Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000294

ASUNTO: RJ11-P-2002-000294

SENTENCIA DEFINITIVA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. M.M.P., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RJ11-P-2002-000294, en contra del imputado: C.J.V.D., a quienes la Fiscalia Segunda, del Ministerio Público, los acusa por la presunta comisión de los delitos de Circulación De Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadanas: M.R.G. y C.D.c.I.d.P.; quien están siendo asistido por la Defensora Privado, Abg. L.F.L.. Encontrándose presentes La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M.; las víctimas: M.R.G. y C.D.c.I.d.P., el Imputado: C.J.V.D. y la Defensa Privada, Abg. L.F.L.. Seguidamente, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente en contra del ciudadano C.J.V.D. a quien la fiscaliza del ministerio publico presento acusación en su contra por la presunta comisión de el delito de Circulación De Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadanas M.R.G. y C.D.c.I.d.P.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado C.J.V.D. razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 12/09/2002, (Se deja constancia que la represente fiscal procedió a realizar una breve narración de la circunstancias en su tiempo modo y lugar de los hechos en presente asunto) Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre los imputados de autos, que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez instruye al imputado C.J.V.D., con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como llamarse C.J.V.D., venezolano, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-07-1971, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.927.199, de profesión u oficio T.S.U. Informática, hijo de Viterio Velásquez, y C.D.d.V., y domiciliado en Urbanización, los Helechos casa 16-B calle 10con 4 Alta Vista Sur Puerto Ordaz Estado Bolívar; y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.l., quien expuso: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública en contra de mis defendidos, al ciudadano llamarse C.J.V.D., en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mis representados. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, una vez examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la Acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual Acusa Formalmente al ciudadano: C.J.V.D., a quien la Fiscaliza del Ministerio Publico presento acusación en su contra por la presunta comisión de el delito de Circulación De Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadanas M.R.G. y C.D.C.I.D.P., lo manifestado por el Imputado y solicitado por la defensa Privada; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, y 9°. Se Admite en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del Imputado: C.J.V.D., a quien la fiscaliza del ministerio publico presento acusación en su contra por la presunta comisión de el delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadanas M.R.G. Y C.D.C.I.D.P.; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de Hechos y de Derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de Circulación De Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadanas M.R.G. y C.D.C.I.d.P., razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto éste juzgador comparte la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, declarándose Sin Lugar la solicitud de desestimación y Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso, y la cual en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse a dicha figura; cediéndole el derecho de palabra al imputado: C.J.V.D., y expone: “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena asimismo me comprometo a cancelar en este acto la cantidad de cien mil bolívares a las victimas, en este acto, Es todo. Acto se le otorga la palabra la defensa Privada, quien expuso: por cuanto de conversaciones con las victimas presente en sala se estimo la posibilidad de un acuerdo reparatorio, las cuales están aceptaron propongo formalmente un acuerdo reparatorio, por la cantidad de cien mil Bolívares, de conformidad con lo establecido con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, se le otorgo la palabra a la víctima, la ciudadana M.J.R.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10884.244, quien expone: “Yo estoy de conforme con el acuerdo reparatorio y acepto los términos de la cantidad de cien mil bolívares, simbólicos que se me impuso y acepto las condiciones, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la víctima, a la víctima, la ciudadana Del c.I. de Pino, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.741.957, quien expone: Yo estoy de conforme con el acuerdo reparatorio y acepto los términos de la cantidad de cien mil bolívares, simbólicos que se me impuso y acepto las condiciones, es todo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto es procedente, la celebración de un acuerdo reparatorio en la presente causa ya que estamos en la presencia de un delito que recae sobre bienes patrimoniales como lo es el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las Ciudadanas: M.R.G. y C.D.C.I.D.P. y vista la manifestación hecha en esta sala por la victima en donde presta su consentimiento en forma libre esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, emite opinión favorable previa al acuerdo reparatorio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado C.J.V.D., así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción y apremio por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por cuanto el delito objeto del presente proceso recae sobre bienes de carácter patrimonial y por cuanto desde los primeros actos del proceso los imputados pueden proponer a las victimas acuerdo reparatorio, este tribunal: APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la entrega del dinero en efectivo en esta sala de audiencia, por el daño patrimonial ocasionado a la victima y la no agresión verbal ni físicamente a la Victima, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto el acusado C.J.V.D., dio cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio Propuesto a las Victimas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Circulación De Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadanas: M.R.G. y C.D.C.I.D.P.. Es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre el Acusado: C.J.V.D. y la victima, M.R.G. Y C.D.c.I.d.P., presente en esta sala de Audiencia; Homologando el acuerdo reparatorio, por lo que se extingue así la Acción Penal y en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa: el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la entrega del dinero en efectivo en esta sala de audiencia por el daño patrimonial ocasionado a la victima, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto el acusado C.J.V.D., dieron cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio Propuesto a las Victimas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Circulación De Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadanas: M.R.G. y C.D.C.I.D.P.. En consecuencia se Declara La Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del Imputado C.J.V.D. a quien la fiscaliza del ministerio publico presento acusación en su contra por la presunta comisión de el delito de Circulación De Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadanas M.R.G. y C.D.c.I.d.P.; en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Pena, por cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Cuarto de Control

Abg. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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