Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 abril 2008

Año 197° y 149°

Expediente N° 11.582

Parte presuntamente agraviada: J.E.V.J.

Abogado asistente: Marisinia Rondon Blanco, Inpreabogado N° 115.593

Parte presuntamente agraviante: Grupo C.C.A.

Apoderado judicial: Neyle E. Torres Seidel, Inpreabogado N° 58.182

Motivo: Pretensión de A.C.

El 23 noviembre 2007 el ciudadano J.E.V.J., cédula de identidad V-12.314.568, asistido por la abogada Marisinia Rondon Blanco, Inpreabogado N° 115.593, interpone acción de a.c. contra el GRUPO CLARET, COMPAÑÍA ANÓNIMA

El 26 noviembre 2007 se dio por recibido, con entrada y anotación el los libros respectivos.

El 15 enero 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del apoderado Judicial del Grupo Claret, Compañía Anónima. Igualmente se ordena la notificación del Defensor del P.d.E.C. y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 31 marzo 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del apoderado Judicial del Grupo C.C.A., del Defensor del P.d.E.C., y del Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 31 marzo 2008 se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, 2 abril 2008.

El 2 abril 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron el ciudadano J.E.V.J., cédula de identidad V-12.314.568, asistido por la abogada MARISINIA RONDON BLANCO, Inpreabogado N° 115.593, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia la abogada NEYLE E. TORRES SEIDEL, Inpreabogado N° 58.182, con carácter de apoderada judicial de GRUPO CLARET, C. A., parte presuntamente agraviante. Asimismo constancia de la presencia del abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público el Tribunal acuerda diferir la audiencia para el 8 abril 2008.

El 8 abril 2008 se reanuda la audiencia oral y pública presentes el ciudadano J.E.V.J., cédula de identidad V-12.314.568, asistido por la abogada MARISINIA RONDON BLANCO, Inpreabogado N° 115.593 parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia de la abogada NEYLE E. TORRES SEIDEL, Inpreabogado N° 58.182, con carácter de apoderada judicial de GRUPO CLARET, C. A., parte presuntamente agraviante. Asimismo constancia de la presencia del abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica de la parte quejosa: “comencé a prestar mis servicios en la empresa GRUPO C.C.A., el día 20 de Marzo de 2006 como SOLETERO, siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 30 de Noviembre de 2006, a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad especial consagrada en el artículo 451 de la Ley orgánica del Trabajo en virtud de que soy Delegado Sindical de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CALZADOS, PIELES NATURALES SINTETICAS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP) en la antes citada empresa, razón por la cual el 07 de Diciembre de 2006, inicie procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAÍDOS por ante la inspectoría del trabajo Cesar “PIPO” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..”

Asimismo alega”…se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 454 y siguientes, la empresa GRUPO C.C.A., fue notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 11 Mayo del 2007 fue dictada la P.A. N° 00124, declarando CON LUGAR mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de ello solicité la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa a reengancharme a mi lugar originario de trabajo y pagarme los salarios Caídos; Desacatando de esta forma la Orden Administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO y DERECHO A SALARIO JUSTO que me asiste, contemplado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante este desacato solicite, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de Sanción respectivo, aun cuando esa sanción debe ser impuesta de oficio de conformidad con el mencionado articulo 625 ejusdem.”

Por otra parte argumenta”Desde la fecha en que fue notificada la empresa GRUPO C.C.A., es decir, 11 de julio de 2007, de la P.A. que declaro CON LUGAR mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el representante de la empresa ciudadano FILIPPO ARDILLO CARONE se ha negado a reengancharme y pagarme los salarios caídos y sigue con una actitud contumaz negándose a acatar dicha P.A., lo que constituye una acción lesiva a mis derechos por lo cual estoy legitimado para solicitar A.C..”

