Decisión nº PJ042011000262 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001460

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos W.J.L.V., R.A.S.A. y G.E.M.P., por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 4 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - W.J.L.V., Venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad V- 12.922.185, soltero, Comerciante, Domiciliado Barrio Los Naranjos, calle el triunfo, casa Nº 51, Sector Monumental, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, teléfono 0414-485-5899, 0241-848.2520.

  2. - R.A.S.A., Venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad V- 12.431.713, soltero, Supervisor de almacén, Domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle el paseo, casa Q-9, tercera etapa, de la ciudad de v.E.C.., teléfono 0424-4620318, 0241-8533297.

  3. - G.E.M.P., Venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad V- 15.419.564, concubino, Comerciante, Domiciliado calle el Carmen norte, calle 79, casa 94-15, S.r., de la ciudad de V.E.C.. Teléfono 0414-4352320, 0414-4288154, 0241-8474568.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS:

    De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos:

    A los ciudadanos W.J.L.V., R.A.S.A. y G.E.M.P., se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 4 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de haber sido detenidos en fecha 22 de marzo de 2011, por los efectivos policiales L.S. y A.G., el primero, deja constancia en acta de policía que siendo las 6:50 horas de la tarde, cuando se encontraba en las instalaciones del polideportivo ubicado en la variante norte de la ciudad de Coro, cumpliendo labores de escolta del Ingeniero J.L.M., Secretario General de Gobierno del estado Falcón, y cuando se encontraba en el interior del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, observó a los ciudadanos W.J.L.V., R.A.S.A. y G.E.M.P., a quienes describe con características fisonómicas y de vestido, y quienes previamente habían aparcado al lado de la camioneta antes descrita, una camioneta marca Toyota 4RUNNER, color azul, placas CAF-49N, la cual desabordaron y de manera sospechosa se acercaron a la camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, y el tercero de los nombrados, vale decir, G.E.M.P., se paró al frente de la puerta izquierda trasera, detrás del puesto donde se ubicaba L.S., (actuante policial) y al notar que trataba de forzar la manilla con intención de abrir la camioneta, aquél se bajó de la camioneta identificándose como funcionario de policía y les ordenó al grupo que se arrojaran al piso en posición de cubito abdominal y solicitó inmediatamente apoyo policial, que fue brindado por el distinguido Granadillo Alexis, quien se presentó al lugar en la moto 285, y proceden a efectuarle una revisión corporal a los detenidos, incautándoles lo siguiente:

    A W.J.L.V., un (1) teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTECS130, color negro y rojo serial 323400897064.

    A, R.A.S.A., le decomisan un móvil, marca APPLE, modelo IPHONE A1203, color gris y negro serial 85752HW4WH8, y,

    G.E.M.P., le decomisan “un destornillador de paleta marca Stanley de 3/16 “X6” con empuñadura de color amarillo y rojo” que fue el instrumento utilizado por éste para abrir la camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, así como también le decomisan la cantidad de 300 bolívares fuertes y un móvil celular marca NEXCEL, modelo E71, color gris, serial DTSOE710003941.

    Igualmente se determinó y así queda constancia en el acta que W.J.L.V., presentó registro policial por el delito de Robo y Hurto de Vehículos, del año 2008, por la ciudad de Valera, estado Trujillo, expediente H-950.332.

    Y, R.A.S.A., presentó registro policial por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 2003, por Coro, estado Falcón.

    Los hechos que se le atribuyen a los encartados de auto, se soportan en los siguientes medios de convicción:

    El acta de policía mediante la cual el efectivo L.S., deja constancia que en fecha 22 de marzo de 2011, siendo las 6:50 horas de la tarde, cuando se encontraba en las instalaciones del polideportivo ubicado en la variante norte de la ciudad de Coro, cumpliendo labores de escolta del Ingeniero J.L.M., Secretario General de Gobierno del estado Falcón, y cuando se encontraba en el interior del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, observó a los ciudadanos W.J.L.V., R.A.S.A. y G.E.M.P., a quienes describe con características fisonómicas y de vestido, y quienes previamente habían aparcado al lado de la camioneta antes descrita, una camioneta marca Toyota 4RUNNER, color azul, placas CAF-49N, la cual desabordaron y de manera sospechosa se acercaron a la camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, y el tercero de los nombrados, vale decir, G.E.M.P., se paró al frente de la puerta izquierda trasera, detrás del puesto donde él ubicaba -L.S.- (actuante policial) y al notar que trataba de forzar la manilla con intención de abrir la camioneta, aquél se bajó de la camioneta identificándose como funcionario de policía y les ordenó al grupo que se arrojaran al piso en posición de cubito abdominal y solicitó inmediatamente apoyo policial procediendo a la detención definitiva de los imputados.

