Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SECTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes diez y siete (17) de enero de dos mil doce (2012)

201° y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000129

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: M.I.V.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V.2.992.289.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: M.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 30.013.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.A.O.M. y O.J.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 85.023 y 137.798, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 13 de enero de 2011, el 14 de enero de 2011 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la dio por recibida y la admitió el 17 de enero de 2011. El 21 de octubre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y el 31 de octubre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. El 03 de noviembre de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal. El 10 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. El 15 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas. El 17 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de enero de 2011 a las 10:00 a.m. En el día y hora fijada se celebró la audiencia previo abocamiento de la juez Marianela Meleán, dictándose el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora alega que prestó sus servicios bajo relación de subordinación y dependencia a la orden de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) como abogada desde el 01 de julio de 2009, según contrato suscrito el 07 de julio de 2009, con vencimiento al 31 de diciembre de 2009, con una remuneración mensual de Bs. 3.762,25 más la cantidad de Bs. 800,00 de beneficio de alimentación, siendo el primer día hábil de trabajo el mes de enero de 2010, posteriormente el 02 de enero de 2010, posteriormente, el 18 de enero de 2010 suscribió un nuevo contrato con las mismas características del suscrito el 07 de julio de 2009 con vencimiento al 28 de febrero de 2010 y vigencia desde el 01 de de enero de 2010. Pero, el 28 de febrero de 2010 no terminó la relación, por el contrario, se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010, sin que durante ese período se produjera la firma de contrato alguno, convirtiéndose en una contratación por tiempo indeterminado, razón por la cual, solicita el reenganche a su cargo en las mismas condiciones que venía desempeñando hasta el despido y se condenada al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 3.762,25 mensuales y el pago de Bs. 800,00 por beneficio de alimentación.

La demandada admite que existió la relación contractual como abogada con vigencia desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir por un período de cinco meses, con una remuneración mensual de Bs. 3.762,25 más la cantidad de Bs. 23,00 diarios por concepto de bono de alimentación.

Niega que la accionante haya ejercido funciones de abogada hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que desempeño un cargo distinto en su segundo contrato y se le otorgaron nuevas funciones a partir del 02 de enero de 2010, en virtud de no cumplir las metas establecidas por la consultoría jurídica, razón por la cual no pudo continuar ejerciendo las funciones de abogada.

Reconoce que suscribió un contrato con la actora desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, para el cargo de Asistente a la Coordinación, con una remuneración mensual de Bs. 3.762,25 más la cantidad de 27,50 por concepto de alimentación, con lo cual queda demostrado no querer obligarse por tiempo indeterminado.

Niega el despido, alega haberle notificado la culminación del contrato, una vez que la actora se reincorporó a sus funciones de Asistente a la Coordinación en fecha 20 de diciembre de 2010, por cuanto estuvo de reposo desde el 14 de marzo de 2010 al 18 de Diciembre de 2010, que la accionante se negó a firmar la notificación de culminación del contrato, por lo cual, se vió en la necesidad de levantar un acta en la oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia.

Solicita la declaratoria de la prescripción, por cuanto el contrato culminó el 31 de diciembre de 2009 y la querella fue interpuesta el 17 de enero de 2011, habiendo transcurrido más de un año así como la declaratoria sin lugar de la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora adujo que su contratación es contraria al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fue contratada al 31-12-2009, con un sueldo de Bs. 3.765,00 en enero 2010, que suscribió otro el 01 de febrero de 2010 con el mismo cargo y funciones y siguió la relación, por lo cual el contrato se convirtió en indeterminado. Que no reconoce el contrato que acompañó la demandada del el 01-01-2010 al 31-12-2010, el cual quedaría derogado cuando se firmó el otro contrato el 18-01-2010 o posterior al 18-01-2010 y tiene que ver con actividades distintas, porque perdió su vigencia, ratifica el contrato del 01-01-2010 a febrero 2010 que tiene las mismas características del anterior.

