Decisión nº 3M208 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Definitiva

LA ASUNCIÓN -

JUEZ PRESIDENTE: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINO: ciudadanas L.D.V.L.R., portadora de la cédula de identidad N° V. 14.221.748 y M.C.D.G., portadora de la cédula de identidad N° V- 4.649.919.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.K.L.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.F., en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: C.A.E.V., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de marzo de 1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.529 y residenciado en la urbanización Valle Verde, bloque 02, apartamento 00-08, planta baja Municipio García de este Estado y J.R.E.V., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 9 de agosto de 1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Instalador de Vallas Publicitarias, titular de la cédula de identidad N° V-14. 542.955 y residenciado en La Asunción, calle Ruiz casa N° 2-113, Municipio A.d.E.N.E..

DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. C.F. y DRA. A.P., abogados en ejercicio de éste domicilio.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

La defensa privada representada por el DR. C.F., en las conclusiones alegó la nulidad absoluta del acta de allanamiento y del procedimiento por cuanto éste no reúne los requisitos previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida orden y el procedimiento se realizaron en ausencia de testigos presenciales pues éste es un requisito esencial que afecta derechos constitucionales de su representado, cuyos testigos deben ser imparciales y fueron obligados por los funcionarios policiales a prestar la colaboración y a firmar el acta respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, refutó tal petición y en posición contraria alegó que el acta que contiene la orden de allanamiento si reúne los requisitos legales, pues ha sido expedida por autoridad competente.

Este Tribunal, observa que la orden de visita domiciliaria ha sido presentada para su exhibición y lectura y así ha sido ofrecida oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, la misma reúne los requisitos legales previstos en la norma adjetiva penal, vale decir, la autoridad judicial competente que decreta el allanamiento, la cual fue expedida por el Tribunal de Control, el señalamiento concreto del lugar a visitar o revisar, calle en proyecto transversal a la Ruiz, casa frisada sin pintar, la autoridad que practicará el allanamiento funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado el motivo preciso del allanamiento buscar sustancias estupefacientes y/o armas, y la persona a buscar una persona conocida como Jesús, la fecha de la orden 02 de diciembre de 2003, y la firma del Juez competente.

Como se evidencia la orden contiene los requisitos legales. La formalidad para e practicar el allanamiento está prevista en el artículo 210 que son requisitos esenciales, que deben cumplir las autoridades policiales, vale decir, conseguir dos testigos preferiblemente vecinos del lugar y que no tengan relación o contacto con los funcionarios policiales, evidentemente los testigos no tienen contacto con los funcionario, pero la defensa confunde el hecho de que los testigos entraron con posterioridad a la revisión, lo que constituye un pronunciamiento distinto a la nulidad, que ha arrojado el resultado de este juicio concluido el día 9 de junio a altas horas de la noche, la absolutoria, por lo que el Tribunal considera inoficioso y no a lugar la solicitud de la defensa.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 3 y 9 de junio de de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar sobre la base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Dr. J.F., presentó acusación en forma oral en contra de los identificados acusados, atribuyéndoles el siguiente hecho: el 04 de diciembre de 2003, se realizó visita domiciliaria en la residencia ubicada en la calle Ruiz casa N° 2-113 calle en proyecto frisada sin pintar, de puertas y rejas color blanco, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi, donde su pudo hallar en el centro de una mesa ubicada en la sala un pedazo de material sintético transparente impregnado con restos vegetales que resultó ser marihuana, en la parte posterior de la parte lateral derecha de la sala en un hueco de uno de los bloques, se localizó cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia blanca que resultó ser clorhidrato de cocaína, para un pero neto de diez (10) gramos con ochocientos diez (810), en el marco de la puerta trasera que da acceso a un patio en un hueco de uno de los bloques se localizó un (1) envoltorio confeccionado en material plástico sintético de color transparente, contentivo de restos

vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, que resultó ser marihuana para un peso de un (1) gramo con cien (100) miligramos, al lado derecho de la residencia donde está un rancho construido de madera y palmas de coco, se localizó en una mesa pequeña un plato blanco contentivo de restos de material sintético de color blanco , dos tijeras pequeñas, una con el mango anaranjado y otra rojo, dos cucharillas de metal una grande y una pequeña un tubo de hilo de color verde, otro negro, al ingresar a la habitación se localizó en la cocina un colador pequeño rojo, varios pedazos de material sintético blanco, una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se hallaron once (11) bolsas de material plástico de color blanco, así mismo se localizó al ciudadano C.E.E., en el pantalón que portaba tipo blue jean en el bolsillo delantero la cantidad de ciento ochenta y ocho mil bolívares en efectivo.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos D.V. y J.L. así como la exhibición y lectura de la experticia química y toxicológicas realizada a las sustancias incautadas y a los imputados respectivamente, declaración del ciudadano funcionario L.F. quien realiza reconocimiento legal de fecha 4 de diciembre de 2003, así como su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios L.R., D.V., C.T. y V.M., de los testigos presénciales ciudadanos E.A.M.M. y L.F.T.S..

