Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000026

Mediante oficio signado con el Nº 31 del 08 de febrero de 2007, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA60-S-2006-001356, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.472, asistido por los ciudadanos F.M.T. y E.J.A., mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.838 y 5.272, respectivamente; contra la sociedad mercantil MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el N° 56, Tomo 18-A. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente y sus anexos, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2000, el ciudadano L.A.V., antes identificado, asistido por los abogados F.M.T. y E.J.A., también identificados, presentó ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Micromatización de Venezuela, C. A., ya identificada.

El 22 de junio de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, admitió la demanda, y ordenó la comparecencia del ciudadano G.N.A., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, para que contestase la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación.

El 21 de septiembre de 2000, el ciudadano E.A.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.774, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Micromatización de Venezuela, C. A., en lugar de contestar la demanda, optó por promover cuestiones previas.

El 10 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, y el 1° de junio de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Micromatización de Venezuela C.A., ciudadano E.A.E., presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

El 25 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dijo vistos, y desde entonces el juicio entró en fase de dictar sentencia definitiva. Luego, al folio 159 del expediente, cursa auto del 25 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señala:

“(…) Por recibido el presente expediente proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado en que se encontraran conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Tribunales de Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a su vez crearon los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En mi condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, juramentado como fui en fecha 20 de agosto de 2003, me aboco al conocimiento de la presente causa (…)”.

El 11 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y remitió las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Por auto del 28 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló: “… Vista las diligencias de fecha 17 de junio de 2004, suscrita por el abogado E.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de que se distribuya a los Juzgados Superiores del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas (Sic), y así el Tribunal que por Sorteo de Ley le corresponda, conozca de la apelación ejercida…”.

El 16 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la apelación por insaculación, reenvió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que éste se pronunciase también sobre la apelación ejercida por la parte actora, cursante al folio 184 del expediente.

El 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió nuevamente el expediente para conocer de las apelaciones pendientes, en virtud de haberse subsanado la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de inferior jerarquía, vale decir, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 09 de diciembre de 2004, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Juez, una vez oída las exposiciones formuladas por las partes, declaró inadmisible las apelaciones interpuestas por las partes, con el argumento de que en el lapso legal no solicitaron la regulación de la competencia. Por esta razón, el referido Tribunal declaró firme la decisión apelada, y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.

El 31 de enero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 15 de febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 27 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 01-LJJ-2820/05, remitió las actuaciones al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió el expediente por distribución, lo regresó al Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que el mismo le había sido remitido por error, ya que el fallo que daba origen a la remisión en cuestión, señalaba que ésta debía hacerse a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Una vez corregido el error, el 05 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente mediante oficio N° 01-LJJ-6000-05, de la misma fecha, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió el 25 de noviembre de 2005.

El 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente asunto.

El 28 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, optó por remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 06 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer el presente expediente, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto, y esta vez sí se planteó el conflicto negativo de competencia, pero ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para resolver el referido conflicto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación competencial.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 11 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de que “(…) este sentenciador observa que en libelo de la demanda solicita la actora la nulidad de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo (…)”. Posteriormente, y luego de transcribir parcialmente algunas decisiones de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

(…) Este Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa donde se solicita la nulidad [de] la decisión emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se homologó en fecha 15-09-1997 la transacción celebrada entre las partes. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva se ordena la remisión de la presente causa a la Corte Primera Contencioso Administrativa (Sic). ASI SE DECIDE (…)

. (Resaltado del original)

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez recibido el expediente, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, optó por ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las siguientes razones:

(…) ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005.

(…)

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1997, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución. Así se decide (…)

(Mayúsculas del original, subrayado de la Sala).

No obstante, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 06 de junio de 2006, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la competencia de estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para conocer de la nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, observa este Tribunal que tratándose en este caso de una reclamación de un trabajador contra su patrono, por el pago de prestaciones sociales, que constituye la pretensión del actor y no, la pretensión de nulidad de providencia alguna u (Sic) de otro acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, tal como lo señala el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada (folio 89) y que posteriormente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se declara incompetente para conocer de la acción propuesta y declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el motivo de la acción era la nulidad de la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo.

(…)

Sobre dicha decisión se ejerció apelación, la cual fue declarada inadmisible toda vez que contra una decisión que declara la incompetencia procede la solicitud de regulación de competencia, lo cual otorgó firmeza a la sentencia de primera instancia.

Remitidos los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma, considerando que se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de la autoridad administrativa laboral, no acepta la competencia declinada y declara competente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

Ahora bien, toda vez que se trata de una relación eminentemente laboral, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia (…), y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir de oficio las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia y así se decide (…)

.

III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

"(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

En igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el N° 1 dictado el 2 de noviembre de 2005 y publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.) lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a que Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia existe entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La demanda se basa en los siguientes hechos:

(…) Presté mis servicios, en mi condición de trabajador, a la empresa ´MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C. A.´ (…), ocupando el cargo de Gerente de Operaciones desde el 1° de octubre de 1980, hasta el 18 de junio de 1999, en que fui despedido injustificadamente (…)

.

“(…) En fecha: (Sic) 15 de septiembre de 1997, la empresa celebró con sus empleados una especie de convenio transnacional (Sic), en cuyas cláusulas se señala que en virtud de la entrada en vigencia, en fecha: (Sic) 19 de junio de 1997, de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa procede a liquidar a sus trabajadores las prestaciones sociales regidas por la Ley derogada, es decir, la del: (Sic) 27 de noviembre de 1990 (…)”.

