Decisión nº PJ382006000380 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

Asunto: Recurso de Apelación

Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.

Parte Demandante: J.E.T.V., E.M.T.D.S., D.D.V.T.V., R.M.T., F.A.T.V., N.T.T.V., D.A.T.V., Y.C.T.V., C.L.T.V., N.C.T.V., M.V.T.V. y L.A.T.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.709, 1.199.171, 3.686.153, 1.193.771, 8.215.411, 3.171.256, 3.289.774, 4.903.264, 8.200.625, 3.687.774, 3.687.978 y 4.900.043.

Apoderado Judicial: Abogado F.M.R., actualmente en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.063, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Parte Demandada: Farajalla Kobrosly Khawan, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Edo. Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado H.J.A.V., actualmente en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.651, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 26 de Octubre del 2.000, el Tribunal de la Primera Instancia Admitió la acción en comento, por el procedimiento breve contemplado en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación de la parte demandada, para dar contestación a la demanda.

Que en fecha 13 de Noviembre del 2.000, la Co-Apoderada Judicial de los demandantes abogada A.Y.R.C., mediante poder Apud Acta, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder referido en la persona del abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.358.

Que por auto de fecha 27 de Noviembre del 2.000, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la reforma del libelo de demanda efectuada por el Co-apoderado Judicial de los demandantes.

Alegan los demandantes (De los cuales Once (11) de ellos fueron representados en juicio por apoderados judiciales nombrados por ellos y Uno (1), específicamente L.A.T.V., fue representado por los otros coherederos y condueños, tal como lo dispone el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil), en el libelo de demanda y su reforma que su causante T.V.D.T., quien falleció el día 7 de Enero de 1995, Suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, en fecha 2 de Septiembre de 1.991, sobre un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte de una casa que es de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 5 de Julio Nº 6-113 Barcelona, Municipio B. delE.A.. Que dicho contrato fue suscrito por un lapso de Cinco (5) años, desde el día 15 de Noviembre de 1.991 hasta el día 15 de Noviembre de 1.996, según consta en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento. Que los cánones de arrendamiento fueron fijados así: el primer año en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), el segundo año Doce Mil Bolívares (Bs.12.000oo), el tercer año Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,oo), el cuarto año Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), y el quinto año Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), según consta en las Cláusulas Segunda y Sexta del contrato. Que durante la vigencia del mismo, la madre de sus representados murió, transmitiéndose los derechos de propiedad y la cualidad de arrendadores a ellos, en su condición de Únicos y Universales Herederos. Que después de la muerte de su causante, el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, solicitó ante la Alcaldía del Municipio B. delE.A., el Derecho Preferente para seguir ocupando el inmueble arrendado, el cual fue declarado Con Lugar el día 5 de Noviembre de 1.997. Que de dicha decisión solo fue notificado a uno solo de los Co-Herederos de la sucesión, ciudadano F.T.V., no así al resto de los sucesores. Que igualmente, el arrendatario procedió a consignar los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), suma inferior a la establecida en el mencionado contrato y hecha extemporáneamente, por lo que demandaron al ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios.

En fecha 13 de Diciembre del 2.000, estando presente el Co-demandante J.E.T.V., y representados los otros Co-demandantes, por el Co-Apoderado abogado P.M., y la parte demandada Farajalla Kobrosly Khawan, al momento que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se disponía a ejecutar la medida cautelar de secuestro contra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en discusión, suscribieron una conciliación (figura procesal establecida en el libro I, titulo V, capitulo II, artículos del 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, que trata: De la Transacción y de la Conciliación). En ese acto las partes, entre otras cosas acordaron, que el arrendatario pagaría la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, hasta el día 15 de Junio del 2.001, fecha esta en la cual el demandado decidiría si adquiría o no, el inmueble por él ocupado en calidad de arrendatario, previo a un avaluó que se efectuaría mediante perito designado por el Tribunal de la Causa.

Que por auto de fecha 21 de Diciembre del 2.000, el Tribunal de la Primera Instancia Homologó la Conciliación (Dándole erróneamente el nombre de Convenimiento), efectuada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Constan de autos diligencias suscritas por el demandado Farajalla Kobrosly Khawan, mediante las cuales consigna los cánones de arrendamiento convenidos por las partes e igualmente diligencias realizadas por la representación de los demandantes solicitando la entrega de las cantidades de dinero consignadas.

En fecha 29 de Enero del 2.001, el Apoderado Judicial de los Co-demandantes solicitó la designación de el perito avaluador, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, recayendo dicha designación en el ciudadano R.R.E., quien consignó el informe de avalúo, en fecha 7 de Mayo del 2.001, mediante el cual fueron justipreciados conjunta y separadamente los inmuebles en cuestión.

