Decisión nº 322 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. M.P.B..

Secretaria: Abg. M.F..

Fiscal XII del Ministerio Público: V.G.

Defensa Pública: Abg. O.P..

Víctima: El Estado Venezolano

Acusados: M.V. M.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.812.411, domiciliada en el Barrio Guamachito, calle 4, Nro. 42, detrás del Restaurante Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico.

A.T.M.J., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Guamachito, calle 4, Nro. 42, detrás del Restaurante Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico.

Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la Causa Penal signada con el No. 1U322/06, tomando en consideración el Juicio Oral y Público realizado en fecha 17 de octubre de 2.006, en contra de los ciudadanos M.J.A.T. y M.Y.M.V., incursos en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTÓ LA PRESENTE SENTENCIA, IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, constituido en forma Unipersonal, integrado por el Juez Abg. M.P.B., en Guasdualito, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.006.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

M.V. M.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.812.411, domiciliada en el Barrio Guamachito, calle 4, Nro. 42, detrás del Restaurante Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico.

A.T.M.J., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Guamachito, calle 4, Nro. 42, detrás del Restauran Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha once (11) de Agosto del año 2.006, aproximadamente a las 5:00 PM, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Alcabala de totumito del Destacamento de Frontera Nro. 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, se presentó un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, Tipo Automóvil, de color Marrón y Multicolor, Placas DBR-177, conducido por el ciudadano M.J.A.T., plenamente identificado por los funcionarios en compañía de la ciudadana M.Y.M.V. igualmente identificada; en compañía de sus pequeños hijos M.J.M. y J.D.A., de seis (06) años de edad y dieciocho (18) meses de edad. Se le solicita la identificación del vehículo y la suya personal, los funcionarios los observaron nerviosos, solicitándole permiso para revisar el interior del porta maleta observaron algo fuera de lo común, procediendo a desprender el parachoques trasero, observando un compartimiento que no es propio del vehículo y ante la sospecha de que estuvieran algo oculto en el precedieron a buscar tres (03) testigos quienes quedaron identificado de la siguiente manera: Soto de Verge A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.130.125, de 43 años de edad, casada, cocinera, residenciada en el barrio la Coromoto Guasdualito Estado Apure, Brache Siba, Soltero Eduardo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.210.075, de 23 años de edad, soltero, ordeñador, residenciado en el sector los jabillos de la población de Guasdualito del Estado Apure C.V.J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.155.900, de 24 años de edad, soltero, ordeñador, quienes presenciaron el momento en que se retiro una lata que se encontraba fija con masilla en la parte del parachoques, se quitaron unas tapas pequeña colocadas a presión, observando dentro de los orificios unos envoltorios transparentes. Se trasladó el vehículo, el conductor y los testigos al comando de la Guardia Nacional, se procedió a sacar dichos envoltorios, ubicados en el compartimiento antes descrito, logrando contabilizar la cantidad de treinta y tres 33 envoltorios, los cuales al ser pesados arrojaron un peso total de treinta y nueve 39 kilos con novecientos 900 gramos de presunta droga. Se procedió a romper los envoltorio observándose en su interior un polvo de color blanco, de color fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína seguidamente fueron leído sus derechos según lo establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.Expuesta la imputación Fiscal en forma Oral por la Fiscal XII del Ministerio Público; la defensa del acusado A.T.M.J. y M.Y. moreno vejas, representado en este acto por el Abogado O.P., procedió a determinar los alegatos de defensa a favor de sus defendidos de la siguiente manera: Quien realiza la siguiente exposición: “ En conversación sostenida con el ciudadano M.J.A., éste le confeso su deseo de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita ser escuchado el acusado antes de la apretura del debates y posteriormente se condene ya que asume completamente la responsabilidad de los hechos” . En relación a la ciudadana M.Y.M. vejas, en la acusación no se especifica su grado de participación y tampoco hay elementos de prueba de su participación por esa razón, esta defensa ha ofrecido como prueba el testimonio de personas que afirman que el Sr. Ascanio le dejó en día en la plaza Bolívar durante el período de 11:00 horas de la mañana a 4:30 horas de la tarde, y durante este tiempo ella estuvo en varios sitio, lo que significa como se dice que ella tiene una coactada. Ella ignoraba lo que su concubino estaba haciendo, finalmente ratifica el contenido del escrito de Admisión de hechos, las pruebas testimoniales promovidas y el testimonio del acusado.

