Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Agosto de 2008

Años: 196° y 148°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000132

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDANTES: J.J.B.V. y M.A.C.L., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.952.203 y 10.800.426, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.A.Z., C.A., D.C., HECTOR NOYA Y YARILLIS VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.650, 35.648, 496, 19.875 y 86.849, respectivamente.

DEMANDADOS: MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A. (COMAVENCA) y A.P. C.A. (AGRIPACA), sociedades mercantiles inscritas, la primera, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), el 07 de julio de 1978, bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto, Tomo III; la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2000, bajo el número 33, tomo 1-A; y la tercera de las nombradas, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), el 17 de julio de 1974, bajo el N° 95, folios 22 al 29 vto, Tomo 11.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: De las empresas MOLIENDAS PAPELÓN S.A., COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A. (COMAVENCA), los abogados en ejercicio, G.P.S., JUAN CORREA DE LEÓN Y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 61.471, 294 y 55.834, respectivamente. De la empresa A.P. C.A. (AGRIPACA), los abogados en ejercicio, G.P.L., JUAN CORREA DE LEÓN Y G.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.067, 294 y 21.960, respectivamente

MOTIVO: Apelación de la actora en contra de sentencia de fecha 21-05-08, emanada del Juzgado 9º de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial.

ALEGATOS DEL ACTOR J.B.:

Alega que en fecha 16-05-99 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Gerente Nacional de Informática. Alega que en fecha 25-04-2002, celebró una transacción por la suma de Bs. 60.154.489,95, mediante la cual puso fin a la relación de trabajo, pero que no estuvo asistido debidamente de abogado en el acto. Alega que fue objeto de despido injustificado por negarse a un traslado a Guanare, lo cual a su modo de ver, constituía una desmejora en su situación laboral. Señala que dicha transacción no cumple con los requisitos de Ley por lo cual solicita sea declarada su nulidad. Por otra parte demanda la nulidad de todos los conceptos laborales correspondientes, la cual alcanza la cantidad de Bs. 90.554.489,95. Demanda indemnización por daño moral por cuanto al terminar la relación laboral fue objeto de un trato vejante y discriminatorio, le fue negado el derecho e retirar personalmente sus pertenencias tales como fotografías de esposa e hijos, ocasionándole un dolor innecesario, daño que estima en la suma de Bs. 400.000.000,00 según lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del código civil.

ALEGATOS DEL ACTOR M.C.:

Afirma que en fecha 14-05-99 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Gerente Nacional de Contraloría, que en fecha 25-04-2002, celebró una transacción con la demandada por la suma de Bs. 39.300.000,00, la cual en su decir, no cumple con los requisitos legales por lo cual solicita su nulidad. Señala que se le adeuda por sus beneficios laborales la suma de Bs. 51.950.936,72. Alega que su carnet de estacionamiento en la sede de la demandada fue cancelado, que fue tratado de manera denigrante, que no le permitieron retirar personalmente sus objetos personales, inflingiendo un dolor innecesario, daño que estima en la suma de Bs. 400.000.000,00 según lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del código civil.

HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada alegó como punto previo antes de contestar al fondo la demanda la defensa de Cosa Juzgada, ratificada dicha defensa en la audiencia de juicio celebrada ante el a-quo, argumentando que la cosa juzgada se consumó en v.d.T. celebrada en fecha 25 de abril de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo el día 29 de abril de 2002, acto contra el cual no se interpuso recurso alguno, razón por la cual alega que quedó firme.

