consecuente orden de apertura a juicio.

La calificación jurídica por la cual han sido condenados, sugiere la adecuación típica de una conducta sobre la cual jamás se habló durante el juicio ni se evacuaron pruebas; por tanto coloca a los acusados en un absoluto estado de indefensión con respecto a ello, asociado a que la misma comporta también la improcedencia de la rebaja de pena que corresponde a la complicidad correspectiva, de allí que la reforma de la calificación jurídica dada a los hechos perjudique a los acusados, en consecuencia, lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, en virtud de la incongruencia existente entre acusación, calificación jurídica por la cual se ordenó la apertura a juicio y sentencia, sin aplicar la excepción descrita en el segundo aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 350 eiusdem, es decir, si el juez de juicio, consideró la posibilidad de hacer un cambio en la calificación jurídica de los hechos, debió en el transcurso del debate hacer la advertencia sobre el asunto, o, a todo evento debió hacerla al concluir la recepción de la pruebas, imponiendo a los acusados del derecho que les asiste a que se les tome nueva declaración y a solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas.

La juez de juicio, en modo alguno hizo lo que por ley en franca observancia de los principios y garantías constitucionales y procesales estaba obligada, por tanto infringió el debido proceso, por órgano del derecho a la defensa, a ser oído, a oponer sus medios de defensa y proponer pruebas sobre la nueva calificación jurídica que dio a los hechos, concretamente sobre la participación de los acusados en los mismos en grado de cooperadores inmediatos, máxime cuando los tales, no son beneficiarios de la rebaja de pena que corresponde a los cómplices correspectivos, siendo que ésta es la calificación jurídica que tanto el Ministerio Público en ejercicio del ius puniendi del Estado, adjudicó a los hechos en la acusación, así como el Juez de Control en el examen jurisdiccional que realizó a la misma en la audiencia preliminar, compadecido que es la misma por la cual se ventiló todo el debate probatorio.

En cuanto a los vicios alegados por las defensas de los acusados en sus escritos recursivos, esta alzada considera conveniente señalar que en nuestro criterio, el vicio o infracción constitucional y procesal que realmente se produjo durante el debate probatorio, es el descrito en el numeral 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, referido a la omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, habida cuenta, que la juez, sí creyó en el cambio de calificación jurídica adjudicada a la acción de los acusados, debió advertirlo conforme lo preceptúan las normas previstas en los artículos 350 y 363 eiusdem, y como quiera que no lo hizo colocó a los justiciables en estado de indefensión, tal y como se expresara con anterioridad.

En el mismo sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. deberán admitir el recurso y dictar la decisión que corresponda, asociado a que por principio Constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257, no se sacrificará la justicia por incumplimiento de formalidades no esenciales y como quiera que si bien es cierto que los recurrentes se ampararon en los numerales 2 y 4 del artículo 452 de la norma procesal, no obstante, se infiere de sus argumentos la adecuación de los eventos suscitados durante el juicio y plasmados en la sentencia impugnada en el motivo de apelación de omisión de formas de los actos que causaron indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Consecuencialmente, al haber infracción del debido proceso por medio de los derechos a la defensa y a ser oído, previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía procesal de ser advertidos del cambio de calificación jurídica dada a los hechos si la misma fuere menester en el desarrollo del debate, a fin de que haya congruencia entre acusación y sentencia, descritos en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, considera entonces esta Corte de Apelaciones que el presente motivo debe ser declarado con lugar, en el entendido que la sentencia es incongruente y hubo infracción de las formas de los actos de acuerdo a lo previsto en los artículos 350 y 363 del texto adjetivo penal, por tanto, está inmersa en los motivos de apelación descritos en el numerales 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que lo procedente sea anular la decisión y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante la persona de un juez de juicio distinto al que presenció el acto aquí anulado; donde se observen todas las garantías al debido proceso y si el juez de juicio notare un cambio en el calificación jurídica o en el grado de participación, deberá advertirlo para que las partes preparen su defensa; todo de conformidad con el numeral 1° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de que los acusados se encontraban en libertad para el momento de la realización del juicio oral y público, y los efectos de la anulación del mismo trae aparejada la colocación de los justiciables en la misma situación jurídica que se encontraban para entonces, se ordena su inmediata libertad bajo las medidas cautelares que ostentaban para el momento del juicio oral y público. Así se decide.

Como quiera que el resto de las impugnaciones buscan la nulidad de la sentencia y como derivación la celebración de un nuevo juicio oral y público, pretensión que ya fue satisfecha por esta Corte de Apelaciones al declarar con lugar el segundo motivo de refutación, razón por la cual se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las peticiones. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, los recursos de apelación incoados por los abogados R.H.G.V. y G.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.589 y 88.885, respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza el primero de los nombrados de los ciudadanos G.E.H. y H.R.N.Q., y el segundo, de los ciudadanos J.R.C., M.A.F.M. Y J.G.B.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual los CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS (22) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 426 eiusdem, y la agravante del ordinal 8 del artículo 77 ibidem, cometido en perjuicio W.J.V.; R.L.M.V. y Yavidilec Pláceres Borges; en virtud de que hubo infracción al debido proceso por medio de los derechos a la defensa y a ser oído, previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía procesal de ser advertidos del cambio de calificación jurídica dada a los hechos si la misma fuere menester en el desarrollo del debate, a fin de que haya congruencia entre acusación y sentencia, descritos en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, está inmersa en el motivo de apelación descrito en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que lo procedente sea ANULAR la decisión y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante la persona de un juez de juicio distinto al que presenció el acto aquí anulado; donde se observen todas las garantías al debido proceso y si el juez de juicio notare un cambio en el calificación jurídica o en el grado de participación, deberá advertirlo para que las partes preparen su defensa; todo de conformidad con el numeral 1° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de que los acusados se encontraban en libertad para el momento de la realización del juicio oral y público, y los efectos de la anulación del mismo trae aparejada la colocación de los justiciables en la misma situación jurídica que se encontraban para entonces, se ordena su inmediata libertad bajo las medidas cautelares que ostentaban para el momento del juicio oral y público.

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos y por ende se ANULA la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).-

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. A.B.G.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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