Decisión nº 5CS404-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

Los Teques, 07 de Diciembre del 2010.

ACTUACION 5CS 404-09

LA JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: Dr. R.A., Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda.

SOLICITANTES: M.G.V.E. Y B.B.A.

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. GUERRA VEITIA R.H. Y ABG. E.M.A.

Visto el escrito recibido en este juzgado en fecha 04 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano E.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.S.D., por medio el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo: C-J WRALGLER T.L; Año: 1988, Color: PLATA, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DE LONA, Uso: PARTICULAR, Placas: XIO 882, Serial de Carrocería: 8YCCL814XJV059835; Serial de Motor: 8 CILINDROS; se procedió a fijar la audiencia respectiva, siendo que en fecha 04 de Agosto de 2009, se recibieron actuaciones del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el cual el ciudadano V.E.M.G., solicita la entrega del mismo vehiculo; razón por la cual una vez acumuladas dichas causas se procedió a la realización de la audiencia respectiva.

Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cargo de la Dra. Y.F.L., en niega la entrega del vehiculo, alegando lo siguiente:

omisis … que mediante una minuciosa revisión realizada de las actuaciones relacionadas con el presente caso, se pudo constatar el ciudadano B.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.764, también solicita la entrega del bien en cuestión … (sic)

Este Tribunal, para resolver sobre dicho pedimento realizó audiencia oral, en esta misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos de la siguiente manera:

Se le concede el derecho de palabra al Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. R.A., quien expone:

El Ministerio Público ratifica su escrito de negación por cuanto el vehiculo objeto de la presente audiencia presenta doble documentación que acredita la titularidad de la propiedad del vehiculo Jeep WRAGLER T.L, año 1988, y estima esta representación fiscal que existen diligencias por practicar como la Ubicación del Sr. M.C.. Es todo

.

Acto seguido la ciudadana juez por cuanto el ciudadano M.G.V.E. se atribuye la propiedad del vehiculo y encontrándose el mismo presente en esta audiencia se procede a tomar sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera: M.G.V.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.825.859, quien impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera:

Yo compre el jeep al Sr. M.C., lo verifique en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estaba legal y fuimos a la notaria y en el Setra salio el carro a mi nombre y no tenia ni una solicitud ni nada el carro estaba bien, yo tengo hasta la venta por notaria si hubiese salido algo mal no lo compro si hubiese tenido algún problema no sale el carro a mi nombre. Es todo

.

Acto seguido la ciudadana Juez impone al ciudadano B.B.A., del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procede a solicitarle sus datos personales quedando identificado como: B.B.A., venezolano, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.679.764, quien manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de la siguiente manera:

Yo tengo en mi propiedad el jeep desde año 2006 que se lo compre a E.S. luego se lo preste al Sr. M.C. y mas nunca me dio el vehículo y no sabemos como hizo para venderlo. Es todo

.

Acto seguido el tribunal cede la palabra al Abogado asistente Dr. GUERRA VEITIA R.H., quien expuso:

Esta problemática se suscita a través que se tomo denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de hurto y el carro apareció solicitado, lo retienen consignamos en originales, pruebas técnicas como fue la experticia y otros que demuestran la legalidad de los mismos igualmente quedo demostrado que no son forjados, la fiscalia solicito experticias y dirigimos comunicación al Setra, donde reza que el ciudadano V.P. es el dueño del vehículo no existiendo la posibilidad de anular una venta. Es todo

.