Alega que en la transacción suscrita con los demandantes, quedó determinada la relación de trabajo, el salario, los conceptos reclamados por las partes, de los cuales señaló en dicha transacción fueron pagados oportunamente, que las empresas codemandadas Moliendas Papelón s.a., y A.P. c.a, se adhirieron a la posición de Comercializadora de Alimentos de Venezuela c.a., toda vez que forman un grupo de empresas; que los extrabajadores aceptaron transigir en su posición y aceptaron el ofrecimiento de la empresa y que la firma del acuerdo se realizó sin impedimento legal alguno, que las partes actuaron libres de coacción y constreñimiento.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, admitió la relación de trabajo con los actores, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo originalmente con Moliendas Papelón y luego con la empresa Comercializadora de Alimentos de Venezuela c.a,, quien asumió la integridad de las obligaciones laborales, que la relación de trabajo culminó toda vez que los demandantes manifestaron su imposibilidad de trasladarse a Guanare, que es donde la empresa tiene su actividad.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados por el codemandante M.C., alegando el pago de lo reclamado por éste, negó que se hayan causado salarios en los meses de marzo y abril, lo reclamado por concepto de seguro social, los viáticos y el daño moral reclamado. De igual manera negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el codemandante J.B., alegando el pago de lo reclamado según documento transaccional suscrito, negó así mismo la procedencia del daño moral y demás indemnizaciones reclamadas.

CONTROVERSIA:

Este Juzgado luego de analizadas de manera exhaustiva las actas procesales y oídos los alegatos presentados por las partes, establece que la controversia se centra en precisar si los actores cobraron o no debidamente los beneficios laborales derivados de su relación de trabajo con la demandada. Si estuvieron o no debidamente asistidos en el acto transaccional.- En tal sentido se destaca que es a la demandada a quien le corresponde la carga de la prueba respecto al punto señalado. En cuanto al reclamo por daño moral corresponde a los actores la prueba del hecho ilícito y de su causa.

Observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

PRUEBAS DEL ACTOR M.C.:

• Constancia de trabajo a favor de M.C. ( folio 101 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el mencionado ciudadano ocupaba el cargo de Gerente Nacional, con un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, que ingresó a la demandada en fecha 14-05-99.

PRUEBAS DEL ACTOR J.B.:

• Constancia de trabajo de fecha 01-03-01 ( folios 29 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo alo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el mencionado ciudadano ocupaba el cargo de Gerente Nacional de Informática, con un salario mensual de Bs. 2.228.000,00, que ingresó a la demandada en fecha 16-05-99.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.B. ( folios ( folios 30 al 34)

Esta prueba no es valorada por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone en atención al principio de alteridad.

PRUEBAS COMUNES DE AMBOS ACTORES:

• Transacción suscrita entre la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25-01-00, Nro 33, Tomo 1-A., MOLIENDAS PAPELÓN SA y A.P. C.A. por una parte y por la otra los actores ( folios 103 al 104)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que al actor, M.C., le fueron cancelados beneficios laborales, desde su efectiva fecha de ingreso, es decir, desde el 16-05-99, concretamente le fueron pagados: 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días de indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales por la suma de Bs. 21.358.332,60, utilidades desde 1999 al 2002 por la suma de Bs. 17.149.664,56, vacaciones año 2000 Bs. 2.100.000,00, Bono Vacacional año 2000 Bs. 3.600.0000,00, vacaciones 2001 Bs. 2.100.000,00, bono vacacional 2001 Bs. 3.600.000,00, vacaciones fraccionadas 2002 Bs. 1.575.000,00, bono vacacional fraccionado 2002 Bs. 2700.000,00. Al ciudadano J.B. les fueron cancelados los siguientes beneficios laborales: Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 5.769.205,10, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 8.653.807,66, Prestaciones acumuladas Bs. 14.903.729,19, utilidades desde 1999 al 2002 Bs. 14.732.519,49, vacaciones 2000 Bs. 1.559.913,88, bono vacacional año 2000 Bs. 2.674.138,08, vacaciones 2001 Bs. 1.559.913,88, bono vacacional 2001 Bs. 2.674.138,08, vacaciones fraccionadas año 2002 Bs. 1.299.928,23, bono vacacional fraccionado año 2002 Bs. 2.228.448,40.

La señalada prueba deja constancia que los actores recibieron las sumas señaladas mediante cheques del Banco Provincial, cuenta Nro 0940-10-0100004438, cheque Nro 00000268, de fecha 25-04-02 por la suma de Bs. 39.300.000,00 a favor de M.C. y el cheque Nro 0000270, emanado del señalado banco, contra la cuenta Nro 01080940-10-0100004438, de fecha 25-04-02, a favor de J.B..

