Sentencia nº RC.00520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000899

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los profesionales del derecho S.V.B., NEPTALÍ NATKING BELLO FRANCO y M.J.V.B., representados judicialmente por las abogadas M.J.V.B. y M.V.G., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A., en la persona de su Director-Presidente ciudadano A.J.R.G., representado judicialmente por los abogados M.N.F.S., M.L.P.M., C.L.P.G., I.C.M. y M.P.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2007, revocando el auto de admisión del recurso de apelación ejercido por la intimada, declarando firme la decisión de primer grado de jurisdicción que acordó el derecho al cobro de honorarios profesionales, considerando “…que la misma se refiere a un pronunciamiento conexo con la retasa…”.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la intimada sociedad mercantil Inversora Rodríguez, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto del Tribunal Superior antes señalado de fecha 17 de mayo de 2007. Ejercido el respectivo recurso de hecho, se declaró con lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de diciembre de 2007. El escrito de formalización fue presentado el 15 de enero de 2008. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por la recurrida, de los artículos 15, 206, 212, 208 y 607 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Sostiene el formalizante que el Juez de Alzada faltó a su deber de reponer la causa al estado que se admitiera nuevamente la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, quebrantando lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir una grave subversión procesal originada en la primera instancia.

Argumenta el recurrente, que en la oportunidad de sustanciarse la primera fase del juicio por cobro de honorarios profesionales, relativa al establecimiento de ese derecho al cobro, el Juez de Primera Instancia ordenó la intimación de la accionada, no para ejercer su derecho a oponerse al cobro de estos honorarios, sino directamente a acogerse al derecho de retasa, haciendo incurrir en error a la intimada como si el procedimiento se encontrase en la fase estimativa o ejecutiva, obviando la fase declarativa de ese derecho.

De esta forma, argumenta el formalizante, el Juez de primera instancia aplicó a la fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios, las disposiciones legales que sólo conciernen a la fase estimativa de la retasa, subversión procesal que arrancó desde el mismo auto de admisión de la demanda y continuó con la boleta de intimación consignada al tribunal comisionado, donde se indicó un plazo para ejercer el derecho de retasa, sin mencionar la posibilidad de oponerse a tal derecho. Que durante todo el proceso se solicitó la reposición y nulidad de lo actuado, sin éxito, concluyendo el Juez de Alzada con dejar firme el derecho a cobrar honorarios por parte del juez de primera instancia, por considerar que era un procedimiento de retasa sin derecho al recurso de apelación e incluso casación.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del motivo de casación previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 206, 212 y 208 del mismo Código, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la Alzada faltó a su deber de reponer la causa al estado de que se admitiera nuevamente la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales impetrada por los abogados intimantes, ésta vez con sujeción al procedimiento establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de mi mandante Inversora Rodríguez, C.A., para comparecer al día siguiente de su intimación, más el término de la distancia, a formular oposición contra la demanda de honorarios profesionales propuesta por los abogados intimantes.

El fundamento de la presente delación de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, radica en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, al momento de admitir la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales impetrada por los abogados S.V.B., NATKING BELLO FRANCO y M.J.V.B., cometió el desatino de aplicarle a la fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios, las disposiciones legales que sólo conciernen a la sustanciación de la fase estimativa o ejecutiva de dicho procedimiento.