    Se adminicula a esta acta de policía el registro de cadena de custodia corriente al folio 10, donde se deja constancia de los objetos que le fueron incautados a los imputados al momento de practicar sus aprehensiones, entre ellos, los teléfonos celulares, dinero en efectivo, el vehículo automotor Toyota 4RUNNER, color azul, placas CAF-49N, y el instrumento utilizado para abrir la camioneta y perpetrar el delito de Hurto de Vehículo, vale decir, un destornillador de paleta marca Stanley de 3/16 “X6” con empuñadura de color amarillo y rojo”

    Riela el acta de inspección técnica de fecha 23 de marzo de 2011, efectuada en la instalaciones del complejo deportivo Polideportivo, vía pública, que fue el lugar donde se reporta se ejecuta la aprehensión de los imputados con ocasión a los hechos que se les atribuyen.

    El reconocimiento legal practicado a los teléfonos móviles que le fueron decomisados a los imputados, coincidiendo los datos con los señalados en el acta de policía que procura la detención de los imputados y de “un destornillador de paleta marca Stanley de 3/16 “X6” con empuñadura de color amarillo y rojo” que fue el instrumento con el cual se pretendía abrir el vehículo y hurtarlo.

    Consta de la misma forma el reconocimiento practicado a la cantidad de 428 bolívares fuertes que le fueron decomisados, según el acta de policía, a los ciudadanos R.S.A. (128bsf) y al ciudadano G.E.M.P., (300 bsf), coincidiendo plenamente las cantidades de dinero decomisadas con la diligencia de investigación, resultando ser auténticos.

    Se señala de la misma forma el dictamen pericial del vehículo camioneta marca Toyota 4RUNNER, color azul, placas CAF-49N, que fue el medio utilizado por los imputados para llegar hasta el lugar donde se encontraba la camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, que pretendieron hurtar en las circunstancias que quedó explanada en el acta policial. Se determinó que el vehículo tiene sus seriales originales y no se encuentra solicitado en el sistema integrado de información policial.

    Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que los imputados W.J.L.V., R.A.S.A. y G.E.M.P., fueron presuntamente las personas que de forma frustrada pretendieron perpetrar el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 4 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, utilizando para ello “un destornillador de paleta marca Stanley de 3/16 “X6” con empuñadura de color amarillo y rojo” es decir, que iniciaron e hicieron todo lo que era necesario para la perpetración del hurto, sin embargo, por causas ajenas a la voluntad de los mismos, como fue, el no contar que en el interior de la camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, se encontraba el agente de la policía L.S., quien conforme a su formación y experiencia, logra frustrar el hurto de la camioneta y somete a los ciudadanos W.J.L.V., R.A.S.A. y G.E.M.P., procurando de forma inmediata y efectiva sus detenciones y logrando recuperar los objetos que de forma idónea –el destornillador- son utilizados por grupos hamponiles para abrir vehículos y hurtarlos.

    En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito que comporta una pena que si bien no excede en su límite superior los 10 años de prisión, para estimar de pleno derecho el peligro de fuga, no se debe dejar de considerar por ello, que no es un delito grave, pues, partiendo de la penalidad que podría llegarse a imponer para el caso de que los imputados resulten ser culpable del delito, la pena a imponer sería elevada igualmente, de modo que la pena que podría imponerse, para el Tribunal, es un elemento que hace configurar el peligro de fuga.