En fecha 25 de Mayo del 2.001, el ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, procedió a hacer uso del derecho a comprar la totalidad del inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio Nº 6-113, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para lo cual consignó en ese acto, Tres (3) cheques de gerencia los cuales suman SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 71.755.581,23), con lo cual le pagaba a los Co-demandantes el valor del inmueble y solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara al respecto, adjudicándole la propiedad del mismo, en base a lo establecido en la conciliación efectuada el día 13 de Diciembre del 2.000 y que ordenara la entrega de dicho inmueble libre de personas y de bienes.

Que por auto de fecha 20 de Junio del 2.001, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria exponiendo que luego de persistentes esfuerzos por entender el propósito de las partes en el acto conciliatorio, y a pesar de que las partes terminaron este proceso, no habían establecido como presupuesto del cumplimiento que ese tribunal adjudicara la propiedad del inmueble a la parte demandada, negando por tanto la solicitud que hiciera el demandado.

Que por auto de fecha 10 de Julio del 2.001, el Tribunal de la Primera Instancia, en virtud de la Apelación ejercida por la parte demandada, oye la misma en ambos efectos y acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Que por auto de fecha 31 de Julio del 2.001, el Tribunal de la primera instancia en virtud de la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del demandado, ordenó abrir una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela; a nombre de los Co-demandantes, con los tres cheques consignados para pagar el precio del inmueble.

Que por auto de fecha 2 de Octubre del 2.001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió y admitió el expediente fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

Que en fecha 18 de Octubre del 2.001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan y en consecuencia ordenó transferir la propiedad de la totalidad del inmueble constituido por una casa unifamiliar, un local comercial y el terreno donde se encuentra edificado, señalando su ubicación, superficie, linderos y demás especificaciones. Quedando así parcialmente revocado el auto dictado para el Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 20 de Junio del año 2.001.

En fecha 22 de Octubre del 2.001, compareció el Co-demandante M.V.T.V., asistido por el abogado F.M.R. y consignó poder mediante el cual Diez (10) de los integrantes de la sucesión de T.V. deT., le conferían poder general para ser representados e igualmente consignó revocatoria de poder a los abogados A.Y.R.C., G.R.G. y a cualquier otro abogado a quien se le hubiere sustituido dicho poder.

Que en fecha 01 de Noviembre del 2.001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; envió oficio Nº 0410-657 al Juzgado Primero del Municipio Bolívar de este Estado, notificándole que como consecuencia de la Acción de A.C., propuesta por el ciudadano M.V.T.V., en su propio nombre y en el de sus hermanos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Octubre del 2.001, decretó medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos de la sentencia recurrida mientras se tramite y decida la acción de amparo constitucional.

Que por auto de fecha 7 de Noviembre del 2.001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio B. delE.A..

Que en fecha 22 de Marzo del 2.002, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano M.V.T.V. y ordenó dictar nueva sentencia en la presente causa, tomando en consideración los términos planteados en el convenio celebrado entre las partes en fecha 13 de Diciembre del 2.000.

Que por auto de fecha 11 de Agosto del 2.004, el Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud realizada por el abogado F.M.R., quien actuó en su condición de Apoderado de Once (11) Coherederos de T.V. deT., incluyendo a L.A.T.V., el cual hasta esa fecha había sido representado sin poder por sus Co-herederos en base a los dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y en representación de los Únicos y Universales Herederos de M.V.T.V., fallecido Ab-Intestado el día 16 de Febrero del 2.004, ciudadanos: H.R. deT. y M.T., M.V., U.E., H.E., H.J.S. e Hiljhoussmar K. delV.T.R., ordenándose la notificación de la parte demandada.

Que por auto de fecha 15 de Febrero del 2.006, el Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 27 de Junio del 2.006, compareció el demandado Farajalla Kobrosly Khawan, asistido por la abogada M.C.A. y expuso algunos alegatos que tienen procedencia con la presente causa y consignó la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de fecha 20 de Agosto del 2.004, mediante la cual declaró sin lugar, la demanda de Nulidad Absoluta de la conciliación Judicial efectuada el día 13 de Diciembre del 2.000, juicio seguido por el Co-demandante en la presente causa L.A.T.V., en contra de Farajalla Kobrosly Khawan.

Que por auto de Fecha 03 de Agosto del 2.006, el Tribunal Primero del Municipio B. delE.A., cumpliendo con lo ordenado en el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando decidió el recurso de amparo constitucional, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dicte nueva sentencia.