Desaguisado en virtud del cual, en lugar de emplazar a mi mandante para que formulara oposición al derecho de los abogados intimantes a percibir honorarios por las actuaciones descritas en su libelo, según el trámite disciplinado por los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa optó por separarse del procedimiento establecido en las acotadas normas legales, ordenando la intimación de mi patrocinada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más el término de la distancia, a fin de que ejerciera el derecho de retasa, cual si se tratara de la fase estimativa del procedimiento que, según el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, sólo se abre cuando ha quedado establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia firme que pone fin a la incidencia prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Como consecuencia, pues, de esta grave subversión procedimental, claramente violatoria de normas adjetivas en cuya aplicación se encuentra interesado el orden público, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas indujo a mi patrocinada en error en cuanto a sus opciones de defensa, hollando el principio de confianza legítima (léase seguridad jurídica) en las instrucciones de los órganos jurisdiccionales, menoscabándole a mi representada el ejercicio de tan fundamental garantía, al hacer que se representara falsamente que no tenía otra alternativa que acogerse a la retasa y someterse al juicio estimativo de los jueces retasadores. Severa tergiversación de la realidad procesal que llevó a mi mandante a obrar contra sus legítimos intereses, compareciendo dentro del plazo indicado para ejercer lo que pensaba era el único derecho que la asistía: acogerse al beneficio de la retasa…

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

A fin de determinar la alegada subversión del debido proceso, se hace necesario examinar las actas del expediente, de lo cual se deduce:

  1. Al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, se observa el auto de admisión del procedimiento por estimación e intimación honorarios profesionales de abogados de fecha 26 de julio de 2001, en el cual se señala:

    …Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales…(Omissis)…este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se intima a la sociedad mercantil Inversora Rodríguez, C.A., …(Omissis)…para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, a fin que ejerza el Derecho de Retasa, en horas comprendidas de despacho de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Líbrese…(Omissis).

    (Resaltado de la Sala).

  2. Al folio doce (12) del expediente, se observa un auto complementario que establece:

    Como complemento del auto de fecha 26-7-01, se ordena la comparecencia de la intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma a fin de que formule oposición o ejerza el derecho de retasa…

  3. La boleta de intimación librada por el tribunal de la causa, no obstante el auto complementario, estipuló:

    …A la sociedad mercantil Inversora Rodríguez, C.A., …(omissis)…que deberá comparecer ante este Tribunal…(Omissis)…a fin de que ejerza el derecho de retasa…

    (Resaltado de la Sala).

  4. Se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practicase la intimación de la demandada. En esa compulsa, no se acompañó el auto complementario que indicaba la facultad de hacer oposición a la demanda. Sólo consta el auto de admisión primigenio, dando un plazo para ejercer el derecho de retasa.

  5. A los folios 40 al 43, consta el escrito presentado por la representación judicial de la intimada, donde se acogió al derecho de retasa y alegó, adicionalmente, el pago de una serie de honorarios profesionales en efectivo, así como el pago en bienes muebles e inmuebles, solicitando que estas cantidades sean descontadas de los honorarios pretendidos por los abogados.

  6. De los folios cuarenta y cuatro (44) al noventa y ocho (98) del expediente, se observan una serie de pruebas documentales consignadas por la intimada, pretendiendo demostrar supuestos abonos a cuenta de honorarios profesionales.

  7. Al folio noventa y nueve (99), el tribunal de la causa señaló:

    …Visto el escrito presentado por el abogado …(Omissis)…en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde se ejerce el derecho de retasa, este Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de Jueces retasadores….

    Una vez realizadas estas actuaciones, en el Tribunal de primera instancia comenzó la fase de nombramiento y juramentación de jueces retasadores, como si se hubiese cumplido la fase de determinación al derecho al cobro de estos honorarios profesionales.

    En este punto la Sala debe detenerse y señalar, que ciertamente el proceso fue subvertido totalmente. Una demanda por cobro de honorarios profesionales, fue admitida, y el juez de la causa en vez de tramitarla y ordenar la intimación de la demandada para que ejerciera su derecho de oposición, como establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, directamente la conmina a acogerse a la retasa, dando por sentado, sea en el auto de admisión, como en la boleta de intimación y en consecuencia la compulsa, que el derecho al cobro es procedente. Se debe enfatizar, sin margen de dudas, que el tribunal de la causa generó tal subversión procesal, pues el Juez es el director del proceso, artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y garante del derecho a la defensa, artículo 15 eiusdem, sin poder privar o limitar a ninguno de los sujetos de la relación procesal, los medios, derechos y facultades que la ley les otorga.