Y solicitó la recepción de las pruebas, y el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa privada, en voz del ciudadano abogado C.F., defensor del ciudadano C.E.E., adujo: La defensa pretende desvirtuar la acusación fiscal ya que ésta no responde a la realidad, su defendido ha estado detenido ilegalmente por más de un año, se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad ofreció las siguientes pruebas complementarias declaraciones de los ciudadanos A.R.S. y L.D.B., quienes son testigos que tienen conocimiento del allanamiento por encontrarse el día de los hechos cerca del lugar.

Mientras que la DRA. A.P., en representación del acusado J.R.E.V., aseveró: antes de realizar la defensa de fondo, solicita al Tribunal estudie la personalidad de su defendido y en base a ello se haga una rebaja de pena por debajo del extremo inferior a su mínima expresión, su defendido es un joven con 26 años de edad, casado con una niñita pequeña y Jesús es consumidor de droga, es farmacodependiente y tiene la autoestima baja, además tiene 18 meses detenido y solicitó que al final del proceso si resultare condenado sea pasado al penal de San Antonio.

En cuanto a los envoltorios hizo hincapié que solamente son 10 gramos con 810 miligramos de clorhidrato de cocaína ya que los demás de 1 gramo con 100 miligramos con eso no se puede probar que es distribución, en ese lugar habían 6 personas en la casa allanada, por cuanto la misma estaba siendo reparada, la policía se llevó 6 personas detenidas, pero también se llevó otras personas haciendo un total de 14 detenidos, pero quedaron detenidas dos personas, alegó que tiene constancia de la detención de esas personas. Si la droga presuntamente estaba en un bloque no necesariamente con eso se prueba que son de ellos, en toda casa existe un tijera, un colador e hilo, la policía tiene la mala costumbre de encuadrar para que aparezca como distribución.

Insistió la defensa en indicar que suponemos que los 10 gramos estaban en el bloque, allí había una fiesta y además estaban varias personas arreglando la casa, también resulta exagerado condenar a una persona con esa cantidad a 10 años de prisión, por ejemplo 12 kilos no pueden ser igual a 10 gramos, planteó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica., finalmente se reservó de profundizar más los alegatos cuando tenga el material del debate oral y público.

En cuanto a las pruebas complementarias el Fiscal arguyó: que está actuando como parte de buena fe y por ello, no presenta objeción a la búsqueda de la verdad, por lo que no se opone a las nuevas pruebas.

En este Estado el Tribunal ADMITE LAS NUEVAS PRUEBAS Y ORDENA LA CITACIÓN DE LOS DOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA. De conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional en relación con los artículos 197, 198 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ser pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el objeto del proceso.

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se entiende que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho quien deberá aplicarlo con objetividad al caso planteado, en este sentido, no está atado a los alegatos de las partes, sin embargo, de la intervención de la defensa esta Juzgadora deduce que el ciudadano Defensor solicita pronunciamiento previo al alegar que su defendido C.E.E., se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, sin embargo el Tribunal observa que desde el inició del proceso con la visita domiciliaria de fecha 4 de diciembre de 2003, el referido acusado ha quedado detenido como consecuencia del hallazgo de estupefacientes en la residencia y esta detención preventiva ha sido regulado en la audiencia de presentación del detenido al dictar un juez competente medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, por lo que se detención es legítima y legal.

A los acusados C.E.E.V. y J.R.E.V., previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, los mismos a viva voz ofrecieron en forma libre y espontánea su testimonio, cumpliendo con el artículos 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró en primer lugar al ciudadano C.E.E. y posteriormente se hizo trasladar a la sala al otro acusado, a quien se le resumió lo acontecido mientras estuvo ausente.

C.E.E.V., luego de ofrecer sus datos personales, afirmó: que él es un hombre con una imagen limpia en La Asunción y en todos los sectores donde lo conocen, siempre ha trabajado para mantener su buen nombre, no es el típico caso que como se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza va a reflejar que es un santo, está casado con una profesional del derecho, tiene un bebé que el día que se fue de su casa tenía 2 años ahorita tiene 4 años y gracias a este mal entendido ha perdido de verla crecer, los cuales han pasado y no es nada fácil sin tener ningún motivo por el cual estar detenido.