La demandada reconoció la relación mediante dos contratos, niega el despido injustificado, que lo que sucedió fue que notificaron a la accionante de la culminación del contrato, siendo que existió un primer contrato como abogada y luego se postuló para otro cargo que aceptó y se le contrató hasta diciembre de 2010, respetándole las liquidaciones y la diferencia de sueldo que se le reconoció y que el ingreso a la Administración Pública es por concurso.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La relación laboral y el salario están admitidos, en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si hubo despido o no y la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues, a decir de la demandada la relación finalizó por culminación de un contrato a término, en tal sentido, se trata de un punto de mero derecho.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcado A acompañado a la demanda copia del contrato (folios 04 al 06 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue también fue promovida por la demandada (folio 104 al 111 del expediente) en tal sentido, ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido la misma es demostrativa del hecho que a la actora se le contrato como abogado, con la vigencia desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se establece.-

Promovió marcado B (folios 07 al 09 del expediente) acompañado a la demanda, copia del contrato de trabajo el cual no fue objeto de ataque por la demandada en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la actora fue contratada como abogada por el período comprendido entre el 01de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010. Así se establece.-

Al escrito de pruebas:

Promovió marcado A1 al C4 cursante a los folios 65 al 98 del expediente recibos de pago por concepto de salario, que no fueron atacados por la demandada, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del pago del salario, bono vacacional y bonificación de fin de año de los períodos comprendidos desde el 01-07-2009 al 28-02-2010 y desde el 16-04-2010 al 31-12-2010. Así se establece.-

Promovió marcado D (folio 99 del expediente) copia del plástico de la tarjeta Maestro emitida por el Banco Industrial de Venezuela, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada B (folio 94) documental referida a diferencia a cancelar a la demandante, este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.-

Promovió marcados C1 a la C4 (folios 95 al 98 del expediente) recibos de pagos, los cuales no fueron atacados por la demandada en la audiencia de juicio. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del pago de la bonificación de fin de año del año 2010. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió marcados A (folios 09 al 111 del expediente) copias del contrato de trabajo, los cuales no fueron objeto de ataque por la actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del hecho que la demandada contrató los servicios personales de la actora como abogada, con la vigencia desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se establece.-

Promovió marcado B (folios 112 al 114 del expediente) contrato de trabajo en copia certificada, que la actora no reconoció alegando que tiene fecha anterior al suscrito por su representada con vigencia a febrero de 2010, sin embargo, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue presentado en copia certificadas (certificación al vuelto del folio 143) las cuales no fueron tachadas. De esta documental se desprende que en fecha 04 de enero de 2010 las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, con un período de vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, obligándose la demandante a prestar sus servicios como Asistente a la Coordinación en las Instalaciones de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C (folio 115 del expediente) copia de memorando de fecha 23 de octubre de 2009, que no fue atacado por la actora, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del llamado de atención realizado por la consultora jurídica a la demandante por incumplimiento de sus tareas. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D (folio 116 del expediente) copia de comunicación de fecha 02 de marzo 2010, la cual no fue objeto de ataque por la actora, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma demuestra que la accionante quedaría adscrita a la Coordinación de Prensa e Información. Igualmente la elaboración de un contrato de trabajo con fecha de vigencia del 01/01/2010 al 31/12/2010, tomando como remuneración lo establecido en el Punto de cuenta Nº 014 de fecha 04-01-2010, siguiendo ordenes del Ministro R.C.. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra E (folio 117 del expediente) copia de memorando de fecha 11 de enero de 2009, el cual no fue objeto de ataque por la actora, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la carta de postulación de la demandante al cargo de Asistente a la coordinación de prensa e información de fecha 11 de enero de 2010. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra F (folios 118 al 137 del expediente) copias de reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestran que la accionante estuvo de reposo médico desde el 14 de marzo de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2010. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra G (folio 138 del expediente) copia de comunicación emitida por el Superintendente de Procompetencia a la accionante el 01 de diciembre de 2010, la cual no fue atacada por la actora, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se libró oficio de notificación de la culminación del contrato con fecha de vencimiento del 31-12-2010 a la ciudadana M.I.V.G. (actora). Así se establece.-