“(…) Con arreglo a esta Ley derogada, se me liquidó la antigüedad, calculada en Dos Millones Setecientos Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.722.833,20); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo) (…)”.

(…) Se hizo constar que la cantidad global de Cuatro Millones Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.022.833,20), me la pagaría la empresa de la siguiente manera: El 25% por lo menos, en un plazo no mayor de 180 días, y el saldo, o sea, el 75%, me sería cancelado en CINCO (5) CUOTAS anuales y consecutivas, a partir de la fecha del convenio (15-09-1997) (…)

.

“(…) En la tercera cláusula del convenio la empresa renuncia al plazo de pago establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en consecuencia, resolvió pagarme la totalidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.571.833,20) (…)”.

“(…) En la Cláusula Cuarta, el convenio señala que el trabajador reconoce el pago de Dos Millones Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.572.833,20), que comprende, según el susodicho convenio, la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintidós Mil Ochocientos Treinta y tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.722.833,20), (suma mayor que la primera), por concepto de antigüedad más Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,00), por compensación por transferencia (…)”.

“(…) De esa cantidad la empresa dice deducirme la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.451.000,oo), por concepto de anticipo; y dice, ´el convenio´, que ´el trabajador libera a la empresa de toda responsabilidad´. De lo expuesto se deduce que el convenio transnacional (Sic) privado, y firmado en las oficinas de la empresa es NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece LA IRRENUNCIABILIDAD de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores. Es de advertir, que posteriormente el Representante Legal de la empresa, y sin mi conocimiento llevó el ´PRESUNTO ACUERDO PRIVADO´ a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando su homologación (…)”.

“(…) El Inspector, sin importarle las contradicciones, y con sólo la presencia del representante de la empresa homologó el ´PRESUNTO ACUERDO´, homologación, cuya NULIDAD solicito en este acto. A pesar de lo narrado mis servicios nunca fueron suspendidos, ni interrumpidos, al igual que todos los trabajadores de la empresa, y continuamos nuestras labores, en mi caso, como Gerente de Operaciones, hasta el día: (Sic) 18 de junio de 1999, en que fui despedido arbitrariamente e injustificadamente, sin que se liquidara mis prestaciones sociales a satisfacción (…)”.

(…) Por las razones expuestas (…) vengo a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la empresa denominada ´MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C.A´ (…) para que convenga en pagarme, o a ello sea condenada, a las cantidades siguientes:

1° PREAVISO: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días, a razón de Bs. 22.702,60 diario, lo que da: Bs. 2.043.234,oo.

2° ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 570 días, a razón de Bs. 22.702,60 diario, lo que da: Bs. 12.940.482,oo.

3° VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15,3 días, a razón de Bs. 15.750,oo diario, lo que da: Bs.240.975,oo.

4° UTILIDADES: Artículo 174, Parágrafo 1°, de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 290.507,70.

5° COMPENSACIÓN POR PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días, a razón de Bs. 22.702,60 diario, lo que da Bs. 2.043.234,oo.

6° COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 570 días, a razón de Bs. 22.702,60 diario, lo que da: Bs. 12.940.482, oo.

7° Todos los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 30.782.414,70.

8° A la cantidad de Bs. 30.782.414,70 hay que deducirle la cantidad de bs. 10.198.309,40; que se me entregó como anticipo de prestaciones sociales, y la liquidación parcial que se me hizo el día: 21 de junio de 1999. En consecuencia, se me debe la cantidad neta de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.584.105,30)…

.

Véase que de acuerdo con el petitum del libelo de demanda, el actor pretende el pago de sus prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales hasta por la cantidad de “…VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.584.105,35)…”. Aunque también es cierto que antes del petitorio señaló: “…El Inspector, sin importarle las contradicciones, y con sólo la presencia del representante de la empresa homologó el ´PRESUNTO ACUERDO´, homologación, cuya NULIDAD solicito en este acto…”. Por lo que todo parece indicar que el actor acumuló en el mismo libelo dos (2) pretensiones distintas. Una para obtener la nulidad de la homologación efectuada por la Inspectoría del Trabajo; y otra para obtener el pago de las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar, por concepto de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales.

Ahora bien, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones, esta Sala considera que a los efectos de determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer y decidir el presente juicio, se debe considerar únicamente los términos en que se planteó el petitorio de la demanda. Petitorio que se limita a exigir el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. De manera pues, que no obstante la mención incidental que hace el actor sobre la supuesta nulidad de un convenio de pago y su posterior homologación ante un ente de carácter administrativo, el petitum se limita a reclamar el pago de indemnizaciones de carácter laboral. Por consiguiente, se ha de concluir que el régimen aplicable es el previsto en la legislación laboral.

Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la presente causa corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA Magistrado Ponente
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTÍZ O.A. MORA DÍAZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN H.C.F.
L.E. FRANCESCHI F.R. VEGAS TORREALBA
A.R.J. L.I. ZERPA
J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.
B.R. MARMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. L.A.O.H.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ C.O. VÉLEZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ELADIO APONTE APONTE
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES A.D.J. DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2007-000026

En dieciséis (16) de octubre de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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