Sobre los hechos el acusado adujo: el 4 de diciembre de 2003, cuando acontecieron los hechos, él estaba en el Palacio en horas de la mañana acompañando a su esposa a verificar un expediente, y luego se traslada a la casa de su familia a hacer reparaciones a un tanque estaba casa de su abuela porque allí estaba el problema, el vio movimiento de una patrulla cerca de la casa de su hermano, decidió caminar más rápido y al llegar cerca de la puerta le dieron un golpe y lo apuntaron con un revólver, lo metieron a la fuerza casa de su hermano, él nunca se había visto en una situación parecida y vio dos pegados de la pared, le dijeron que era un allanamiento luego pidió que le mostraran la orden y se acercó un funcionario y le dijo está es la orden, él permaneció tirado en el piso al lado de su hermano, vio una mesa en el medio y una bolsa negra, el funcionario le dijo mira lo que hallamos pero no se la mostró vio dos muchachos recostados de la pared, los cuales, le indicaron que eran testigos, que lo sacaron de esa parte y los trasladaron al camión, montaron alas personas y también montaron a otros que estaban alrededor de la casa.

A él le encontraron 188 mil bolívares en su bolsillo, están justificados por un recibo de pago a su esposo, por un detenido que se encuentra en la base de Pampatar, a las demás personas ese día no le verificaron antecedentes, han pasado 18 meses se cumplen en el día de mañana, y ha estado sobreviviendo en la cárcel, no sabe porque nunca se ha dedicado a tener problemas con nadie y conoce así como él de muchos casos de inocentes detenidos, el único lujo que tiene es su menor hija.

A preguntas del Fiscal el acusado dijo: que ese día se encontraba vestido con un blue jean y una camisa manga larga de color blanco con rayas rosadas, que no se encontraba dentro de la casa allanada e iba cargando un tobo con agua donde su abuela, que los 188 mil bolívares son honorarios profesiones cobrados por su esposa, del detenido y como él la acompaño y ella no tenía cartera él se los guardó, fueron un total de 200 mil bolívares, pasaron echando gasolina al carro y el compraron algo más y el resto eran esos 188 mil, que él caminaba con el tobo de agua para reparar el tanque, él fue metido dentro de la casa por los funcionarios policiales.

A preguntas de la defensa agregó: que eso fue como de 3:30 a 4:00 de la tarde, que él es hermano del dueño de la casa por eso lo metieron dentro de esta y allí habían como 6 personas y del otro lado habían 2 personas más, que habían algunos funcionarios uniformados y otros vestidos de civil, que todos los detenidos fueron trasladados al módulo de Achipano, allí llegan como 14 personas detenidas, que un funcionario le pasó por la cara a uno de los testigos un papel y el testigo le dijo que porque tenían que restregarlo por la cara.

J.R.E.V., de igual forma, indicó sus datos personales, y sin coacción señaló: que se encontraba en su casa con sus amigos, estaban organizando la fiesta de S.B., como a eso de las 3:30 de la tarde llegaron 4 funcionarios, dos de ellos entraron por la parte trasera lo lanzaron al piso, ellos mismos se abren la puerta y los demás funcionarios empiezan a revisar, no consiguieron nada, en media hora llegó un camión de la inepol, después llegan dos personas vestidas de civil, como a tres metros sale un funcionario diciendo que había encontrado una bolsa negra, que él no sabe de dónde la sacaron, porque no vio el procedimiento, luego venía su hermano con un tobo los policías le dan un golpe y lo metieron dentro de la casa, como a la hora recogieron a una gente y se fueron hacia Achipano, allí soltaron a los demás y ellos 2 quedaron detenidos.

A preguntas del Fiscal, el acusado contestó: que la primera comisión llegó como a las 3:30, que allí se encontraban en el interior de la casa como 6 personas, él un primo de él llamado C.V., otro Luyo (quien murió), Tomás, dos más que eran amigos de uno de ellos y no sabe su nombre a uno de ellos lo llaman Crack uno flaco, que estaban desde temprano allí, que él solo estaba en el piso, su p.C. estaba recostado de la pared.

A la defensa le contestó: que en el carrito azul llegaron 4 funcionarios, de los cuales 2 entraron por la parte de atrás y le quitan la llave de la entrada principal y ellos le abren a los demás funcionarios, que su esposa no estaba allí, que no habían mujeres en la comisión, que cuando llegó la segunda unidad ellos se quedaron parados en la ventana, nunca pasaron hacia el inmueble, estaban vestidos de civil y los pararon allí.

