Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-001629

PARTE ACTORA: J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.195.720.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.J. MORÁN ORTIZ y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.380 y 96.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONVECA, CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., domiciliada y constituida en Maracaibo, Municipio autónomo Maracaibo, e inscrita en el Registro mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1.970, bajo el Nro 57, Tomo 4.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.G., A.M.R. y JEROLIG BELLORÍN ALLOCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.199, 50.720 y 97.881, respectivamente.

MOTIVOS: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito libelar que prestó sus servicios laborales para la empresa accionada, que tales relaciones se vieron interrumpidas en fecha 15 de febrero de 2.003, cuando fue despedido de manera injustificado, señalando el actor que la empresa violó así el contrato de trabajo, causándole graves daños económicos, por lo que pasa a demandar, a quien fuera su patrono, especificando las características de la relación que señala lo unió con la accionada, en tal sentido expone: FECHA DE INICIO:7 de enero de 2.002; FECHA TÉRMINO: 15 DE FEBRERO DE 2.003; ÚLTIMO SALARIO: Bs. 1.100.000,00; DURACIÓN DE LA RELACIÓN: 1 año, 1 mes y 7 días; CARGO: INSPECTOR CIVIL; TIPO DE CONTRATO: TIEMPO INDETERMINADO; CAUSA DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO; NORMAS A CONSIDERAR: CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; PAGOS QUE FUERAN RECIBIDOS Y DEBIERON RECIBIRSE DURANTE LA RELACIÓN LABORAL: de enero de 2.002 a septiembre de 2.002, un salario básico de Bs. 800.000, y de Octubre de 2.002 a Enero de 2.003, un salario básico de Bs. 1.100.000,00 y Bs. 550.000,00, por quincena laborada del mes de febrero de 2.003. Como conceptos y montos adeudados, indica los siguientes:

Preaviso 15 días Bs. 36.666,66 Bs. 549.999,90

Antigüedad Legal 30 días Bs. 46.387,92 Bs. 1.391.637,60

Antigüedad Contractual 15 días Bs. 46.387,92 Bs. 695.818,80

Antigüedad Adicional 15 días Bs. 46.387,92 Bs. 695.818,80

TOTAL Bs. 3.333.275,10

Utilidades 2000 Bs. 3.499.850,00

Utilidades 2001 Bs. 549.945,00

Vacaciones vencidas y Fraccionadas Bs. 1.787.500,00

Bono Vacacional Bs. 1.787.500,00

Montos todos estos que ascienden a la suma de Bs. 10.958.069,70, demandando además el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación. En razón de lo cual señala que procede a demandar a la empresa accionada para que pague la suma de Bs. 20.668.852,40.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa accionada expuso que oponía el pago por cuanto en la audiencia preliminar señala que se acompañó original del instrumento que acredita que el reclamante recibió prestaciones sociales el 18 de febrero de 2.003, por un monto de Bs. 10.753.043,48. Admite la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, así como el cargo desempeñado y el salario devengado al finalizar la relación laboral. Que se le cancelaron todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, pasando a discriminar la cantidad de días por cada uno de los conceptos, todo lo cual, según refiere en el escrito de contestación, ascendió a la suma de Bs. 10.753.043,48, en razón de lo cual procede a negar, rechazar y contradecir los montos y sumas demandadas por el actor en su escrito libelar; así como el alegato de despido injustificado, pero sin indicar si el despido fue justificado; finalmente, señala que al haber una diferencia entre la suma demandada, Bs. 10.958.069,70 y la suma cancelada, Bs. 10.753.043,48, procede a consignar un cheque contentivo de tal diferencia y al efecto indica que lo hace a fin de no llegar a juicio por la diferencia, según los cálculos del actor y que se de por terminado el mismo.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la litis cuyo estudio ocupa a este Tribunal, se aprecia que ante los alegatos hechos por la parte actora en su texto libelar, la empresa accionada admitió todos los hechos alegados respecto a inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo ocupado por el demandante y el salario devengado durante todo el curso de la relación laboral. Respecto a la condición de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, es un hecho que debe tenerse como admitido por no haber sido negado expresamente por la demandada; asimismo al no haber sido negado expresamente se tiene como un hecho admitido el de la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente para los años 2002-2004. En relación a los hechos negados es de acotar que la demandada solo contradijo dos, estos fueron, el hecho de que el despido del demandante haya sido injustificado, mas sin embargo al no hacer alegación alguna de su parte, respecto a la justificación del mismo, debe entenderse como admitido el hecho de que despidió injustificadamente al actor y, finalmente, el segundo hecho negado expresamente fue que adeudara suma alguna por cuanto, en su decir, la empresa accionada había cancelado los montos demandados.

En base a lo precedentemente expuesto, encuentra quien decide que la accionada debe demostrar dos elementos: el primer elemento es que el monto por ella alegado como adeudado al demandante era el que legal y contractualmente le correspondía a éste y el segundo elemento a demostrar, es la cancelación de los montos que legal y contractualmente, conforme a la convención colectiva petrolera vigente para los años 2002-2004, le correspondían al actor.

Así las cosas, quien aquí decide pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar que hechos alegados por éstas han quedado demostrados.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, en la forma siguiente:

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales y el derecho a repreguntar testigos promovidos por la parte demandada.

Respecto al MERITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica el criterio de este Tribunal de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las DOCUMENTALES promovidas se observa que la parte demandante anexó a su escrito de promoción de pruebas:

Marcada con la letra A, C.D.T. expedida por la empresa accionada a favor del accionante en fecha 14 de febrero del 2003, señalando que éste trabajó para la empresa demandada desempeñando el cargo de asistente de Sala Técnica-Computista “PROYECTO VALCOR OBRAS CIVILES REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.100.000,00. Encuentra este Sentenciador que si bien se trata de una instrumental privada que merece fidedignidad por no haber sido desconocida por la empresa accionada, la misma demuestra elementos no controvertidos dentro de la relación laboral, como fecha de inicio y finalización de la misma, así como el cargo desempeñado por el actor y el salario por él devengado, mas no puede desvirtuar un hecho que ya fue admitido tácitamente por la empresa accionada, al no negarlo expresamente de que el demandante estuviera unido laboralmente a la empresa accionada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra B, REGISTRO DE ASEGURADO a nombre del demandante, de fecha 09/01/2002, con sello húmedo en el cual puede leerse VALIDO HASTA EL 09 MAR 2.002. Se trata de una instrumental pública administrativa, no atacada en forma alguna, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra C, carnet en el que se l.T., la identificación del hoy demandante y la siglas LLLLLII, documental de la que no se evidencia vinculación con el caso sub examine, en razón de lo cual, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la reserva de derecho a interrogar los posibles testigos que pudiera promover la parte demandada, no hay consideración alguna qué hacer, pues, ello no constituye promoción alguna, ya que es una consecuencia directa que tienen las partes como consecuencia del derecho a controlar las pruebas promovidas por el contrario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte, la empresa demandada promovió el mérito favorable de autos, documentales, exhibición de documento y testigos.

En relación al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra B, LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, se trata de una instrumental, por la cual se señala que al demandante se le canceló el monto total de Bs. 10.753.043,48, por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, utilidades enero-septiembre 2002, utilidades octubre-diciembre de 2.002 y enero al 15 de febrero de 2.003. Se trata de una instrumental sobre cuyo valor probatorio este Tribunal se referirá posteriormente debido a que fue tachada durante el curso de la audiencia de juicio Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C. copia simple de la documental anterior y sobre la que se ratifica lo ya expuesto sobre la misma Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

No hay consideración alguna qué hacer por cuanto fue declarada inadmisible por el auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERNIQUILLO ROMERO, M.R., J.R., C.D. y R.C., testigos sobre los que no hay consideración alguna qué hacer al no rendir testimonio en el curso de la audiencia de juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, anexó los documentos siguientes:

Copia simple de liquidación de contrato de trabajo, sobre el que ya este Tribunal se refiriera al analizar la documental B que se anexara al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.

Original de cheque de gerencia signado con el Nro 00111975, por un monto de Bs. 205.026,22, girado contra la Cuenta Nro 0108-0063-36-0900000018, del Banco Provincial, en el decir de la demandada, consignado con la finalidad de evitar acudir a juicio; se trata de una documental cuyo valor a los fines de la presente causa depende del valor que pueda merecer al caso que se examina, la liquidación que fuera tachada al llevarse a cabo la audiencia de juicio y si efectivamente tal suma completa el monto que refleja la indicada planilla Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

DE LA TACHA INSTRUMENTAL

Tal como fuera expuesto al analizar las instrumentales aportadas por la pare accionada en su escrito de contestación la demanda, se dejó sentado que la instrumental marcada con la letra B, por haber sido tachada, sería objeto de un estudio aparte dentro de esta misma sentencia.

Al respecto encuentra este Juzgador que luego de haberse dictado el auto de admisión de pruebas en fecha 15 de abril de 2.004, en fecha 26 de mayo de 2.004, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito refiriéndose a dicho instrumento, que:”el primer día cuando mi representado comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa CONVECA, en la oficina de Personal, se le solicitó por parte del ciudadano A.R. –quien actuaba como Jefe de dicha oficina firmara una serie de instrumentos que posteriormente al ser llenados se enviarían al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Jamás se le indicó a mi representado que firmara documento alguno referente a su liquidación. Sin embargo, la firma que aparece estampada en el documento consignado por la empresa demandada es su firma, lo que significa que dicho formulario formó parte del grupo de documentos que le pidieron que firmara con la excusa de su inscripción en el Seguro Social. Y siendo así, la empresa o sus representantes han incurrido en el delito de abusar de su firma en blanco”. Más adelante expone que: ”el documento consignado por la demandada señor juez, fue un documento firmado en blanco por mi representado y ahora lo presenta la demandada pretendiendo probar el alegato del pago, al haber abusado de dicha firma….” Finalizando el señalado escrito proponiendo la tacha incidental del documento consignado en original por la empresa demandada, marcado con la letra B, junto con su escrito de promoción de pruebas…

Luego, en un segundo escrito presentado, al igual que el anterior, en fecha 26 de mayo de 2.004, expone los motivos de hecho que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, a tenor de los cuales hace una serie de consideraciones sobre porque se considera falso al documento promovido.

Al llevarse a cabo la audiencia de juicio, la representante judicial del actor procedió, tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 84, a tachar al documento mencionado; en razón de lo cual la representación de la parte demandada promovió el cotejo, lo cual fue declarado inadmisible por este Juzgador habida consideración que la parte actora al tachar el documento había reconocida como suya la firma que lo suscribe y que la tacha se refería al contenido del documento, por lo que el Tribunal fijó 2 días hábiles para la promoción de pruebas con respecto a la incidencia de tacha y 3 días para la evacuación de las mismas, término en el cual se fijaría la audiencia de juicio para resolver en cuanto a la incidencia de la tacha instrumenta, la cual fue finalmente realizada el día 7 de octubre de 2005, por las razones que constan en el expediente con respecto a lo que tardó la practica de la experticia grafo química ordenada por el Tribunal.

En la oportunidad probatoria, la parte tachante promovió exhibición de documentos, declaraciones testificales, experticia y documentales.

EXHIBICIÓN:

Durante la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, la accionada no exhibió documental alguna. Al respecto, este Juzgado ha ce las consideraciones siguientes, respecto a las instrumentales cuya exhibición se promovió:

  1. - La Nómina de pago de utilidades del personal administrativo correspondiente al año 2.002, a fin de determinar cuando la empresa cancela dichos conceptos a sus trabajadores protegidos por el contrato colectivo petrolero.

  2. - Las nóminas del personal administrativo desde el mes de enero al mes de diciembre del 2.002. Con el fin de determinar quienes laboraron para esa empresa durante dicho año y fundamentalmente los ciudadanos J.S.. D.R.P.F. y E.D.F.S..

    Respecto a la solicitud de exhibición de estas dos instrumentales este Juzgador advierte a la representación judicial de la demandada que la promoción de exhibición instrumental puede ser planteada, tal como lo hizo la parte actora y tachante, en el sentido de que no es necesario anexar copia del documento, cuando se trate de instrumentales que por mandato legal debe llevar el empleador y por cuanto la exhibición de las documentales promovida se refieren tanto a pago de utilidades como a nóminas de personal administrativo, concluye quien suscribe que la solicitud tiene datos precisos porque solo basta que se mencionen los mismos para que se considere promovida en los términos de ley. Ahora bien, al darse los datos es necesario que se sea lo más exacto posible, ya que la información aportada por el promovente de la prueba, en caso que no se haga la exhibición, adquirirá valor probatorio. En este caso, no encuentra este Juzgador que haya afirmación alguna que adquiera valor probatorio ante la falta de exhibición instrumental por lo que no pueden atribuirse las consecuencias que la ley establece a tal situación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. - Original de liquidación hecha por la empresa al ciudadano J.S., quien fuera trabajador de la misma como Operador Instrumentista, ello con la finalidad de demostrar que las hojas de liquidación presentadas por la empresa demandada, son distintas a las presentadas por la empresa en este procedimiento, documental cuya exhibición fue inadmitida, en razón de lo cual no hay consideración adicional alguna qué hacer Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Original o cheque que según la empresa demandada fue emitido y presentado a favor del trabajador supuestamente el día 18 de febrero del año 2.003 y el voucher correspondiente donde se indique el número de cheque, fecha y banco contra el cual se giró y por medio del cual la empresa patronal pretendió cancelarle al trabajador sus prestaciones sociales aquella oportunidad.

  5. - Original de Relaciones de movilización de cuentas corrientes, bancarias o de cualquier otra modalidad que posea la empresa correspondiente a la entidad bancaria a la cual, señala el tachante, perteneció el supuesto cheque que supuestamente emitió a favor del trabajador en fecha 18 de febrero del año 2003.

  6. - El talonario de la chequera de donde supuestamente se emitió el cheque que falsamente señala la empresa demandada emitió a favor del demandante.

    Respecto al valor probatorio de de la solicitud de exhibición de las documentales señaladas en los numerales 4, 5 y 6, aprecia quien decide que se trata de la demostración de un hecho que no ha sido comprobado, como lo es la afirmación de que la empresa accionada le canceló en efectivo porque el cheque que ella emitiera para cancelar las prestaciones sociales del accionante no fue aceptado por éste, señalando la representación judicial del accionante que la demandada había manifestado tal hecho. Encuentra este Juzgador que en modo alguno se desprende de las actas procesales que haya habido alguna afirmación en tal sentido, encontrando sí, que la empresa justifica el pago en efectivo por requerimiento del propio demandante, pero no manifiesta que haya emitido un cheque y que luego haya sido cambiado sino que no lo emitió y que tal falta de emisión era por expresa voluntad del hoy demandante, por lo que al haberse negado un hecho negativo, no puede atribuirse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIGOS:

    Se promovió la declaración testifical de los ciudadanos J.S., D.R.P.F. Y E.D.F.S., con respecto a los cuales no hay declaración que hacer, pues, los mismos no rindieron testimonio Y ASÍ SE DECLARA.

    EXPERTICIA:

    Se promovió la Experticia Grafoquímica sobre el instrumento tachado, con la finalidad de demostrar, entre otros hechos, la data aproximada de la firma, la data aproximada de cuando se transcribió la escritura que conforma el contenido del documento y si ambas datas se corresponden con la misma oportunidad, es decir, si la escritura del contenido del instrumento y la firma que lo suscribe se hicieron en la misma fecha. Los resultados de dicha experticia rielan al vuelto del folio 136 de la pieza principal, donde consta la conclusión de la misma expuesta por el Sub Inspector Glenwin A.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, División de Documentología, en la que se expuso que: En el presente caso no se logró determinar la antigüedad de las tintas utilizadas para ejecutar las escrituras que conforman el texto (electro mecánico) y las escrituras manuscritas elaboradas en tintas de color azul presentes en la Planilla Final de Contrato de Trabajo N 1 39.538, recibida como dubitada…, pasando seguidamente a expresar las razones de porque tales escrituras no pudieron ser analizadas ni determinada su antigüedad, en tal sentido expresó respecto a las escrituras electromecánicas que … corresponde a tinta cuyos componentes constituidos por pigmentos carbonosos inertes, no susceptibles de experimentar fenómenos de oxidación; para luego expresar, respecto a los trazos manuscritos que constituyen las escrituras hechas a mano que…..presentan en su estructura líneas blancas o estrías internas, así como surcados, características propias de los instrumentos escriturales denominados bolígrafos, esto es, tinta esferográfica, compuesta por colorantes firmes y fijos que no evolucionan a través del tiempo. En razón de lo expuesto, aprecia quien suscribe, que el órgano encargado de la práctica de la experticia en referencia, no solo señaló que tal tarea no podía ser llevada a cabo sino que adicionalmente expuso los fundamentos que, desde el punto de vista técnico, impedían la verificación de la antigüedad del texto y la antigüedad de la firma que lo suscribe; en vista de tales argumentaciones, las cuales encuentra suficientes este Tribunal, la referida prueba, aún cuando se le atribuye pleno valor probatorio, no arroja elementos de convicción, en lo que respecta a los alegatos expuestos por la tachante que eventualmente pudieran desvirtuar la autenticidad de la documental tachada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DOCUMENTALES:

    Copias fotostáticas de algunas páginas que forman parte de la convención colectiva petrolera 2002-2004, emitido por PDVSA, al respecto manifiesta que en la documental tachada se señala que se cancelan 40 días por concepto de bono vacacional, en tanto que conforme a la convención colectiva petrolera, aplicable a dicho caso, indica que corresponden por tal concepto 45 días. Aprecia este Juzgador que tal documental no fue aportada con el escrito sino en la oportunidad de la audiencia de juicio, y sobre su valor probatorio, conforme lo ordena la doctrina casacional, el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia; asimismo se advierte a las partes que el señalado alegato no puede ser considerado causal de tacha, ya que de ser cierto que correspondía al actor 45 días y no 40, ello será en todo caso un error de cálculo sobre el que quien decide deberá pronunciarse infra, mas en modo alguno puede ser considerada una causal de tacha instrumental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con la letra C, original de documento emanado de la Sala de Consultas, reclamos y conciliación de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 21 de febrero del año 2.003. Se trata de una documental que debe ser considerada como fidedigna por su condición de pública administrativa, pero que no aporta nada a la presente causa, ya que la nota colocada al final de dicho instrumento a tenor de la cual se expresa: Los datos que contiene esta planilla son a título informativo y han sido elaborados de acuerdo con la información suministrada por el trabajador (consultante). El funcionario de trabajo no puede prejuzgar sobre lo injustificado o no del despido; lo que le resta valor probatorio a los fines del caso sub litis, debiendo ser desechado del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Aun cuando no fue promovida, se anexó en la audiencia de evacuación de las pruebas de tacha, una planilla de liquidación final del trabajador J.S., es decir, una instrumental emanada de una tercera persona y no ratificada en autos, por lo que la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En mérito de los razonamientos expuestos, encuentra este Juzgador que la parte actora señaló que era suya la firma que suscribe la planilla de liquidación de contrato de trabajo que fuera anexada B, al escrito de promoción pruebas, pero que se trataba de una documental suscrita en blanco a los fines de la inscripción en el Seguro Social, por lo que atribuye el delito de firma en blanco a los representantes de la empresa accionada, en razón de lo cual procedió a la tacha respectiva. Mas sin embargo, se hace necesario observar de manera previa, y ante los planteamientos formulados por los apoderados de las partes durante la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas a propósito de la tacha propuesta, que: En la instrumental cuestionada de manera clara y precisa se expresa: “LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, lo que indudablemente choca con el grado de instrucción del demandante, el cual deriva quien juzga, debe ser por lo menos de bachiller o técnico superior universitario, y su grado de instrucción no pudo conocerse a través de la pregunta que en tal sentido se le formuló a la apoderada actora durante el desarrollo de la audiencia, y ello es así por el hecho no controvertido de que el demandante fue contratado como inspector civil y de la c.d.t. marcada “A” del escrito de promoción de pruebas del demandante, se refleja que el trabajador fue contratado como ASISTENTE DE SALA COMPUTISTA. Asimismo, se hace necesario destacar que en la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha documental, el Tribunal solicitó al representante de la empresa accionada, respondiera porqué ante el cuestionamiento del cual había sido objeto la instrumental no había traído algún medio de prueba que permitiera ahondar en la autenticidad de la misma, respondiendo el apoderado que la empresa que representa estuvo muy mal administrada, pero tiene que observarse necesariamente, que ante la posibilidad que hubiere traído un medio adicional de prueba en el que pudo haber incluido por ejemplo, algún registro contable, tal promoción hubiera encontrado la barrera del principio de no poder constituirse prueba a favor de si mismo. A más de esto en la misma oportunidad procesal de la referida audiencia de evacuación, la apoderada actora adujo como alegato que en la instrumental tachada al reclamante no se le había hecho ninguna deducción, lo que en criterio de quien juzga no es óbice para el pago prestacional, porque ello sólo produce que quede en manos de la empleadora la obligación de cancelar en nombre del trabajador cualquier tipo de deducción que haya tenido que hacer al beneficiario del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por todo ello debe concluirse que de las pruebas promovidas no pudo evidenciar quien decide que la parte actora, quien tenía la carga probatoria en tal sentido, haya logrado demostrar que suscribió un documento en blanco y que el mismo luego fue rellenado por la parte accionada, colocando las cifras que señala como canceladas al hoy demandante; por lo que la documental tachada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2.003, al demandante se le canceló, en efectivo, el monto total de Bs. 10.753.043,48, por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades enero-septiembre 2002, utilidades octubre-diciembre de 2.002 y enero al 15 de febrero de 2.003, que se utilizó como salario integral diario la suma de Bs. 47.050,25 y como salario normal diario, la suma de Bs. 36.666,66 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Analizados como han sido los alegatos hechos por las partes distribuida la carga probatoria y a.y.v.l. pruebas promovidas y evacuadas las que fueron admitidas, ratifica este Juzgador lo expuesto en la distribución de la carga probatoria, en el sentido de que la empresa accionada debió demostrar las cifras que en su decir, legal y contractualmente correspondían al actor y su cancelación. Sobre esta base, debe quien decide analizar los conceptos demandados por el accionante y haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, determinar el monto que correspondía al demandante al finalizar la relación laboral.

Tal como se expuso, los hechos admitidos resultaron ser: Que la relación laboral que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado, tuvo una duración de 1 año y 1 mes; que el salario final del actor fue de Bs. 1.100.000,00, es decir, Bs. 36.666,66; que la relación laboral finalizó por despido injustificado y que el accionante era beneficiario de la contratación colectiva petrolera Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre esta base, debe quien suscribe determinar el salario integral devengado por el actor, agregando al salario normal final, las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades. Respecto a la alícuota de utilidades, este Juzgador ratifica el criterio sentado en casos precedentes en el sentido de que al indicarse que las utilidades son el 33,33% de lo percibido durante el periodo de que se trate ello equivale a una fracción mensual de 10 días. Respecto a la alícuota de bono vacacional, este sentenciador se remite al contenido de la cláusula 8, literal e, a tenor del cual, por el mencionado concepto el trabajador percibí la cantidad de 45 días, lo cual significa una fracción mensual de 3,75 días. Luego, a los fines de determinar el salario mensual integral se suman 30 días de un mes + 10 días de alícuota de utilidades y 3,75 días de alícuota de bono vacacional = 43,75 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 36.666,66 da como resultado un salario integral mensual de Bs. 1.604.166,37, vale decir, un salario integral diario de Bs. 53.472,21 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Determinados como ha sido tanto el salario normal como el integral devengados pro el actor, debe quien decide proceder al análisis de los conceptos demandados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PREAVISO:

En su escrito libelar reclama el actor el pago de 15 días calculados a razón de Bs.36.666,66, para un total de Bs. 549.999,90. Señala como fundamento jurídico la cláusula 9 de la contratación colectiva petrolera y a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica. Al respecto aprecia quien sentencia que en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera se establece que: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

  1. El preaviso a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, conforme lo ordena la mencionada convención colectiva, el preaviso está previsto como un derecho que corresponde al trabajador con ocasión de la finalización de la relación laboral. Ahora bien, conforme se evidencia de la liquidación de contrato de trabajo anexada B al escrito de contestación de la demanda y que actualmente cursa al folio 138 del expediente en estudio, en fecha 18 de febrero de 2.003, al demandante se le cancelaron Bs. 1.100.000,00, por concepto de preaviso, esto es, Bs. 36.666,66 por 30 días. Al analizar el monto pagado, se hacen las siguientes observaciones: En cuanto a la cantidad de días este Juzgador advierte que los que legalmente corresponden, conforme ordena el literal c del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de 30 días tal como lo canceló la accionada, mas sin embargo, en cuanto al salario base para calcular dicho concepto, se aprecia que el mismo lo fue conforme al salario normal devengado por el accionante, lo cual contradice a la doctrina pacífica sobre el punto que tiene establecido que se debe cancelar a razón de salario integral diario, salario éste que a los fines de la presente causa, ya precedentemente quedó establecido en la suma de Bs. 53.472,21, y que al ser multiplicado por 30 días establecidos en la ley, asciende al monto de Bs. 1.604.166,30 al que tenía derecho el actor al finalizar la relación laboral , por lo que al habérsele cancelado, según se desprende de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, la suma de Bs. 1.100.000,00, se concluye que al accionante quedaron a debérsele la suma de Bs. 504.166,30 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD, CONTRACTUAL y ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Estos conceptos, al igual que el anteriormente señalado, los reclamó con fundamento en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera.

    La cláusula 9 del contrato colectivo de marras, en sus literales b, c y d establece que:

    1. - En todo caso de la relación de trabajo, la empresa pagará:

  2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una gratificación equivalente a quince (15) días de salarios.

  3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

  4. Asimismo la empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual , equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1.960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    Respecto a estos 3 conceptos se observa que la parte actora reclamó el pago de 30 días por el primero, 15 días por el segundo y 15 días por el tercero; esto es, una globalizada suma de 60 días por los 3 conceptos; pudiendo apreciarse que la accionada canceló al demandante, según se desprende de la panilla de liquidación de contrato final de trabajo, cuyo original ahora riela al folio 138 del expediente, solo el concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, esto es, 30 días por cada uno, para un total de 60 días, lo cual ascendía a la globalizada suma de Bs. 2.823.015,00, vale decir, Bs. 1.411.507,50, por cada antigüedad indicada. Asimismo se aprecia que aun cuando la demandada alega haber cancelado el concepto de antigüedad adicional, no trajo a los autos prueba alguna en tal sentido. Ahora bien, la demandada al excepcionarse alegando el pago de los conceptos mencionados, solo logró demostrar que canceló, como se dijo, los referentes a ANTIGÜEDAD LEGAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y solo en base a un salario integral diario de Bs. 47.050,25; sin embargo es de recordar que el salario integral devengado por el accionante al término de la relación laboral ascendía a la suma de Bs. 53.472,21. En razón de lo expuesto, debe ordenarse el pago de la diferencia de los conceptos de antigüedad legal y contractual, los cuales, de acuerdo al número de días cancelados en el planilla de liquidación de contrato de trabajo, 60 días, debieron ser la cantidad de Bs. 3.208.332,60, es decir, la suma de Bs. 1.604.166,30, por cada antigüedad, por lo que al pagársele el globalizado monto de Bs. 2.823.015,00, se encuentra una diferencia que asciende a Bs. 385.317,60, dejando expresamente sentado quien sentencia que a esta cantidad se llega en uso de las atribuciones establecidas por el parágrafo primero del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, ello en virtud de que conforme fue planteada en la demanda se discutían por concepto de antigüedad legal y contractual, el pago en conjunto respecto a 45 días, mas sin embargo en el curso de la causa se evidenció que la empresa reconoció el derecho a del trabajador a devengar 30 días por cada uno de los conceptos referidos, para un globalizado monto de 60 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por la cual se demanda el pago de 15 días, se observa que si bien fue alegado el pago respecto a la misma, la parte demandada no trajo a los autos, prueba alguna que demostrara tal hecho, por lo que el pago de este concepto debe ser ordenado en su totalidad, a saber: salario integral de Bs. 53.472,21 por 15 días de antigüedad adicional, lo cual totaliza la suma de Bs. 802.083,15 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En definitiva, por los tres conceptos involucrados encuentra quien decide que la empresa accionada debió cancelar al accionante, en conjunto la cantidad total de Bs. 4.010.415,75, es decir, el resultado de sumar Bs. 1.604.166,3, por concepto de antigüedad legal, Bs. 1.604.166,3, por concepto de antigüedad contractual y Bs. 802.083,15, por concepto de antigüedad adicional. A dicho resultado debe serle deducida la cantidad de Bs. 2.823.015,00 cancelada por la empresa accionada en la ya indicada fecha 18 de febrero de 2003, todo lo cual totaliza como diferencia a favor del accionante, la suma de Bs. 1.187.400,75, que debe serle pagada al actor por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por concepto de utilidades del año 2002, reclama el pago de Bs. 3.499.650,00, indicando que se trataba del 33,33% del total devengado durante ese periodo y por concepto de Utilidades del año 2.003, reclama el pago de Bs. 549.945,00, indicando, en cada caso, que se trataba del 33,33% del total devengado por concepto de salario, durante cada uno de esos periodos. Al respecto aprecia este Juzgador que el demandante en su escrito libelar alegó que al inicio de su relación laboral que comenzó en enero del 2.002 devengaba la suma mensual de Bs. 800.000,00, hasta septiembre del año 2.002, encontrando quien suscribe que ello abarca el periodo de 9 meses, que multiplicados por el salario mensual de Bs. 800.000,00, asciende a la suma de Bs. 7.200.000,00, por el periodo que abarca desde enero de 2002 hasta septiembre de 2.002, siendo el 33,33% de dicho monto, la cantidad de Bs. 2.399.760,00; cantidad que le fuera cancelada por la parte demandada al accionante según la planilla de liquidación de contrato de trabajo. Adicionalmente se observa que a partir de octubre del año 2.002, al demandante se le incrementó su salario mensual a Bs. 1.100.000,00, por lo que el periodo transcurrido durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, totaliza la suma de Bs. 3.300.00,00, siendo el 33,33% de la mencionada cantidad devengada por concepto de salario normal por parte del actor, la cantidad de Bs. 1.099.890,00, la que le fue cancelada al demandante según la planilla ya indicada que riela al folio 138 del expediente; ahora bien, si sumamos la cantidad de Bs. 7.200.000,00 y Bs. 3.300.000,00, totaliza el monto indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 10.500.000,00, cuyo 33,33% es igual a la suma de Bs. 3.499.650,00, monto éste que también resulta de sumar los ya indicados porcentajes de Bs. 2.399.760,00 y Bs. 1.099.890,00, pudiendo concluirse que la demandada utilizando operaciones aritméticas diferentes a las señaladas por el actor, canceló a éste la suma total de Bs. 3.499.650,00 por concepto de utilidades del año 2.002, monto cuyo pago fue reclamado en el escrito libelar, es decir, la accionada logró demostrar el pago de dicho concepto, por lo que el concepto demandado debe declararse improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación al concepto de utilidades del año 2.003, este Juzgador partiendo de la misma base supra expresada para considerar cancelado el monto demandado por concepto de utilidades del año 2.002, deja asentado que la demandada logró demostrar el pago de este concepto, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, debiendo declararse por ende improcedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad al contenido de la cláusula 8 del contrato colectivo petrolero reclama el pago de 30 días de vacaciones vencidas y de 2,5 días por cada mes completo de servicio, por concepto de vacaciones fraccionadas, tal como lo establecen los literales a y b de dicha cláusula, es decir, reclama la totalidad de 32,5 días, calculados, según refiere en su libelo de demanda, conforme lo ordena el numeral 4 de la nota de minuta, según el cual las partes acordaron que el periodo a utilizarse para el cálculo del salario normal será de seis (6) semanas, a razón del salario normal diario de Bs. 55.000,00; para ello explica que tratándose el salario final de Bs. 1.100.000,00; ello arroja un salario semanal de Bs. 275.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 55.000,00, lo cual al ser multiplicado por 32,5 días, asciende a la suma de Bs. 1.787.500,00. Al respecto este Juzgador debe advertir que el contenido del numeral 4 de la nota de minuta, es a los fines de establecer los elementos que conforman el salario normal devengado en ese período de 6 semanas y cuyos elementos son definidos en la cláusula 4 del contrato colectivo como: SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (omissis)…, ratas temporales de salario, bonificaciones de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, primas por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrad o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal a del numeral 10 (omissis)… Asimismo forma parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta. Es así como puede evidenciar quien aquí decide que es un hecho incontrovertido que el salario devengado por el actor desde el mes de octubre de 2.002 hasta el mes de febrero de 2.003, fecha en que terminó la relación laboral, fue un salario fijo de Bs. 1.100.00,00, es decir, un salario normal diario de Bs. 36.666,66, el cual está también definido en el contrato colectivo que nos ocupa como SALARIO BÁSICO: Este término indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria sin bonificaciones o primas o de ninguna especie; por lo que a la fecha en que finalizó la relación laboral, al actor le correspondía que se le cancelara por dicho concepto la suma de Bs. 1.191.666,45, precisamente la cantidad de días y el monto exacto que figuran como cancelados en la sumatoria total de los rubros de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, por lo que debe concluirse que la demandada logró demostrar la cancelación alegada respecto a dichos conceptos de VACACIONES ANUALES VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS, debiendo declararse improcedente el pago reclamado por los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    BONO VACACIONAL:

    De conformidad al contenido de la cláusula 8 del contrato colectivo petrolero reclama el pago de 45 días de bono vacacional vencido y de 3,75 días por cada mes completo de servicio, por concepto de bono vacacional fraccionado, tal como lo establece el literal e de dicha cláusula, es decir, reclama la totalidad de 48,75 días, calculados, a razón del salario normal diario de Bs. 36.666,66; lo cual asciende a la suma de Bs. 1.787.499,60. Al respecto este Juzgador encuentra que el literal e de la cláusula 8 del señalado contrato colectivo, expresamente tiene establecido que: La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, aprecia quien sentencia que al trabajador demandante le correspondía se le cancelara al finalizar la relación laboral, la cantidad por él indicada en su texto libelar de Bs. 1.787.499,60, esto es, el salario normal diario de Bs. 36.666,66 por 48,75 días, pudiendo evidenciarse que en la planilla de liquidación de contrato de trabajo al actor se le cancelaron Bs. 1.466.666,80, por concepto de 40 días de bono vacacional vencido y Bs. 122.100,00, por concepto de bono vacacional fraccionado, vale decir, la globalizada suma de Bs. 1.588.766,66; por lo que deriva quien suscribe que al hoy accionante se le adeuda la diferencia que hay entre lo que debió cancelársele por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado de Bs. 1.466.666,80 y lo que realmente se le canceló de Bs. 1.588.766,66, diferencia que asciende a Bs. 198.732,94 y que ha de serle cancelada al accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Ahora bien, este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pasa a a.l.p.d. las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de ser un hecho incontrovertido que la relación laboral que vinculó al hoy demandante con su entonces empleadora, lo fue a tiempo indeterminado y que concluyó por despido injustificado del actor. Sobre este artículo debe recordarse que el mismo contempla dos tipos de indemnizaciones: la primera directamente relacionada con la duración de la relación de trabajo y la segunda con la omisión del preaviso debido al trabajador.

    En relación a la INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, encuentra este Juzgador que, conforme ordena el artículo 125 numeral 1, deben ser le cancelados al actor la cantidad de 30 días calculados a razón del salario integral final devengado por éste de Bs. 53.472,21, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.604.166,30 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, tal como su nombre lo indica la misma procede ante la no cancelación del preaviso debido al laborante, al momento de efectuarse su despido; tal como supra quedó evidenciado, al actor se le canceló aun cuando en forma incompleta, y con otra fundamentación legal el señalado concepto, por lo que debe de ordenarse nuevamente su pago sería ordenar el pago doblemente el mismo concepto Y ASÍ SE DECLARA.

    Adicionalmente a ello y también haciendo uso de las facultades que el ya señalado artículo 6 parágrafo único de la ley adjetiva laboral concede a este Juzgador, puede apreciarse en la planilla de liquidación de contrato de trabajo, no se indica que al accionado se le haya cancelado suma alguna por concepto de interese sobre prestaciones sociales, lo cual es obligatorio conforme ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe este Juzgador ordenar el cálculo de las mismas tal como se hará en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    De los conceptos ya expresados se concluye que el demandante es acreedor de los siguientes conceptos laborales:

    • La suma Bs. 504.166,30 , por concepto de diferencia de preaviso;

    • La suma de Bs. 1.187.400,75, por los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional;

    • La suma de Bs. 198.732,94, por concepto de diferencia de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado;

    • La suma de Bs. 1.604.166,30, por concepto de indemnización por despido injustificado basada en la duración de la relación laboral.

    Los montos conceptos enunciados totalizan la suma de Bs. 3.494.466,29, que ha de serle cancelada al demandante, por parte de la empresa demandada, adicionalmente deberán serle cancelados, conforme se expusiera, los intereses sobre prestaciones sociales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DECISIÓN

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.V.C. contra la empresa mercantil CONVECA, CONSTRUCTORES VENZOLANOS, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 3.494.466,29. Adicionalmente deberá cancelarle al demandante los intereses sobre la indemnización de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán calcularse sobre las sumas que mensualmente devengó el accionante, esto es, Bs. 800.000,00, mensuales desde el mes de abril del 2002, fecha en que el demandante adquirió estabilidad laboral relativa, a septiembre de 2.002; y de Bs. 1.100.000,00, mensuales desde octubre de 2.002, fecha en que el salario le fue incrementado al entonces trabajador, hasta el 15 de febrero de 2.003, fecha en que finalizó la relación de trabajo, todo ello conforme al contenido del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 9 de junio de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales antes indicados, definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante, excluyendo del cómputo del lapso correspondiente a la indexación los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor vacaciones judiciales. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 15 de febrero de 2003 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 28 de octubre de 2005, siendo las 11:10 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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