Acto seguido el tribunal cede la palabra al Abogado asistente Dr. E.M.A., quien expuso:

El ciudadano Blas apoderado especial del ciudadano O.M.S. cuyo documento aparece en copia en autos. En el año 1995 le vende el carro al ciudadano D.E.L.B. en Maracay, consignándole copia certificada al Fiscal, en el año 95 le vende el mismo vehículo a E.J.S.D., en el expediente se encuentra la copia certificada del certificado de registro de vehículos No. 574848, no puede haber otro certificado de vehículo antes de fecha 95 ósea mas de quince años, sobre ese titulo se hicieron dos endosos y el vehículo sale de la posesión del Sr. Blas porque el lo negocia con un tercero de nombre M.C. quien es el que posteriormente desaparece el vehículo, en ese ínterin de año el Sr. Blas se enferma, y es de ahí que el Sr. Méndez adquiere el vehículo, por lo que solicito se le entregue el vehículo al Señor B.B.A. que los documentos que acreditan la propiedad es de fechas anteriores a la del Sr. V.M. y se notifique a los ciudadanos mencionados en esta audiencia, en especial al Sr. M.C. a los fines de que indique como realizo la venta del vehiculo. Es todo

Corolario de lo anterior, observa este Tribunal, que ciertamente ambos solicitantes, presentan ante este Tribunal documentos que los acreditan como propietarios del vehículo; no obstante.

Así tenemos, que ambos solicitantes se acreditan la propiedad del referido vehículo; solicitando la entrega del mismo, atendiendo a que para ambos representa un gravamen patrimonial irreparable, toda vez que tanto el ciudadano V.E.M.G., como el ciudadano B.B.A., pueden ser titulares del derecho de propiedad sobre el mismo.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 lo siguiente:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

En el mismo sentido reza el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…

Infiriéndose del último aparte de la misma norma:

…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actuaciones que conforman la presente solicitud y escuchadas las exposiciones de las partes, se concluye que no existe manera de determinar a quien corresponde la titularidad del vehículo objeto de la presente solicitud; el Estado por su parte a través del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a garantizarle a sus ciudadanos el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; razón por la que el derecho de Propiedad privada está sometido a todas las contribuciones, restricciones y obligaciones que la propia ley establece, con fines de utilidad pública o de interés general.

Sobre la base de esa orientación constitucional y legal, representada por el Código Penal, textos legales como el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, los órganos de administrar justicia debemos ser cuidadosos, en este tipo de solicitudes cuando la procedencia o titularidad del vehículo está sujeta a dudas lo que impide evidentemente acordar su entrega.

Ordenar la entrega sería invadir el campo de la investigación y de la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, quien debe tomar todas las previsiones para concluir la misma y determinar un acto conclusivo dentro de un plazo razonable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. A.G., señala:

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

. (negrillas del Tribunal)

En igual sentido jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; de fecha 20-05-05, Expediente 05-0485, Sentencia Nro. 892 señala:

Por otra parte, esta Sala en Sentencia Nª 157 del 13 de Febrero de 2003, estableció lo siguiente: “(…)

En efecto, debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan realmente, por ser el juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad (Vid. Sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…) Subrayado de la Sala. Pionero & Bustillos, Maximario Penal, 1er Semestre de 2005, página 147.

En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible; siendo palmario de ello que la presente causa impera la duda en relación a lo expuesto por ambos solicitantes. Así se decide.

Motivos estos que inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por los solicitantes sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, y existiendo razonablemente duda sobre la titularidad del derecho de propiedad que posean ambos solicitantes sobre el bien que reclaman; no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es NEGAR la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Esta juzgadora, considera que en el presente caso, aun cuando ambas partes presentan documentos, en cuanto a la tradición legal del mismo; no está suficientemente acreditada la propiedad alegada sobre el vehículo, considerándose igualmente menester que el Ministerio Público realice una exhaustiva investigación en relación a los hechos y de allí determinar de manera cierta, quien es el titular del derecho de propiedad sobre el referido vehículo; en consecuencia, al estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado y existiendo duda sobre la titularidad del derecho de propiedad; no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo tal como lo establecen los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es NEGAR la entrega del vehículo Marca: JEEP, Modelo: C-J WRALGLER T.L; Año: 1988, Color: PLATA, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DE LONA, Uso: PARTICULAR, Placas: XIO 882, Serial de Carrocería: 8YCCL814XJV059835; Serial de Motor: 8 CILINDROS, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 19, 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 239 del Código Penal y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Remítase el presente legajo de actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado.-

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

5CS 404-09

ZMR/GOP.

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