Que por auto de fecha 20 de Septiembre del 2.006, este Tribunal Primero de Primera Instancia, recibe y admite el expediente.

El Tribunal para decidir observa:

Del Fallo Apelado.-

El auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 20 de Junio del año 2.001, objeto del presente recurso de apelación establece lo siguiente: “El Tribunal considera que no es materia de su incumbencia adjudicar al demandado la propiedad del inmueble de autos, consecuencialmente mucho menos ordenar la entrega de dicho bien, libre de personas y bienes; en virtud de que las partes, en la aludida acta, de difícil compresión, terminaron éste proceso, pero no establecieron como presupuesto del cumplimiento que este juzgado adjudicara la propiedad del inmueble a la parte demandada, por la razones expuestas el tribunal niega la solicitud formula por la parte demandada en el precitado escrito de fecha 25 de Mayo del año en curso, y así se decide”.-

PARTE MOTIVA.-

Ahora bien, en el acto procesal suscrito entre las partes, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre del año 2.000, entre otras cosas las partes acordaron lo siguiente: 1.-) El demandado accedió a pagarle a los Co-demandantes la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 150.000,oo), a partir del día15 de Diciembre del 2.000, hasta el día 15 de Julio del 2.001, como compensación por los cánones de arrendamiento que se habían venido pagando, 2.-) El demandado solicitó se hiciese un peritaje sobre el local por él ocupado a fin de determinar el valor de la construcción por él efectuada y en vista de ello llegarse a una posible negociación, 3.-) Los Co-demandantes reconocieron que fue el demandado, quien hizo a sus expensas la construcción del local ocupado por este último, 4.-) Los Co-demandantes aceptaron conceder un plazo hasta el día 15 de Junio del año 2.001, para que el demandado, previo avalúo efectuado en el tribunal de la causa, mediante perito al cual se sometían ambas partes, lapso dentro del cual se convendría o no en la compra-venta del inmueble, 5.-) Ambas partes establecieron que si en el termino indicado, es decir, entre los días 15 de Diciembre del 2.000 hasta el día 15 de Junio del 2.001, el demandado no desocupaba el inmueble, se ejecutaría el acuerdo, a menos que el demandado adquiriera el inmueble en base al avalúo que se practicaría en el Tribunal de la causa y en caso de que decidiera no adquirir, se le reconocería el porcentaje de la construcción por él efectuada, en el precio de venta que se le hiciese a un tercero.

El código civil dispone en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.713, 1.718 lo siguiente:

Articulo 1.137: Primer párrafo “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene el conocimiento de la aceptación de la otra parte”. A lo cual se añade el carácter consensual de la venta.

Articulo 1.159: “Los contratos tienen la fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Articulo 1.160: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Articulo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o los derechos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.

Articulo 1.166: “Los contratos no tienen efectos sino, entre las partes contratantes; no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.

Articulo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Articulo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Código de Procedimiento Civil, dispone en los Artículos 12, 23, 255, 256, 261, 262:

Articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos. En la interpretación de contratos o actos que presentes oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Articulo 23: “Cuando la ley dice: El juez o tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

Articulo 255: “La transacción tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 261: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el secretario y la partes”.

Articulo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre la partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Entiende este Tribunal que parte del problema surgido en el presente juicio, es que las partes y el Tribunal de la causa no denominaron correctamente la composición procesal por ellos realizada el día 13 de Diciembre del año 2.000, ya que por una parte, Co-demandantes y demandado le dieron al acto procesal efectuado el nombre de Conciliación y por la otra el tribunal de la causa al momento que homologó dichas actuaciones le dio el nombre de convenimiento. Pero cuando se hace el análisis detallado de la convención efectuada por ellos concluye este Tribunal, que las actuaciones suscritas por demandantes y demandado corresponden a una transacción Judicial. Así se decide.-

Decidido así lo anterior y siendo la transacción un contrato civil con proyecciones procesales y sustitutivo de la sentencia, ya que puede poner fin a un pleito en curso, con efecto de cosa juzgada entre las partes, debiendo, en consecuencia, ser interpretada por el juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos en general, además de tener carácter declarativo, el cual según la doctrina dominante no excluye que está sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ello en virtud del principio de que las partes son las dueñas del proceso. Estando las partes obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. Igualmente se transcriben extractos de sentencias dictadas por la antigua Corte Suprema de Justicia, las cuales decidieron situaciones similares:

