Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH0B-X-2003-000006

PARTE TACHANTE: M.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.432.670.

APODERADOS DE LA PARTE TACHANTE: F.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198.

PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO TACHADO: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.975, anotada bajo el Nº 56, Tomo 94-A.

APODERADOS DE LA PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO TACHADO: R.R.G. y R.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.205 y 54.464, respectivamente.

MOTIVO: AUTO RESOLVIENDO PETICIÓN DEL TACHANTE SOBRE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y EVACUACIÓN DE TESTIGO.

Vista la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora y asimismo parte tachante en el presente cuaderno separado de tacha, en el sentido de que se sustituya a los expertos K.V. y J.A. y que se proceda a la evacuación de la testimonial del Ciudadano C.A.H., este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Conforme riela del folio 3 al 9 del presente cuaderno separado, se aprecia que se formalizó tacha contra el documento atacado por el actor, especificando los motivos que en su decir sustentaban tal medio de impugnación documental.

  2. - Contestada la tacha por la parte demandada, ésta manifestó, entre otros argumentos, que habiendo desaparecido el documento original y producido en copia simple el mismo, al apoderado actor no le quedó otro recurso sino el de tachar de falso el citado y supuesto documento original privado el cual corrió inserto al folio 321 de la segunda pieza, que por tanto la tacha de falsedad propuesta por la parte actora no lo es de la fotocopia producida y agregada a los autos el 30 de mayo de 2002, cuya tacha según expresa resultaría improcedente sino del citado y supuesto documento original privado, razón por la cual concluye que la señala tacha es extemporánea.

  3. - En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho en la forma siguiente:

    - La parte actora y tachante del instrumento promovió el cotejo de la documental que riela al folio 1038 de la tercera pieza del expediente, señalando los puntos sobre los que la misma debe hacerse, promovió las testimoniales de los ciudadanos C.H.d. quien manifestó que se obligaba a presentarlo ante el entonces tribunal de la causa, J.D. de quien solicitó la citación así como la comisión a un Juzgado de la ciudad de Caracas, J.A.R. y J.H.P., de quienes manifestó que se comprometía a presentarlos ante el entonces tribunal de la causa; asimismo promovió documentales que anexó a su escrito de promoción de pruebas en el presente cuaderno separado.

    - La parte demandada y promovente del documento tachado por su parte reprodujo el mérito favorable de autos, ratificó el mérito que se evidencia de la señalada copia consignada el 30 de mayo de 2.002, haciendo valer lo expresado en el escrito de contestación a la tacha propuesta y una consideración doctrinal respecto a la tacha, del autor N.R.T..

  4. - Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, por el suprimido juzgado del trabajo y respecto a las pruebas que hoy ocupan a este Tribunal se aprecia que se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la designación de expertos grafotécnicos y respecto a la testimonial del ciudadano C.A.H. se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.

  5. - En fecha 26 de septiembre de 2002 se procedió a la designación de expertos, siendo designados por la parte demandada el ciudadano J.A.A., por parte del Tribunal, la ciudadana K.V.M. y en vista de la incomparecencia de la parte actora y tachante del instrumento, se procedió a designar al Lic. G.M., ordenándose que se libraran las respectivas boletas.

  6. - En fecha 1 de octubre de 2.002, el apoderado del actor y parte tachante del documento manifiesta que al momento de promover las testimoniales de los testigos a que se refiere en su escrito de promoción de pruebas, expresamente señaló que solo con respecto al ciudadano J.D. solicitó la citación, pero respecto de los restantes tres testigos se comprometió a presentarlos al entonces tribunal de la causa, en razón de lo cual aduce que no se entiende la comisión librada al Municipio Caroní para que se tome la declaración del ciudadano C.A.H.R., solicitando se sirva dejar sin efecto tal comisión y se ordene tomar la declaración a dicho testigo ante el juzgado de la instancia o se comisione a cualquiera de los Juzgados del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial. Solicitud ésta que fue ratificada por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002.

  7. - Al folio 87 del cuaderno separado consta que el ciudadano G.M. experto designado por el Tribunal por la parte actora se juramentó ante el suprimido tribunal del trabajo en fecha 25 de noviembre de 2.002.

  8. - Al folio 107 cursa diligencia de fecha 10 de enero de 2.003, por la que el representante judicial del tachante recusa a la experta K.V. y a los folios 110 y 111, escrito presentado en fecha 15 de enero de 2.003 por el cual dicha experta rechaza la recusación interpuesta, siendo tal recusación declarada inadmisible por sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2.003 que cursa a los folios 121 y 122 del presente cuaderno, ordenándose a la experta designada que procediera a juramentarse en el lapso señalado en la oportunidad de su designación.

  9. - Al folio 210 del cuaderno separado, cursa diligencia de fecha 26 de junio de 2003, en la que consta que la experta K.V. se juramentó para el cargo para el cual había sido designada.

  10. - Al folio 212 cursa diligencia de fecha 26 de junio de 2.003 por la cual los expertos K.V., J.A.A. y G.M. estiman sus honorarios con ocasión de la experticia a realizar, en la suma de Bs. 5.000.000,00.

