Decisión nº 0024-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Carúpano, 30 de agosto de 2004

Año: 194° y 145°

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.C.O., inscrita en el Inpreabogado con el número: 57.050, actuando bajo el carácter de coapoderada judicial de la empresa demandada “CONSTRUCCIONES CARÚPANO C. A.”, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2.003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de notificación de las partes para la continuación del proceso, en el juicio laboral que le incoara el ciudadano J.F.V..

Es el caso que:

En fecha 11 de febrero de 2003, las coapoderadas de la parte demandada solicitaron la constitución del Tribunal con asociados, siéndole acordada posteriormente.

Fijada la oportunidad para la elección de los asociados sólo se hicieron presentes las abogadas de la parte solicitante, y procedieron a su elección del Juez asociado de su parte, eligiendo el Tribunal por la parte demandante al que a esta le correspondía.

Notificado por el Tribunal el Juez asociado elegido por la parte demandada, se excusó de aceptar tal designación.

En fecha 28 de abril de 2003, el apoderado del demandante, solicitó se cubriera la falta con la designación de otro asociado conforme al artículo 124 procesal civil.

Acordada y fijada la oportunidad para una nueva designación, las partes no comparecieron al acto.

En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado del demandante solicitó que continuara la causa sin la designación de los Jueces asociados de conformidad con el artículo 120 procesal civil, siendo acordado por el a quo, quien fijó la causa para informes.

En fecha 27 de mayo de 2003, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado subsiguientemente a la fecha 28 de abril de 2003, fundamentando que desde la fecha 12 de marzo de 2003, hasta el 28 de abril de 2003, habían transcurridos 29 días de Despacho, por lo que la reanudación de la causa debió hacerse conforme el artículo 14 procesal civil, notificando a las partes.

En fecha 30 de mayo de 2003, el a quo negó la solicitud por improcedente, por cuanto al haber solicitado las partes la constitución del Tribunal con asociados, éstas se encontraban a derecho para cualquier acto del proceso.

El 02 de junio de 2003, la parte demandada apeló de la anterior decisión.

Recibidas las actas ante esta Alzada; se fijó lapso para la constitución con asociados y la promoción y evacuación de las pruebas procedentes, sin que se hiciera uso de tal derecho. Vencido el mencionado lapso se fijó la causa para informes, en cuya oportunidad sólo la parte recurrente hizo uso de tal derecho, para señalar:

  1. Que con la excusa de la aceptación del designado por su parte, como Juez asociado, se creó un vació procesal que el a quo debió resolver, notificando a las partes para la elección de una nuevo Juez asociado.

  2. Que por cuanto la causa se encontraba en estado de paralización, pidió al a quo que decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto de no hacerlo vulneraba su derecho a la defensa.

    Visto el informe presentado, se fijó el lapso para recibir las observaciones que a bien se tuviera hacerles, recibiendo las de la parte demandante, donde señaló que:

  3. Que el Tribunal de la causa no podía escoger el Juez asociado a nombre de la parte demandada, ya que antes lo había hecho por la parte demandante; vale decir, que la parte demandada debía escoger al asociado faltante hasta agotar la terna presentada por el Tribunal, lo cual, al no suceder denotó su falta de interés jurídico.

    En estado de decisión esta Superioridad observa:

    La constitución de un Juzgado con asociados constituye un derecho de las partes según se desprende de la consagración legislativa prevista en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo así, su ejercicio comporta determinadas cargas procesales para quien pretenda valerse de él, como son, la de concurrir al acto de postulación y escogencia de los Jueces asociados, la de consignar la terna de sus postulados, la de escoger uno de la parte contraria, y la de consignar los honorarios respectivos, conforme a los artículos 120 y 123 ejusdem. Asimismo la carga general del impulso procesal, sin el cual la causa deberá seguir su curso legal sin asociados.

    Es menester apuntar, que en nuestro derecho procesal, está acendrado el principio de impulso legal, según el cual las partes están a derecho dentro del juicio, conforme el artículo 26 procesal civil, que establece:

    Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.

    (Resaltado de esta Alzada).

    Puede verse, entonces, que nuestra ley adjetiva común, contempla la notificación de las partes, sólo en aquellos reducidos y específicos casos en ella previstos, como son: la muerte del litigante, la inasistencia de las partes al acto de contestación de la demanda, el conflicto de competencia, la cita de saneamiento, la declaración de pobreza, las cuestiones previas dilatorias declaradas con lugar, el convenimiento de las partes a los fines de una transacción y la publicación tardía de las sentencias; en los cuales se aprecia con toda claridad que el propósito perseguido por el legislador es que el proceso no se movilice a espaldas de una de las partes. Así, mientras no ocurra ninguno de los expresados motivos, el juicio se encontrara legalmente en actividad y los interesados están en la obligación de vigilarlo constante y diligentemente para el ejercicio oportuno de sus derechos.

    En el caso de marras, se aprecia meridianamente que la carga procesal de atender la vacante dejada por el excusado, correspondió exclusivamente a la parte solicitante de la constitución con asociados, adicional y especialmente, por cuanto el seleccionado fallido, fue el escogido por dicha parte; circunstancia ante la cual debió haber impulsado espontáneamente una nueva designación desde la fecha en la que se presentó su excusa, ésto es, desde el día 12 de marzo de 2003, inclusive, sin necesidad de notificación alguna, si persistía en su interés de asociar a la Jueza a quo.

    Por otra parte, al acordar el Juzgado sobre la solicitud expresada por el demandante relativa a la celebración de un nuevo acto de elección de asociados, la parte solicitante de la constitución del Juzgado, pudo haber acudido a dicho llamamiento y satisfacer su carga de escoger un Juez asociado, a los fines de obtener la satisfacción de su propia solicitud, que no era otra que la constitución del Juzgado con asociados; sin embargo, al no hacerlo demostraba una vez más su abandono del trámite, obligando a la resolución judicialmente acordada, de continuar el juicio sin asociados, conforme lo previsto en el artículo 120 procesal civil.

    En conclusión, no existiendo la necesidad de notificar a la parte recurrente, por cuanto la hipótesis procesal examinada no comporta tal obligación para el Juzgado recurrido, debido a que la causa de la demora procesal es, como quedó evidenciado, la consecuencia de la falta de impulso sobre las propias cargas procesales del recurrente, y considerando que no está demostrado en autos la existencia de ningún acontecimiento impeditivo de la actuación procesal, que pudiera juzgarse como hipótesis de paralización del proceso, es forzoso colegir que con la actuación judicial recurrida no se viola, ninguna garantía constitucional del demandado, ni presupuesto legal alguno, y en consecuencia debe rechazarse la solicitada nulidad de los actos procesales denunciados por la recurrente, así como la solicitud de reposición y de notificación que la acompañan. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.C.O., inscrita en el Inpreabogado con el número: 57.050, actuando bajo el carácter de coapoderada judicial de la empresa demandada “CONSTRUCCIONES CARÚPANO C. A.”, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de notificación de las partes para la continuación del proceso, en el juicio laboral que le incoara el ciudadano J.F.V.. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U.

    La Secretaria (t),

    Dra. Y.G.C..

    Exp.5270.

    MAVU/ygc

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