Seguidamente el ciudadano Juez pasa a establecer, que como la presente causa se tramitó por el Procedimiento Especial Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y a tales efectos observa que una vez analizada en forma pormenorizada la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, Abg. V.G., en su carácter de Fiscal XII de esta localidad de Guasdualito, se evidencia que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se admite conjuntamente con el cúmulo de elementos probatorios, en que se sustenta el libelo acusatorio interpuesto por la vindicta pública.

Acto seguido el Juez impone a los acusados de los hechos imputados por el Ministerio Público y de la calificación jurídica por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, de la Advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, del artículo 08 de los previsto en la Constitución Bolivariana de veniezuela de su articulo 49 de su ordinal 1° y 5° así como le explica en forma clara de las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y la Admisión de hechos, procediéndose escuchar la declaración de los ciudadano acusados en los siguientes términos: M.J.A. “ Mami no sabía nada, admito los hechos, pido se me condene y se me envié a cumplir la condena a la cárcel de San F. deA.”. M.M.V. “ Manifestó no desea declarar”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día 17 de octubre de 2.006, oportunidad establecida para que tenga lugar el debate Oral y Público, a los acusados A.T.M.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 13.482.919, M.V. M.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.812.411, domiciliada en el Barrio Guamachito, calle 4, Nro. 42, detrás del Restaurante Carne en Vara Don Jesús, Estado Guárico en los términos fijados en la acusación fiscal, ADMITIÓ LOS HECHOS. Circunstancia ésta a lo cual se adhirió su defensor, cuando expuso que su defendido le manifestó su voluntad de querer admitir los hechos y solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia tal como lo indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputando respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Ahora bien, vista y analizada la admisión de los hechos invocada por el acusado, realizada sin coacción, en forma libre, sin juramento y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos, y de las consecuencias jurídicas que esto implica, el Tribunal observa los siguientes: La sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 06-06-2.005, según sentencia Nro. 310, establece cual es la nueva jurisprudencia con respecto a la admisión de los hechos y establece: “ Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sean congruente con pruebas indicios existentes y en tal sentido los jueces de control debe antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto;” Es necesario enfatizar que el presente caso se ventila por el procedimiento especial pautado en el libro tercero titulo tercero titulo II, referente a los procedimiento abreviado que señala en su articulo 372 ordinal 1 “ Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito”, así mismo de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal que indica en su parte final de donde se infiere “ Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decreta la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones a tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En esto caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás las regalas del procedimiento ordinario

; a criterio de este juzgador es necesario poner en practica el contenido de la sentencia emanada en sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en los casos especiales de procedimientos abreviado es decir que la admisión de los hechos sean congruente con pruebas o indicios existente, y además establece que antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos , revisar los autos al efecto, circunstancia estas que solo es posibles darle aplicación, en el mencionado procedimiento, una vez que se cumpla con las fases de la evacuación de las pruebas llevadas al debate tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del acusado o acusados, a fin de poner determinar a través de los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio como son el principio de publicidad, contradicción, inmediación, así mismo asiendo uso de lo indicado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la apreciación de la prueba, la existencia de una responsable congruencia con las pruebas e inicios existentes en el proceso penal, que permitan determinar la participación expresa del acusado en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento y de esta forma cumplir con los parámetros de la jurisprudencia de sala de casación penal, en relación al procedimiento de admisión de los hechos; Abierta la fase de recepción de pruebas tal como lo prevé el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo el orden establecido para su evacuación prevista en el articulo en comento le corresponde a las propuesta por el Ministerio Público Testimoniales: 1.-) TESTIGO C/1RO. (GN) GRANADAS V.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.495.294, adscrito al Comando del Puesto de Control de Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 17, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional quien realiza la siguiente exposición: El día 11 de agosto del 2.006, casi a las 5:00pm, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Alcabala de Totumito, cuando observamos un vehículo procedente de Guasdualito, con las siguientes características: Chevrolet, color marrón, modelo caprice, placa DBR177, se les solicitó la identificación a los tripulantes, era conducido por un hombre acompañado de una mujer y dos niños, también se les pidió la documentación del vehículo y observamos varios traspasar pero el traspasó al Sr. Ascanio era el de fecha más reciente. Procedimiento a revisar el vehículo por la parte trasera, vimos los repuestos y herramientas, se revisó la parte inferior del portamaletas, donde se observo algo fuera del sitio, por lo que procedimos a quitar el parachoques trasero y la careta del stop, al quitarlos detectamos un compartimiento que no era natural lo que nos hizo presumir que allí había algo oculto, procediendo a buscar testigos y frente a ellos retiramos la lata y observamos unos envoltorios transparente, informando de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, Abg.. V.G., quien ordenó el traslado al Destacamento de Fronteras Nro. 17, contabilizándose 33 envoltorios y al su pesado arrojaron 39 kilos 900 gr. De presunta droga”

Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas:

1.- ¿Qué día ocurrieron los hechos?

Respuesta: 11 de Agosto del 2006.

2.- ¿En que sitio ocurrieron los hechos?

Respuesta. Puesto de Totumito.

3.- Diga el nombre de los funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento?

Respuesta: Guardia Nacional Mesa Carvajal y mi persona.

4.- ¿Cuáles eran las características del vehículo?

Respuesta: Chevrolet, Modelo Caprice, Color: Marrón; Placa DBR 177.

5.- ¿Cuál es el nombre de las personas que tripulaban el vehículo?

Respuesta: M.A. y M.M..

6.- Las personas que tripulaban el vehículo, se encuentra aquí presentes?

Respuesta: Sí (El testigo señala a los acusados).

7.- ¿Ustedes buscaron Testigo?

Respuesta: Si

8.- ¿Quienes fueron esos testigos?

Respuesta: 2 hombres y 1 mujer.

9.- ¿En que lugar sacaron los envoltorios?

Respuestas: En el Destacamento Nro. 17 de la Guardia Nacional.

10.- A parte de los adultos, quien viajaban?

Repuesta: 2 niños

11.- ¿Cuántos envoltorios consiguieron y qué peso arrojaron?

Repuesta: 30 envoltorios; 39Kg con 900 gr.

Defensa Pública, realiza las siguientes preguntas:

1.- ¿Cómo detectan la droga?

Respuesta: Realizamos una requisa normal, y notamos que el parachoque no era el del vehículo eso nos hizo sospechar.

2.- ¿Quién conducía el vehículo?

Respuesta: Ascanio.

3.- ¿Quién es el propietario del vehículo?

Respuesta: Primero J.G., luego Espinoza y el último Ascanio.

4.- ¿Cuál fue la actitud durante la requisa de M.M.?

Respuesta: Ella estaba muy tranquila, muy serena, como si no supiera nada.

El funcionario reconoce el contenido y firma de acta policial Nro. R-1-DF-17-005-06, de fecha 11 de Agosto del 2.006, No se incorpora por su lectura por acuerdo de las partes.

2.- TESTIGO D/G (GN) MESA CARVAJAL HENDER JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.100.234, adscrito al Comando del Puesto Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, quien realiza la siguiente exposición: “El 11 de agosto del 2006, observamos que se acercaba un vehículo Chevrolet; Capri, color marrón, se veía un poco pesado, vimos cambios, la cabina reforzada, quitamos el parachoques, le preguntamos al conductor porque estaba así y dijo que no sabía nada, observamos el doblefondo, éste estaba fijado con una macilla, procedimos a buscar a los testigos, se traslado el vehículo al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, allí se revisaron los envoltorios y se pesaron en total fueron 39 Kg. con 900 grs.

Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas.

1.- En que sitio detuvieron el vehículo?

Respuesta: En el Molino, Puesto Totumito de la Guardia Nacional.

2.- ¿Cuándo buscaron los testigo?

Repuesta: Primero Chequeamos la documentación personal y la del vehículo, luego revisamos el vehículo y al observar el doble fondo se procedió a buscar a los testigos.

