Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Aulio José Durán La Riva |
Procedimiento | Permiso Especial |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001237
ASUNTO : RP01-P-2010-001237
AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL
PENADOS: M.A.V.S., D.M.P.D.V., J.C.V.P. y A.D.S.C..
Visto el escrito que antecede suscrito por el ABG. A.H. en su carácter de Defensor Privado, y a favor de los penados M.A.V.S., venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.412, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-54, hijo de G.d.V. y M.A.V., casado, herrero, y residenciado en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; D.M.P.D.V., venezolana, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.431.353, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-10-51, hija de P.S. y J.P., casada, del hogar; y residenciada en el barrio bebedero, vereda 37, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, J.C.V.P., venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.997.065, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-01-85, hija de D.P. y M.V., soltera, comerciante, y residenciada en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre y A.D.S.C., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.670.102, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-74, hijo de L.D.S.C. y C.B., soltero, albañil, y residenciado en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; quien entre otras cosas expone: “…solicito se traslade a mi defendidos a la Medicatura Forense por cuanto se encuentran enfermos con tos, gripe y fiebre…”.
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen
En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud del defensor privado; a tales efectos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento del Defensor Privado y en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, a los penados M.A.V.S., venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.412, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-54, hijo de G.d.V. y M.A.V., casado, herrero, y residenciado en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; D.M.P.D.V., venezolana, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.431.353, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-10-51, hija de P.S. y J.P., casada, del hogar; y residenciada en el barrio bebedero, vereda 37, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, J.C.V.P., venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.997.065, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-01-85, hija de D.P. y M.V., soltera, comerciante, y residenciada en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre y A.D.S.C., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.670.102, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-74, hijo de L.D.S.C. y C.B., soltero, albañil, y residenciado en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; a la sede de la Medicatura Forense por cuanto se encuentran enfermos con tos, gripe y fiebre, el día jueves, en horas de la mañana, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense así como oficio a los fines de que los trasladen. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. L.F.