  8. En la oportunidad de los informes en primera instancia, la intimada hizo valer su derecho al debido proceso, indicándole al Juez la subversión del procedimiento, por “vicios procesales de orden público”, señalando lo siguiente:

    “…En el caso que nos ocupa, se observa que el tránsito procesal de la estimación e intimación de honorarios vulneró desde un principio normas de orden público, y que por ende, hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión.

    En efecto, cuando el tribunal se pronuncia en un primer momento sobre la admisión, omite toda referencia al derecho de la parte intimada a ejercer oposición, lo que pretendió subsana mediante el auto ‘complemento’ de fecha 31 de julio de 2001.

    Pues bien, es de doctrina y jurisprudencia que el auto de admisión no es susceptible de reforma, de enmienda ni modificación alguna, toda vez que el mismo comporta un juicio de valor y por lo tanto es un pronunciamiento de naturaleza decisoria respeto de los extremos que pauta la Ley para tutelar la pretensión deducida…

    (Omissis).

    …Pero además, y por si fuera poco todo lo anterior, aun en el supuesto de que la actuación del abogado J.F.A., se tuviera como válida y eficaz, este honorable tribunal no ha debido proceder a tramitar la retasa; pues, al haber invocado dicho profesional la compensación y una serie de pagos efectuados por mi representada a favor de los intimantes, independientemente del orden que tales alegatos tienen en el escrito en cuestión, ha debido tenerse el mismo como contentivo de una oposición al derecho a cobrar honorarios, y en consecuencia, estaba llamado el tribunal a tramitar lo conducente al respecto, para luego, si es que la sentencia definitiva afirmaba total o parcialmente tal derecho, proceder a la retasa. Al no actuar de este modo el tribunal, sin duda que alteró el orden procesal, se le cercenó un derecho a nuestra representada, y por lo tanto, se le violó el debido proceso tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Resaltado de la Sala).

  9. El juez de la causa dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2002, y ante la evidente subversión procesal denunciada por la intimada, en vez de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, como era su deber, se limitó a reponer la causa al estado de designación de los jueces retasadores, considerando que “…si bien es cierto que en la comisión enviada al comitente para practicar la intimación o citación de la demandada no se le anexó el auto complementario de la admisión, tal omisión no vulneró su derecho a la defensa, pues la Ley de Abogados en el primer aparte del artículo 22 establece bien claro las defensas de que dispone el demandado: oposición a la pretensión, por inconformidad y retasa por considerarla exagerada. De modo que estableciendo las defensas a seguir en este tipo de procedimiento, mal puede entenderse que su desconocimiento deba ser imputado al Tribunal, más aún cuando la parte interesada tuvo oportunidad de revisar el expediente cuando su apoderado comparece y consignó su escrito donde omitió toda solicitud de nulidad, y por el contrario se acogió al derecho de retasa citando al artículo 22 de la Ley de Abogados como fundamento de ello…” (Resaltado de la Sala).

    Nuevamente se detiene la Sala sobre el punto, y hace las siguientes consideraciones:

    Es el Juez quien debe conocer el derecho, por el principio iura novit curia, y quien debe dirigirlo adecuadamente. No puede excusarse el Sentenciador ante la omisión de señalarle a la intimada claramente sus derechos, por estar éstos contemplados en el artículo 22 de la Ley de Abogados. De aceptarse tal postura, por ejemplo, podría ordenarse al demandado a comparecer en el juicio ordinario a contestar la demanda en el 15º día de despacho siguiente, pues de todas formas el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil indica que son 20 días de despacho, o estipular un lapso de 8 días para apelar de la sentencia definitiva, pues los abogados deben saber que son 5 días de despacho por el artículo 298 eiusdem, lo cual traería un desconcierto que se traduciría en inseguridad jurídica para los litigantes.