3.- ¿Cuantos testigo buscaron?

Repuesta: 3.

4.- Hacia donde trasladaron a los detenidos y vehículo?

Respuesta: Destacamento de la Guardia Nacional

5.- ¿Que hicieron en el Destacamento?

Respuesta: Se sacaron los envoltorios contabilizándose 33 y al ser pesado arrojaron 39 Kg. con 900 gr. de presunta cocaína.

La Defensa realiza las siguientes preguntas:

1.- ¿Quien conducía el vehículo?

Respuesta: El Sr. (Señala al ciudadano M.A.)

2.- El Sr. Ascanio estaba solo en el vehículo?

Respuesta: No iba acompañado.

4.- ¿Cuál era la actitud de M.M., mientras revisaban el vehículo?

Respuesta: Ella siempre estuvo en el carro con el niño en brazos.

El testigo reconoce el contenido y firma del acta policial Nro. CR-1DF-17-005-06, las partes manifestaron su acuerdo en que no se incorpore por su lectura.

4.- EXPERTO J.E.S.Z., Adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro 1, “Batalla de Carabobo”, San C.E.T.. El ciudadano Alguacil manifiesta la no comparecencia del experto.-Seguidamente interviene el representante del Ministerio Público y solicita se haga comparecer y se incorpore por lectura la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, Porcentaje y Experticia Química.

5.- TESTIGO S.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.602.106, quien realiza la siguiente exposición: “El día 11 de Agosto Mauri me llamó y me dijo que venía, yo le dije que me esperara en la Plaza Bolívar, él la dejo, le dió dinero, almorzamos hay cerca de la plaza, allí a la Plaza llegó mi amiga Lisbeth, compramos ropita para los niños, ropita interior, ella me dijo que su esposo iba para Arauca a buscar unos señores”.

La Defensa Pública realiza las siguientes preguntas:

1.- ¿Diga la fecha en que se encontró con Mauri?

Respuesta: 11 de agosto.

2.- ¿Diga la hora en que se encontró con Mauri?

Respuesta: 11 a 11:30 de la mañana.

3.- ¿Qué actividades realizaron?

Respuesta: Almorzamos, compramos ropita para los niños.

4.- ¿Desde hace cuanto tiempo la conoce?

Respuesta: 5 años, yo soy comerciante y conocí a su papá en Achaguas.

5.- ¿Cómo se comunicó Mauri con Usted?

Respuesta: Por teléfono, me llamó y yo le dije que la esperaba en la Plaza Bolívar.

6.- ¿Cómo a que hora regresó el esposo de Mauri?

Respuesta: De 4 a 4:30 de la Tarde.

7.- ¿Cómo vestía Ascanio ese día?

Respuesta: Un Jeans y una camisa azul con rayas amarillas.

8.- ¿A qué hora se despidió Ascanio de su esposa?

Respuesta: De 11 a 11:30 de la mañana.

9.- ¿Ascanio manifestó, hacia donde iba?

Respuesta: No.

10. ¿Usted es amiga de Mauri?

Respuesta: Sí.

11.- ¿Tiene algún parentesco con ella?

Respuesta: No.

Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas:

1.- ¿A qué celular la llamó Mauri?

Respuesta: De un movíl que me robaron.

2.- ¿Cuál era el sexo de los niños?

Respuesta: Bueno niños, masculinos de 6 a 7 años uno más chiquito.

3.- ¿Dónde almorzaron?

Respuesta: En el centro Comercial ALFA.-

4.- ¿Usted estaba en la plaza antes o después que llegó Mauri?

Respuesta: Yo llegué primero, luego Lisbeth.

6.- TESTIGO LISBETH YELIXA MENECES BERNAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 13.587.794, quien realiza la siguiente exposición: “Yo salí ese día de la casa porque al otro día era el pago de una misión y salí a buscarme en la lista.

En la plaza me conseguí con Sonia y le pregunte que haces aquí y me dijo estoy esperando a Mauri, al rato llegó Mauri en un carro, él le entregó el dinero, él regresó a eso de las 4:00 de la tarde como mal geniado

La Defensa realiza las siguientes preguntas:

  1. - ¿Qué día sucedieron los hechos relatados?