  11. - Del folio 214 al 219 cursa escrito de fecha 25 de junio de 2.003 en la que la representación judicial de la parte actora y tachante del instrumento, fundamentado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, solicita la sustitución de los expertos K.V. y J.A.. Asimismo remitiéndose al contenido de los artículos 14, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil concluye señalando que hay una inhabilidad objetiva por parte de los mencionados expertos, en razón de lo cual solicita se proceda a designar dos (2) nuevos expertos para suplir la ausencia procesal de los mencionados ciudadanos; haciendo la siguiente advertencia al Tribunal: esta solicitud será reiterada por quien subscribe, hasta que se provea de conformidad con lo requerido, por la sencilla razón de ser ello procedente en Derecho (negrillas y cursiva del actor). Tal solicitud con idéntica advertencia se reiteró en fechas 25 de junio de 2.003, 30 de junio de 2.003, 3 de julio de 2.003, 22 de julio de 2.003 y 29 de enero de 2.004.

  12. - Por auto dictado en fecha 18 de agosto de 2.004 que riela al folio 321 cuarta pieza del expediente en estudio sobre cuya base este Tribunal en fecha 9 de julio de 2004, ordenó la notificación de los tres (3) expertos que fueran designados en esta incidencia de tacha a los fines de que presentaran el informe pericial respecto a la experticia grafotécnica que les fuera encomendada.

  13. - Al folio 275 del cuaderno separado cursa diligencia de fecha 13 de julio de 2.004, en la que el alguacil DAIVY CASTELLINI deja constancia de haber notificado al experto G.M..

  14. - Del folio 275 al folio 276 y del folio 279 al folio 280, cursan sendos escritos de fechas 12 de julio de 2.004 y 11 de agosto del mismo año, en el que el representante judicial del accionante ratifica su solicitud de que se proceda a la sustitución de los expertos designados, así como las otras solicitudes señaladas en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO

Conforme se desprende de lo precedentemente expuesto el actor y parte tachante en la presente incidencia solicita la sustitución de los expertos designado, de conformidad al contenido del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a ello señala que el testigo C.A.H.R. debe rendir declaración ante esta instancia, pues, así fue ofertado en el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

Al respecto observa este Tribunal que efectivamente en la presente causa a pesar de que los peritos han sido designados a partir del 26 de septiembre de 2.002, a la fecha de esta decisión aun no han presentado el informe pericial de ley, incluso al día de hoy aun se encuentran pendientes las notificaciones de los peritos K.V. y J.A., ordenadas por el ya referido auto de fecha 9 de julio de 2.004.

En razón de ello este Juzgador aprecia que el curso de esta causa se ha demorado en demasía, lo cual es contrario al principio constitucional del debido proceso para ambas partes, en virtud de que en la misma medida en que se retrase innecesariamente el proceso en cuestión, en esa misma medida la eventual condena que sobre cualquiera de las partes hoy en conflicto recaiga, resultará más onerosa y engorrosa.

Es por lo que este Tribunal basando la presente decisión en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 5 eiusdem a tenor del cual Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance… y por aplicación analógica de la parte in fine del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, aplicación que resulta por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, considera procedente ordenar la nueva designación de expertos de conformidad al contenido del referido artículo 458 de la ley procesal civil. Ahora bien, en cuanto al número de expertos que hayan de ser designados, este Tribunal procediendo de conformidad al contenido de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ordenar, conforme se hará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria, que se oficie lo conducente al Departamento de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordenará, previa su certificación en autos, el correspondiente desglose del folio 1038 que riela en la tercera pieza del expediente y en lo referente al señalamiento hecho por el tachante de los documentos indubitados, se acuerda que el actor debe comparecer en la oportunidad que infra señalará para que estampe su firma en presencia del Juez de este Tribunal, en un número de veces que este Juzgador estima prudente sea de diez (10), a los fines de que las mismas sean remitidas al señalado Departamento policial para la práctica de la correspondiente experticia grafotécnica previamente ordenada por el primigenio tribunal de la causa, siendo dichas rúbricas las que serán utilizadas como indubitadas para el cotejo que deba practicarse mediante la experticia grafotécnica acordada y que deberán ser acompañadas tal como quedo dicho del documento que en copia simple fue tachado de falso tanto en su contenido como en su firma por la parte actora, bajo el alegato de que la firma que aparece al pie del supuesto instrumento no le pertenece al demandante ni fue escrita por él Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al pedimento con relación al testigo C.A.H.R., es obvio y así este Juzgador lo encuentra, que el mismo fue promovido para que depusiera por ante el suprimido juzgado de la causa, siendo objetada desde un primer momento la comisión que el suprimido juzgado del trabajo hiciera en el auto de admisión de pruebas, a un juzgado de otra Circunscripción Judicial, en razón de lo cual debe declararse procedente la petición de que dicho ciudadano declare ante este Tribunal, en la oportunidad que infra se establecerá Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que la experticia grafotécnica promovida por el tachante en el escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia de tacha sea realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a través de su Departamento de Documentología, para lo cual se ordena realizar el desglose correspondiente, previa su certificación en autos, del documento tachado que riela al folio 1038 de la tercera pieza del expediente. Adicionalmente se ordena al demandante M.V.M. comparecer ante esta instancia al tercer día hábil siguiente a la fecha de la presente decisión interlocutoria, a las 9:00 a.m., a los fines de que estampe en presencia de este Juzgador su rúbrica en un número no menor de diez (10) veces.

SEGUNDO

Se fija las 9:30 del tercer día hábil siguiente a la fecha de la presente decisión a los fines de que el ciudadano C.A.R.H. rinda declaración testimonial ante este Tribunal,

En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Publíquese, regítrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C..

NOTA. En ésta misma fecha, 16 de noviembre de 2004, siendo las 10:05 a.m., se publicó el anterior Auto Resolución. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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