    Nuevamente nombrados los jueces retasadores, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2006 acordando el derecho al cobro de honorarios profesionales por la cantidad de Bs.152.000.000,oo, (Bs.F. 152.000,oo). Sobre el punto de la reposición solicitada, el Juez señaló que efectivamente “…el derecho al cobro de honorarios profesionales consta de dos etapas perfectamente diferenciadas: la primera, relativa a la determinación del derecho a percibir tales honorarios; y la segunda, relativa a la determinación del monto de los mismos.” Sin embargo, luego concluyó:

    En este sentido observa este Tribunal que cumplida como fue la notificación legal de la parte intimada, su apoderado judicial para ese entonces, abogado J.F.A.R., en escrito de fecha 31 de enero de 2002 ( folios 40 al 43) se acogió a todo evento al derecho de retasa, con lo cual dio por aceptado el derecho de los accionantes a percibir honorarios profesionales, difiriendo solamente en la cuantía de los mismos; es decir, que puso fin a la primera etapa o fase del procedimiento, relativa a la determinación del derecho de los reclamantes a percibir honorarios profesionales, pasando el mismo a su segunda fase, es decir, a la determinación del monto de esos honorarios mediante la retasa de los mismos…

    (Resaltado de la Sala).

    En otras palabras, si bien el Juez acepta la existencia de estas dos fases, da por concluida la primera, la del derecho al cobro, pues la intimada al presentar su escrito acogiéndose a la retasa, y señalando paralelamente que ha pagado en efectivo y con bienes muebles e inmuebles, alegando incluso la compensación parcial de deuda, en vez de tomar en cuenta estos alegatos como de oposición, lo interpreta como una aceptación a tal derecho, restándole solo la retasa para cuantificar tales honorarios.

  10. Apelado el fallo por la intimada, se oyó la apelación en ambos efectos. La accionada presentó informes ante el Juez Superior, indicándole la subversión de todo el procedimiento. En efecto, señaló la representación judicial de la intimada lo siguiente:

    …Ciudadano Juez, la sentencia aquí impugnada fue producto de un procedimiento anárquico establecido por el a quo, tal como se demostrará infra.

    En la recurrida el Juez a quo subvirtió el proceso al establecer que por el hecho de que nuestra representada se haya acogido al derecho de retasa mediante escrito de fecha 31 de enero de 2002, dio ‘supuestamente’ por aceptado el derecho de los accionantes a percibir honorarios profesionales, alegando que con ello que se había puesto fin a la primera etapa del procedimiento.

    Al respecto, observamos que en el referido escrito, tal como se observó en la parte narrativa de la sentencia aquí recurrida, nuestra representada a pesar de haberse acogido al derecho de retasa, alegó la compensación de deudas, la cual fue debidamente sustentada en forma documental. Evidentemente, que con esta defensa nuestra representada se opone al derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de los demandantes, quedando controvertido este derecho, toda vez que éstos, a su vez, mantienen una deuda con nuestra representada mediante consumos en especie, tal como se observa de las pruebas documentales aportadas.

    Ello hace que estemos en presencia de una oposición que debió ser resuelta por el Juzgado a quo, como era su deber, declarando en forma previa a entrar en la fase ejecutiva del procedimiento, a la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales de los demandantes en atención a la defensa opuesta por nuestra representada, cuestión que no hizo, sino que pasó sin más, de forma olímpica, a la etapa ejecutiva del procedimiento.