    Respuesta: Un viernes 11 de Agosto como a las 10:00 de la mañana que yo llegue a la plaza.-

  2. - ¿Cuáles eran los características del vehículo de donde se bajo Mauri?

    Respuesta: Un Caprice marrón, viejo.

  3. - ¿Cómo se enteró que Mauri venía?

    Respuesta: Margarita me dijo que la estaba esperando.

  4. - ¿Cómo se encontraba vestido Ascanio?

    Respuesta: Con un Jeans azul viejito, una franela con rayas amarillas.

  5. - ¿Que hicieron mientras llegaba el Señor Ascanio?

    Respuesta: Almorzamos en el Centro Comercial “ALFA” le compramos ropita a los niños.

  6. - ¿Qué edad tienen los niños?

    Respuesta: Uno de 6 años y otro de 2 añitos.

  7. - ¿A que hora regresó el señor Ascanio?

    Respuesta: 4 y pico.

  8. - ¿Tiene algún parentesco con la acusada?

    Respuesta: No.

    Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas:

  9. - ¿A qué hora llegó a la Plaza?

    Respuesta: Después de las 9 de la mañana, como a las 9:30am.

  10. - ¿A qué hora se consiguió con Margarita?

    Respuesta: A esa misma hora.

  11. - ¿A qué hora llego Mauri?

    Respuesta: Después.

  12. - ¿Cuál era el sexo de los niños?

    Respuesta: Varones.

  13. - ¿Qué edad tenían los niños?

    Respuesta: 6 y 2 años.

  14. - ¿Qué hicieron durante la tarde?

    Respuesta: Almorzamos, compramos ropita interior, franelitas.

  15. - ¿A qué hora llegó Ascanio?

    Respuesta: Después de las 4:00 pm.

  16. - ¿Usted es amiga de Mauri?

    Respuesta: La distingo, como cualquier amistad.

    DECLARACIÓN DE M.M.V.:

    “ El día que nos detuvieron yo venía en el carro porque el me invito y me dijo que venía a buscar a unos señores de Arauca; llegando llame a mi amiga y le pedí que me acompañara porque yo aquí no conozco a nadie, me quede en la plaza almorzamos en el “ ALFA”, salimos a comprar una ropita porque los niños tenían mucho calor.- El llegó bravo y me dijo móntate y yo le pregunte por la gente y me contesto no se quisieron venir, me trajeron al comando, allí sacaron eso, yo no se porque el tuvo que hacer eso, si yo hubiere sabido que él llevaba eso, yo no me monto en el carro”.

    DECLARACIÓN DE M.J.A.:

    Ella no sabía lo que yo estaba haciendo, yo pensé que con ella y los niños no me iban a parar, yo la deje en la plaza, me fui a Arauca, monte la Droga, yo admito los hechos y pido se me condene.