    Pero no sólo la pena es el único elemento que configura el peligro de fuga, también lo es la magnitud del daño causado en el contexto general de este tipo de delitos que son perpetrados por grupos hamponil que se dedican al hurto y robo de vehículos automotores, y se valen para ello no solo de una organización criminal sino de aptitudes, habilidades y capacidades extraordinarias para la perpetración de este tipo de delitos, en los cuales se perfeccionan o perfeccionan sus destrezas para abrir y apoderarse de vehículos de todas clases y marcas. El presente caso es un ejemplo de ello, en donde 3 personas de forma sigilosa, subrepticiamente llegan a un lugar donde aparcan un vehículo de lujo, al lado del vehículo que previamente han seleccionado, según sus destrezas, en el sentido de que las aptitudes, habilidades y potencial se desarrollan en determinadas clases y modelos de vehículos, ya que la máximas de experiencias dejan ver que el perfeccionamiento de estas bandas criminales se lleva a cabo en ciertos vehículos que admiten más y mejor facilidad para violar sus sistemas de seguridad adoptados por el fabricante y estas bandas, grupos o en ocasiones personas individuales, desarrollan sus habilidades para abrir determinado modelo de vehículo que abren muy rápidamente por conocer sus sistemas de seguridad que violentan con facilidad y en tiempos mínimos.

    La magnitud del daño causado en este tipo de hechos no puede observarse en el contexto limitado sino en sentido amplio dado el auge y aumento delictivo en el Robo y Hurto de Vehículos, que en nuestro caso, tampoco debemos dejar de observar que a nuestra Región (Falcón) se han desplazados grupos delictuales que vienen de otras regiones del país donde, según y particularmente, en el caso de hurto y robo de vehículos, los índices son altísimos, caso como por ejemplo, el estado Carabobo, que junto a otras regiones como la Gran Caracas y el Zulia, donde grupos o bandas criminales dedicadas al robo y hurto de vehículos se desplazan a otras entidades donde las estadísticas delictivas en esta materia son menores, como el Estado Falcón, que prefieren para perpetrar sus actos delictivos. Partiendo de esto, que lo confirman las informaciones y estadísticas Nacionales, debe observarse que los imputados tienen direcciones de habitación en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; lo que pudiera o permite presumir lo considerado anteriormente.

    Aquellas dos circunstancias que, a criterio del Tribunal, configuran el peligro de fuga, valen para los tres (3) imputados, sin embargo, y en relación a los ciudadanos W.J.L.V. y R.A.S.A., también cuentan como presupuesto que configuran el peligro de fuga, sus antecedentes predelictuales, en el caso del primero de los nombrados, según actas de policías levantadas por la policía del Estado Falcón como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentó registro policial por el delito de Robo y Hurto de Vehículos, del año 2008, por la ciudad de Valera, estado Trujillo, expediente H-950.332, nótese que por un delito de igual naturaleza a este nuevo delito que se le atribuye, lo cual refuerza las consideraciones arriba señaladas; y, en el caso del segundo, presentó registro policial por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 2003, por Coro, estado Falcón, nótese la categoría del delito -un delito grave- cuyo procesamiento pudo verificarse de igual manera en el sistema de información documental Juris 2000.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos: W.J.L.V., R.A.S.A. y G.E.M.P., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 4 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusiones en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

    La defensa de los imputados en la audiencia oral de presentación, alegó la nulidad de las detenciones de los ciudadanos W.J.L.V., R.A.S.A. y G.E.M.P., ya según la defensa, fueron detenidos en vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en su criterio no se encontraban cometiendo delito.

    Al respecto advirtió el Tribunal que en virtud de que el motivo de nulidad se relacionaba con la detención de los imputados, ella sería resuelta, como en efecto lo fue, resolviendo al fondo de la solicitud Fiscal, en este sentido, tal y como se explicó a lo largo de la decisión los imputados, contrariamente a lo alegado y sostenido por la defensa, si fueron detenidos en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 4 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, según las circunstancias arriba señaladas, de modo que no puede alegarse que se violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia bajo el razonamiento explanado en el texto de la decisión judicial lo procedente es declarar sin lugar el motivo de nulidad. Y así se decide.

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos: W.J.L.V., R.A.S.A. y G.E.M.P., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 4 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    JORGELIS CASTILLO

    Resolución Nº: PJ042011000262

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