    Como observará esa alzada, el A-quo con su ilegal y arbitrario proceder menospreció lo que en relación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias…

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, tocaba al Juez Superior corregir las faltas procesales, de acuerdo a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

    En vez de ello, el Tribunal de Alzada determinó que no ha debido oírse la apelación en ambos efectos contra la decisión de primera instancia, pues esta última había sido dictada en fase de retasa, y las decisiones en esta segunda etapa no tienen apelación de acuerdo al artículo 28 de la Ley de Abogados. Por este motivo, y por no haber pagado la intimada los honorarios de los jueces retasadores, anuló el auto que admitió la apelación, declaró firme el derecho al cobro de honorarios profesionales, e incluso inadmitió el recurso de casación ejercido por la intimada, “a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados”. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …En fecha 24 de mayo del 2004, las partes designan nuevamente a los Jueces retasadores, la parte intimante designa al abogado R.A.S.A. y la parte intimada a la abogado Nilka M.C.C. y en esa misma fecha consignan sus cartas de aceptación, en fecha 27 de mayo juran cumplir bien y fielmente el cargo que le fuera encomendado. En fecha 07 de junio del 2004, el Juzgado A-quo dicta un auto por medio del cual fija los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) para cada uno, los cuales deberán ser designados por la parte intimada en el término de cinco (5) días de despacho siguientes al de la fecha del auto que los acuerda. En fecha 07 de noviembre del 2006, el Juzgado A-quo dicta sentencia, mediante la cual declara firme la estimación e intimación de honorarios realizada por los profesionales del derecho S.V.B., Nanking Bello Franco y M.J.V.B., contra la sociedad mercantil Inversora Rodríguez C.A., todos identificados en autos, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo).

    Ahora bien en este orden de ideas pasa de seguida este juzgador a hacer las siguientes consideraciones, se evidencia claramente de los autos que la presente declaratoria de firmeza de la estimación e intimación de honorarios profesionales, surge como consecuencia de la no cancelación de la parte que se acogió a la retasa de los honorarios de los jueces retasadores designados, dentro de los cinco (5) días de despachos dados para tal fin, lo que trajo como consecuencia que se tuviera como renunciado el derecho a la retasa a la cual se había acogido, tal cual lo ha dejado establecido en numerosa jurisprudencias nuestro más alto Tribunal de Justicia tanto en Sala de Casación Civil como en Sala Constitucional.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores este Juzgador estima conveniente pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2006, por la abogado M.P.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada. Ahora bien dicho esto, es de hacer saber que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han dejado establecido que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados. Destacándose además, que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. También ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación por ser un pronunciamiento conexo con la retasa. Por todo lo antes dicho y acogiéndose este juzgador a la doctrina y jurisprudencia patria, forzoso es para este sentenciador declarar que el auto de fecha 07 de diciembre del 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de noviembre del 2006, por el apoderado de la parte intimada, resulta contrario a derecho, ya que se hizo en violación a los preceptos legales que regulan la materia. En consecuencia el Juzgado A-quo no debió haber oído la apelación ejercida, por lo tanto este juzgador revoca el auto de fecha 07 de diciembre del 2006, y declara firme la sentencia de fecha 07 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por se la misma inapelable, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa. Así se decide:..

    En otras palabras, el Juez de Alzada en vez de ordenar la reposición de la causa a la etapa de nueva admisión de la demanda, como le correspondía hacerlo por el imperativo de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues se subvirtió todo el orden procesal, procedió a anular el auto que oyó la apelación en ambos efectos e incluso inadmitió el recurso de casación, situación última que fue corregida por la Sala en la decisión de fecha 6 de diciembre de 2007, la cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la intimada.

    Por los motivos antes expresados, esta Sala de Casación Civil, en obsequio a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a corregir la subversión procesal que arrancó con el auto de admisión de demanda de fecha 26 de julio de 2001, donde se ordenó la intimación del demandado a fin de ejercer el derecho de retasa, sin tomar en cuenta que se estaba en la primera fase estimativa del procedimiento de cobro de honorarios. Por tal motivo, en concordancia con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar la nulidad y reposición de la causa, anulando todo lo actuado en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de demanda antes señalado. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de formas esenciales que causaron indefensión, se declara procedente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la intimada, sociedad mercantil Inversora Rodríguez, C.A., contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso, a partir del auto de admisión de demanda de fecha 26 de julio de 2001.

    Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA E.V.,

    _________________________

    ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _________________________

    ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000899 Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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