    Una vez analizada y confrontada entre si en forma pormenorizada los diversos medios probatorios señalado por las partes intervinientes en la presente causa penal, se evidencia la existencia de una evidente responsabilidad penal, en la conducta asumida por el acusado A.T.M.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 13.482.919, en la comisión del delito de Transporte de Estupefaciente y Psicotrópicas, circunstancia que surgen una vez que se constata en forma expresa la hilaridad procesal que se evidencia entre las pruebas evacuadas los indicios y la confesión realizada por el acusado que señala: “ Ella no sabía lo que yo estaba haciendo, yo pensé que con ella y los niños no me iban a pasar, yo la deje en la plaza, me fui a Arauca, monte la droga, yo admito los hechos y pido se me condene” cumpliendo para ello con la formalidades constitucionales y procesales prevista para tal fin, lo cual arroja como consecuencia jurídica darle la viabilidad necesaria a la figura de la admisión de los hechos, prevista en nuestro norma adjetiva en su articulo 376, por considerar que se cumplieron a cabalidad con los presupuesto señalados en la nueva jurisprudencia de la sala penal con respecto a la admisión de los hechos, ahora bien en relación a la situación procesal de la ciudadana acusada M.Y.M.V., es importante acotar que nuestro Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, ordinal 5 establece: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza es evidente que de esa forma la constitución ésta reconociendo el valor probatorio de la confesión cuando sea rendida sin coacción algún” y tal como lo señala el Dr. R.D.S., en su obra “Las Pruebas en el P.P.V., página 148 “Por supuesto si el acusado lo hace en el juicio, ello puede tomarse en cuenta como prueba en su contra, o sea como confesión de culpabilidad, y el tribunal al valorarla libre y razonadamente podrá, en base a ella, fundar una sentencia condenatoria” de donde se infiere que una vez planteada la confesión por parte del acusado en donde categóricamente expone: “El día que nos detuvieron yo venía en el carro porque el me invito y me dijo que venía a buscar unos señores Arauca; llegando llame a mi amiga y le pedí que me acompañara porque yo aquí no conozco a nadie, me quede en la plaza almorzamos en el “ALFA”, salimos a comprar ropita porque los niños tenían mucho calor. El llegó bravo y me dijo móntese y yo le pregunte por la gente y me contesto no se quisieron venir, me trajeron al comando, allí sacaron eso, yo no se porque el tuvo que hacer eso, si yo hubiera sabido que él llevaba eso, yo no me monto en el carro” y escuchada la declaración de la ciudadana M.Y.M., aunado con lo expresado por los ciudadano funcionario C/1ro. (GN) GRANADAS V.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.495.294, adscrito al Comando del Puesto de Control de Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 17, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional quien da respuesta a unas de las pregunta por la defensa de la siguiente exposición: ¿Cuál fue la actitud durante la requisa de M.M.? Respuesta: Ella estaba muy tranquila, muy serena, como si no supiera nada. Así mismo tomando encuentra la declaración de la testigo S.M.C. quien depone lo siguiente: “El día 11 de Agosto Mauri me llamó y me dijo que venía, yo le dije que me esperara en la Plaza Bolívar, él la dejo, le dió dinero, almorzamos hay cerca de la plaza, allí a la Plaza llegó mi amiga Lisbeth, compramos ropita para los niños, ropita interior, ella me dijo que su esposo iba para Arauca a buscar unos señores”. Y la declaración de la testigo ciudadana: LISBETH YELIXA MENECES BERNAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 13.587.794, quien realiza la siguiente exposición: “Yo salí ese día de la casa porque al otro día era el pago de una misión y salí a buscarme en la lista. Hechos y circunstancia anteriormente determinadas que conducen a este juzgador a eximir a toda responsabilidad penal la ciudadana: M.Y.M.V., en la comisión del delito de Transporte de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica, por el cual fue acusada en su oportunidad legal por el representante del Ministerio Público de esta localidad de Guasdualito.

    IV

    DE LA PENA A IMPONER

    La pena a imponer por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 8 a 10 años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, 9 años de prisión. Ahora bien, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajar la pena y le impone la pena de Ocho (08) años de prisión, por disposición de lo determinado en su aparte penúltimo que reza:

    La sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente

    .

    Motivo por el cual este Tribunal, condena del acusado M.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. V- 13.482.919, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Gumachito, calle Nro. 04, casa Nro. 42, Calabozo Estado Guárico; a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LE LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Condena a el ciudadano M.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. V- 13.482.919, de 32 años de edad, residenciada en el Barrio Gumachito, calle Nro. 04, casa Nro. 42, Calabozo Estado Guarico, A CUMPLIR LA PENA DE 08 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Absuelve a la ciudadana M.V. M.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.812.411, domiciliada en el Barrio Guamachito, calle 4, Nro. 42, detrás del Restaurante Carne en Vara Don Jesús, Estado Guarico.

SEGUNDO

Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se exonera al pago de costas a la acusada, por haber hecho uso de la Defensa Pública.

CUARTO

Se ordena remitir de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, una vez cumplido el lapso de Ley, que se prevé para su remisión legal.

QUINTO

Se ordena la incineración de la droga incautada, tal como lo señala el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

Se ordena el decomiso del vehículo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. M.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U322/06.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

MPB/brenda.-

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