Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Delfin
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 15 de Diciembre del 2.004.-

194° y 145°

Expediente N° C-4046-04

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 05-10-04 de común acuerdo los cónyuges E.E.V.O. y M.J.A.T., titular de las cédulas de identidad personales N°.V.-6.512.556 y V.-11.189.470 padres del n.R.E.V.A. y de la adolescente Y.G.V.A., de 07 y 13 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.411, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09-09-1.994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, así mismo las cantidades adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre ambos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de bono escolar y fin de año. En cuanto la GUARDA Y C.d.n.R.E.V.A. y de la adolescente Y.G.V.A., se acuerda a la madre y con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño y de la adolescente antes mencionados.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño y de la adolescente antes involucrados, derecho alimentario, guarda y visita de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. Á.R. a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: E.E.V.O. y M.J.A.T., en fecha 09-09-1.994, según Acta N°346 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de los hijos habidos en matrimonio, se deja porsentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50 %) cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. C.D.R. y la Secretaria Abog. R.F.A.E. la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.A.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-4626-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. R.F.A.

Exp.N°C-4626-04

CDR/yelitza.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR