Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: W.J.V.G. y FARLIK Y.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.346.992 y V-15.754.934, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio O.A.G.N., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.992, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.145, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 02, Año Nº 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la P.C.d.M.S.d.E.M., Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de marzo del año dos mil uno (26-03-2001), por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Urao, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando que desde el cuatro (04) de octubre del año dos mil uno (2001), por razones que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho de la vida en común, separación de esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien, por lo tanto nada tienen que repartir ni reclamar al efecto. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: W.J.V.G. y FARLIK Y.D.G., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de marzo del año dos mil uno (26-03-2001), por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, la ejercerá la progenitora FARLIK Y.D.G.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido hijo, el padre ciudadano W.J.V.G., se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados durante los cinco (05) días del mes siguiente al vencido, en una Cuenta de Ahorro que se aperturará al efecto, a nombre de la madre FARLIK Y.D.G.. Igualmente el padre aportará dos (02) cuotas especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para la compra de los útiles escolares, uniformes, zapatos, etc; y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para la adquisición de vestimenta y demás elementos de su edad, con motivo de la época decembrina. En cuanto a los gastos por concepto de servicios médicos, incluidas las consultas y medicamentos, estos serán efectuados por ambos padres, para velar por la s.d.n.. Conforme al Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria y los dos (02) Bonos Especiales serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%) del monto fijado, para cubrir las insuficiencias que se generen como consecuencia del proceso inflacionario. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudios del niño y sus horas de descanso, quien compartirá en las vacaciones de agosto quince (15) días con su mamá y quince (15) días con su papá y la navidad será compartida alternando las fechas del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16429.-

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