0828- “Si las partes convienen liquidar un negocio procesal mediante el cumplimiento de determinados actos de procedimiento, es indudable que cumplidos estos, el juicio queda finiquitado conforme a los términos del acuerdo de sus voluntades, ya se trate de una transacción propiamente dicha ora de un mero convenio, importando poco la calificación que los jueces den al acto, si no se hacen derivar efectos distintos de los que el verdadero acto pudiera producir llevando al sentenciador a conclusiones radicalmente opuestas a las que, de no haber errado habría tenido que reducir o declarar”

1981- Lo que caracteriza principalmente a la transacción es el hecho de que las partes hacen “recíprocas concesiones”, renunciando ambas partes parcialmente a las posiciones extremas en que se habían situado. De consiguiente, si el juzgador admite alguna presunción de proyectada transacción que arroje alguna prueba, ello debe ser a favor de ambas partes en litigio, en proporción a lo que cada una estuvo dispuesta a conceder a la otra, y nunca como “presunción grave del pago reclamado” en su totalidad a favor sólo del demandante”.- Aplicando los criterios expuestos a los hechos planteados en el acta de fecha 13 de Diciembre del año 2.000, deduce este sentenciador que los demandantes manifestaron la intención de vender el inmueble, ofreciéndole al demandado la primera opción de adquirirlo.

Al respecto se obligaron los demandantes en la referida acta lo que a continuación se transcribe: “Igualmente si en el termino indicado no desocupa el inmueble, se ejecutará este acuerdo, a menos que el demandado adquiera el inmueble en base al avalúo que se practicará en el Tribunal de la causa, y en caso de que no decida adquirir el inmueble se le reconocerá el porcentaje de la construcción por él efectuada, en el precio de venta que se haga a un tercero”. Equivale pues lo anteriormente trascrito a una oferta de venta del inmueble por parte de los demandantes al demandado por un precio, cuyo monto sería el resultado de un avalúo que se practicaría en el Tribunal de la causa y al cual se someterían ambas partes, venta ésta que, por tanto dependería de la aceptación del demandado del monto del avalúo para adquirir o no el inmueble, y como quiera que el experto designado por el Tribunal R.R.E., determinó como valor del terreno o parcela general donde se encuentra construido el local comercial, la suma de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Once Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 56.551.011,23) y como valor de la vivienda unifamiliar también allí construida, la suma de Quince Millones Doscientos Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 15.204.570,oo), y por último, las bienhechurías construidas por el demandado en la suma de Doce Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ochenta Y Seis Bolívares (Bs. 12.982.086,oo).Siendo de hacer notar que la referida Transacción así como el avalúo practicado quedaron firmes, toda vez que las partes no ejercieron contra el auto del Tribunal ni en contra de la actuación del experto, el recurso de apelación e impugnación dentro del lapso legal.

Posteriormente mediante escrito de fecha 25 de Mayo del 2.001, el demandado ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, manifestó su deseo de adquirir la totalidad del inmueble en tiempo hábil y procedió a consignar el precio, de la compra-venta mediante tres (3) cheques de gerencia, librados a favor del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todos de fecha 25 de Mayo del 2.001, del Banco Confederado, sucursal Barcelona, Nº 12003570, girado contra la cuenta Nº 141-0012-1-7-0000000012 por la suma de Trece Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 13.775.581,oo), del Banco Mercantil, sucursal Barcelona, Nº 49040380, girado contra la cuenta Nº 2088-040380 por la suma de Cuarenta y Cinco Millones De Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), y de Banesco, sucursal Barcelona, Nº 9802986, por la suma Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo). Igualmente, estando las partes a derecho, los Co-demandantes no se opusieron ni a la solicitud del demandado cuando manifestó su intención de comprar ni a la consignación efectuada por este, con la finalidad de pagar el precio de la compra-venta. Igualmente es de considerar que habiendo sido homologada la transacción judicial efectuada entre las partes por el Tribunal de la causa e igualmente habiendo sido intentado en contra de dicha transacción judicial, juicio de nulidad, el cual fue declarado sin lugar, no le quedan dudas a este Tribunal, que las partes en juicio se concedieron concesiones mutuas y establecieron las condiciones para celebrar un contrato de compra-venta de inmueble el cual debe considerarse valido.