Dicha transacción se encuentra suscrita por los actores quienes manifiestan que nada se les adeuda por conceptos de salarios en días de descanso, feriados, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, además solicitaron que la misma fuera homologada con carácter de cosa juzgada.

Por otra parte se destaca que la señalada transacción fue presentada ante funcionario debidamente autorizado adscrito al Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia de la entrega de los mencionados cheques, a cabal y entera satisfacción de los actores, que éstos fueron debidamente instruidos por el funcionario del trabajo, que actuaron libres de coacción y constreñimiento.

Finalmente, según consta al folio 41 de la segunda pieza la mencionada transacción fue debidamente homologada por el Inspector del Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

• Credencial a favor de J.B. y de M.C., emanada de la demandada

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción para decidir la presente controversia.

• Currículo de los actores ( folios 29 al 35 de la segunda pieza)

Estas pruebas son valoradas deja constancia que los actores eran profesionales en el área de informática, analista de sistemas (J.B.) así como en el área de Auditorias, Contabilidad

• Informes emanados del BANCO PROVINCIAL ( folios 103 al 209 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no aportan elementos de convicción para decidir la presente controversia por cuanto no se indica cuales son las causas de los depósitos.

CONCLUSIONES:

Sobre la cosa juzgada:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, Tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado que el actor celebró con la demandada una transacción mediante documento escrito, en el cual se discrimina el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos intereses. En dicho documento transaccional, se indica de manera pormenorizada el número de días a cancelar, el salario base de cálculo, el monto correspondiente a cada concepto. Asimismo, los actores manifiestan expresamente haber recibido las sumas de dinero antes especificadas de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, por lo cual le confirió el más amplio e irrestricto finiquito a causa de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó. Dicha transacción no violenta normas de orden público, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada. Finalmente la misma parte actora reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente, fue debidamente suscrita del puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, la cual es inimpugnabilidad e inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

A mayor abundamiento, se destaca que los actores se limitan con reclamar, en el libelo de demanda una suma especifica de dinero, pero no indican que conceptos específicos reclaman, que número de días de descanso, cuál es el salario base de cálculo, fórmula de cálculo, con lo cual vulneran el derecho de defensa de la parte accionada, siendo que se trata de una pretensión indeterminada.

Sobre el daño Moral:

Con respecto a la reclamación por daño moral solicitada por la actora, observa ésta Juzgadora, que para que el mismo proceda deben concurrir tres elementos a saber: a) el hecho ilícito, b) el daño y c) la relación de causalidad entre los dos anteriores, conforme al artículo 1.185 del Código Civil. Ahora bien, los actores señalan “que fueron despididos” incurriendo en vejación y trato denigrante causándoles un gran dolor, en tal sentido, de las actas procesales se evidencia que no emerge elemento alguno que verifique que la demandada incurrió en un hecho ilícito, ni fueron probados los hechos alegados de vejación y trato denigratorio; criterio sostenido por la Sala de Casación Social en el caso Costa Norte de fecha 02-06-2004 N° 2004-383, considera esta Alzada que el hecho de producirse un despido, por voluntad unilateral del patrono, no conlleva a la violación de derechos laborales, por cuanto, tal facultad le es concedida al patrono, por virtud de la propia ley, siendo que en caso que el despido sea injustificado debe este pagar la indemnización que prevé el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello ésta Juzgadora considera improcedente la indemnización peticionada por la actora, por concepto de daño moral. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la actora en contra de sentencia de fecha 21-05-08, emanada del Juzgado 9º de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Declara la existencia de la COSA JUZGADA en el presente juicio incoado por J.J.B.V. y M.A.C.L. contra las empresas MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A. (COMAVENCA) y A.P. C.A. (AGRIPACA); TERCERO: SIN LUGAR la demanda de daño moral; CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada; QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 08 de agosto de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AP22-R-2008-132

GON/mag/lm

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