Promovió marcado con la letra H (folio 139 del expediente) copia del acta levantada por la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, la cual fue ratificada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante prueba testimonial, en los siguientes términos:

K.M. contestó que en diciembre de 2010 se le notificó a la ciudadana M.I.V.G. del acta y que reconoce su firma en el acta. A la repregunta manifestó que es Asistente del Superintendente y que está contratada desde junio de 2010.

Maylene Henríquez contestó que conoce a la ciudadana M.I.V.G., a quien se le notificó el 20 de diciembre de 2010. A la repregunta manifestó que es Asistente al Director de Recursos Humanos bajo contrato desde el 2006, que la Coordinadora le solicitó que fuese hasta allí, se le leyó la notificación a la actora y se negó a firmar.

En virtud de que las testigos fueron contestes, no incurrieron en contradicción y dieron razón de sus dichos, este Tribunal le confiere valor probatorio al acta marcada con la letra H de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual consta que la actora fue notificada de la culminación del contrato de trabajo al 31/12/2010, y de la negativa a firmar la notificación. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra I (folios 140 al 143 del expediente) copia de la planilla de liquidación de beneficios y oficios DS20101-217 dirigidos al departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela la cual no fue objeto de ataque. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del hecho que se libró cheque contra BANFOANDES a favor de la ciudadana M.I.V.G. por la cantidad de Bs. 13.986,55 igualmente se detalla los conceptos que conforman su liquidación. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Este Tribunal observa:

De las documentales cursantes a los autos se evidencia que ciertamente la relación se inició a través de una contratación a tiempo determinado con vigencia comprendida desde el 01de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 (folio 104 al 111) como abogada y que el 18 de enero de 2010 suscribió un segundo contrato para seguir prestando sus servicios como abogada con vigencia hasta el día 28 de febrero de 2010 (folios 07 al 09).

No obstante ello, la demandada demostró que por instrucciones del Ministro según se evidencia de comunicación del 2 de marzo de 2010 (folio 116) la actora quedaría adscrita a la Coordinación de Prensa e Información, lo cual requirió la suscripción de un contrato con una vigencia comprendida entre el día 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, que es el contrato que cursa a los folios 112 al 114 y de la cual fue notificada su culminación el día 20 de diciembre de 2010 (folio 139), todo lo cual demuestra que la relación que vinculó a las partes fue bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, ajustado a lo previsto en el artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en dicha Ley, salvo para aquellos casos en que la Administración Pública requiere personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, que es la modalidad regulada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual el contrato celebrado por tiempo determinado concluye por la expiración del término convenido y no pierde su condición específica cuando es objeto de una prórroga; régimen aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El principio que rige en la Administración Pública es que los cargos son de carrera y el ingreso es mediante concurso, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el personal contratado está regulado por lo que disponga el respectivo contrato y la legislación laboral, y, en ningún caso, el contrato puede constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, según lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adicionalmente, en sentencia Nº 0325 de fecha 31 de marzo de 2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada el ciudadano R.A.Y.A., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, estableció:

…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.”

En tal sentido, no es posible mediante esta vía ordenar el reenganche de una trabajadora altamente calificada que fue contratada en la Administración Pública, para realizar tareas específicas, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y cuya vigencia culminó. Así se establece.-

Con relación a la prescripción opuesta por la demandada, invocando que transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que la acción para demandar la estabilidad laboral, está sujeta a un lapso de caducidad establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no a prescripción. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana M.I.V.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA). SEGUNDO: Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con criterio establecido en sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y siete (17) días de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

ASUNTO: AP21-L-2011-000129

MML/nd/al.-

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