Todos los hechos analizados conducen a este tribunal a determinar que la oferta de venta efectuada por los demandantes en la transacción de fecha 13 de Diciembre del 2.000, fue correspondida con la correspondiente manifestación de aceptación del demandado en el escrito de fecha 25 de Mayo del 2.001, en la que consignó, además, el monto correspondiente al pago del precio, razón por la cual considera este Tribunal que la negociación fue concretada por las partes, perfeccionándose la compraventa que se había pautado; en consecuencia, quedó materializada entre ambas partes la compra-venta del inmueble, sólo por lo que respecta a los Once (11) Co-herederos de T.V. deT., comuneros a su vez de Once (11) de los Doce derechos de Co-propiedad en que se dividió la propiedad del inmueble heredado, ya que ellos cuando otorgaron poder, dieron facultades a sus apoderados judiciales para hacer transacciones judiciales, pero no así el comunero L.A.T.V., quien inicialmente fue representado en juicio sin poder, por sus Once (11) Co-herederos, tal como lo dispone el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no habiendo este comunero otorgado poder judicial y siendo necesario para un mandatario tener facultad expresa para poder transar, tal como lo dispone el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, no puede por tanto favorecer ni desfavorecer, las actuaciones realizadas dentro del juicio por sus Co-herederos. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Junio del año 2.001. En consecuencia, perfeccionada como fue la compra venta efectuada entre Once (11) de los Co-demandantes y el demandado, sólo queda por resolver la tradición del inmueble vendido, lo cual se negó a efectuar el Tribunal de la causa, manifestando para ello que las partes no habían previsto nada sobre ese punto, considera este Juzgador que esa situación no puede ser motivo, para negar, en este caso la ejecución de una transacción Judicial suscrita entre las partes, ya que la ejecución de la Sentencia no le compete a las partes, sino a los Tribunales competentes, disponiendo en consecuencia que una vez que sea remitido el presente expediente al Tribunal de la causa y solicitada que sea la ejecución de la presente Sentencia, la cual podrá ser cumplida voluntariamente por los Once (11) Co-demandantes antes identificados, tal como lo dispone el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando cumplan su obligación de otorgar el documento de propiedad, tal como lo prevé el articulo 1.488 del Código Civil; pero en caso tal, que los co-demandantes no cumplan voluntariamente su obligación de hacer, la cual consiste en realizar la tradición de los once derechos proindivisos de los cuales son propietarios en el inmueble antes descrito, deberá entonces tenerse la presente sentencia como titulo de propiedad, en base a lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

Articulo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no este excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de los cual debe existir constancia autentica en los autos.”

Y habiendo constancia expresa en el expediente de que el demandado comprador, consignó en el Tribunal de la causa el monto del precio de compra-venta estipulado, en consecuencia los Once (11) Co-demandantes vendedores, ciudadanos: J.E.T.V., E.M.T.D.S., D.D.V.T.V., R.M.T., F.A.T.V., N.T.T.V., D.A.T.V., Y.C.T.V., C.L.T.V. y N.C.T.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.709, 1.199.171, 3.686.153, 1.193.771, 8.215.411, 3.171.256, 3.289.774, 4.903.264, 8.200.625 y 3.687.774, respectivamente, y los Únicos y Universales Herederos de M.V.T.V., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.687.978, fallecido Ab-Intestado el día 16 de Febrero del 2.004; ciudadanos: H.R. deT. y M.T., M.V., U.E., H.E., H.J.S. e Hiljhoussmar K. delV.T.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583 y 17.223.587, le transfieren al ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520, la propiedad de Once (11) derechos de Co-Propiedad de los cuales son comuneros, en el inmueble, ubicado en la Avenida 5 de Julio, casa Nº 6-113, de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., constituido por una casa unifamiliar, un local comercial y el terreno donde se encuentran construidos, el cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (355,25Mts2), además de que el local comercial tiene un área aproximada de construcción de Noventa Metros Cuadrados (90Mts) y la casa unifamiliar Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (185Mts2) de construcción, siendo los linderos generales de la parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ella construida los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de M.B.; SUR: con casa que es o fue de C.G.; ESTE: su frente con avenida 5 de Julio y OESTE: su fondo, con fondo de la casa que es o fue de R.G.. Inmueble que actualmente es propiedad de los Co-demandantes, por haberlo heredado de su causante ciudadana T.V. deT., quien lo hubo según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., bajo el Nº 69, folios 250 vto. Al 252 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1.978, y por representación del Co-heredero pre-muerto M.V.T.V., según consta de títulos de Únicos y Universales Herederos, expedidos por los Tribunales Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Siendo el precio de la compra-venta perfeccionada la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 71.755.581,23).

Queda así revocado el auto de fecha 20 de Junio del año 2.001, dictado por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por cuanto en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. Tal como lo dispone el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, quien deberá notificar a las partes antes de proceder a su ejecución.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-

LA SECRETARIA.

ABOG. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.-

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

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