Asimismo alega”La desobediencia de la empresa infractora GRUPO C.C.A. al negarse a cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.v. el derecho al trabajo y al Salario consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…El articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…omissis…El articulo 87 ejusdem establece…omissis”

Por otra parte argumenta”En este sentido, fundamento la Presente acción de A.C. en los articulo 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por el Flagrante desacato a (sic) de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. por parte de la empresa GRUPO C.C.A. en perfecta concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis”

Finalmente alega”Por las razones antes expuestas solicito al tribunal que Usted representa ordene a la empresa GRUPO C.C.A. 1.-El reenganche inmediato a mis labores habituales en dicha empresa. 2.- Efectuarme el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi solicitud, el día 12 de Diciembre del pasado 2006 hasta la fecha mi definitiva (sic) reincorporación, tal como la ordeno la P.A.N. 00124, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida…”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó

Ante la existencia de dos (2) actas que acompañan el expediente se constata que la parte presuntamente agraviante no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoria, por lo cual esta Representación Fiscal solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, Es todo.

Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, previas las siguientes consideraciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente en a.c. solicita la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por las cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso a Grupo Claret, C.A.

Puede entenderse de la solicitud de a.c. interpuesta tiene objetivo de la ejecución de P.A.. Se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.318 de fecha 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las p.a. dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso S.R.P.. La Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, y no es posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció posible, en ciertas circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de Claret, C.A. en acatar el contenido de la P.A.N.. 00124, dictada el 11 mayo 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

Sin embargo, antes de entrar a analizar la petición en especifico, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante, relacionada a que la empresa Grupo Claret, C.A. no se ha negado a cumplir la P.A. y, por el contrario, es el trabajador quien no se ha incorporado a su trabajo, por lo cual, a su parecer, ha cesado la violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, debiéndose declarar inadmisible la pretensión de a.c., de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse dos actas de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 25 julio 2007 y 15 agosto 2007 (Folios 24, 25, 27 y 28 del expediente), donde la empresa manifiesta que no reenganchará al trabajador.

Siendo así, aprecia este Juzgador que existe desacato de la empresa Grupo Claret, CA., a la P.A., por cuanto en dos oportunidades se ha negado a darle cumplimiento, aun cuando existe una diligencia de fecha 17 agosto 2007, donde manifiesta tener interés en reenganchar al trabajador.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa se constata circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos dictados por la administración pública.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

En primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de los que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. El artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por ejecución indirecta y por vía de ejecución directa. Sin embargo no prevé en los dos casos la forma en que esa ejecución debe producirse. Dispone normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa y no contienen procedimiento. Y ello resulta lógico, por cuanto dependerá que se concrete el acto administrativo. El problema principal se plantea en caso de ejecución directa, donde se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe vacío en relación al procedimiento específico para la ejecución y, a criterio del legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución. La propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema es que no existe procedimiento, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto.

En cuanto a la segunda circunstancia, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, y el operador de justicia no puede considerar su falta de jurisdicción respecto al asunto. La intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

La ejecución por los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en materia de actos de naturaleza laboral por los derechos a proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador. Esta materia es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto, y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos, por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos, y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador.

Los órganos del Poder Judicial se presentan como única solución para lograr, por medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, por el vació legislativo evidente, a fin los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión de reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche, y pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el hecho de imponer la multa correspondiente. Constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de mecanismo ordinario, de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y pago de salarios del quejoso, no ha sido objeto de impugnación mediante recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, por parte de la empresa Grupo Claret, C.A., o cuando menos no fue alegado por la representación de la empresa en la audiencia constitucional celebrada, por lo cual los efectos de la P.N.. 00124, de fecha 11 mayo 2005, tienen plena vigencia.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad, por lo cual la existencia del acto donde la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa Grupo Claret, C.A.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa Grupo Claret, C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta, y Ordena a la empresa Grupo Claret, C.A. el cumplimiento de la P.A.N., 00124, dictada el 11 de mayo 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de abril 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11.582

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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