A la Juez le contestó: que su p.C.V. vive en las huertas en el crucero de Guacuco y su amigo Tomás vive por la Guarina.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Durante tres días de debate con mucha disciplina, se ha observado que los hechos expuestos en la acusación por el delito de Distribución en contra de los ciudadanos C.E.E. y J.R.E., , no pudo la defensa rebatirlos o desvirtuarlos, ciudadanos escabinos fueron contestes los testigos que en ese lugar se encontró una droga en la pared interna que resultó ser clorhidrato de cocaína en contra de la sociedad, específicamente en contra de los Margariteños, se halló un dinero que no se sabe si es producto de la droga, se ha demostrado que éstos dos ciudadanos son partícipes del hecho punible, que el resultado de ese producto localizado fue certificado por el experto D.V., al igual que la balanza, tijera y el colador, y los papeles sintéticos estaban impregnados de la sustancia incriminada, lamentablemente los testigos presénciales son dos personas jóvenes aun influidas por sus padres, sin embargo, se realizó un careo solicitado por el Fiscal, para la búsqueda de la verdad, ciertamente se ha formado un criterio claro que en esa residencian allanada había droga, con la anuencia de S.B. y la gente que allí la pintaba.

Adujo que un bendito carro azul estaba o no en el procedimiento, situación que no es fundamental para determinar el hecho punible, todo allanamiento tiene una investigación previa, siempre existen denuncias de la sociedad que la droga está destrozando a los margariteños, ahora ese fue un trabajo policial, y algunos estaban vestidos de civil, pero el hecho punible queda demostrado.

Finalmente, solicitó se declaren culpables a los acusados por el delito imputado y se les condene según la pena justa a imponer.

La defensa privada en voz, del ciudadano C.F., en representación del acusado C.A.E.V., indicó: Según su criterio la acusación Fiscal es temeraria, luego de percibir el resultado del juicio, ha quedado demostrado la inocencia de su representado, una vez, que deponen los testigos se ha demostrado que no han participado como tal en el allanamiento, ellos declararon no haber estado al momento del decomiso de las sustancia, han afirmado que cuando llegan al sitio ya ésta estaba tomado por otros funcionarios, ya habían tomado la vivienda y la droga la tenían en un sitio específico de la misma.

Durante el careo los testigos no vacilaron en ningún momento sino que estuvieron siempre firmes en su posición, en cambio los funcionarios se contradicen de tal modo que esa contradicción es relevante para el resultado del proceso.

En cuanto a los requisitos para llevar a cabo un allanamiento estos deben ser testigos presenciales imparciales, esto le da validez, ahora la falta de ese testigo bajo esas condiciones acarrea que el acto está totalmente viciado de nulidad, tal situación conlleva a la defensa a solicitar la libertad plena porque no existen elementos suficientes, no han cumplido con el alcance de la Fiscalía, estamos ante la presencia de un exceso policial evidenciado en el careo.

Consideró la defensa, que en este caso particular se hará justicia, el Fiscal en ningún momento ha desvirtuado la declaración de su defendido, todas las pruebas han dado fe que lo dicho por ellos es cierto. Los funcionarios siembran la droga, y los acusados han perdido 18 meses de su vida detenidos.

En cambio la DRA. A.P., agregó como punto de sus conclusiones: que está de acuerdo con los alegatos de la defensa, pero difiere de la última parte, ya que ciertamente los funcionarios policiales declararon contradictoriamente, por lo que con ello, el Juez debe darle el justo valor a las pruebas, entre ellos mismos, declararon diferente, por lo que solicita al Tribunal no valore como prueba el dicho de los funcionarios policiales, en cambio los testigos presénciales del allanamiento fueron contestes.

El funcionario C.T. indicó que iba vestido de civil, pero identificado con una placa policial, en cuanto a los uniformados, el sub inspector indicó que llegó posteriormente en una patrulla, posteriormente a la llegada de otra comisión a la residencia, pero existen testigos que lo vieron llegar en una moto, ellos no han explicada cuantas unidades ciertamente actuaron, para algunos se presentaron 5 motos, para otros no hubo motos, en cambio para otros solo actuaron 2 motos, también han reconocido que algunos funcionarios vestidos de civil llegaron en un toyota azul, el resultado es que los cuatro funcionarios mintieron, ya que no saben si venían en moto o en una patrulla.

Solicitó al Tribunal que tome en cuenta las declaraciones de los testigos que si estuvieron de acuerdo con los puntos que coinciden y que estos puntos son a favor de su defendido, ya que no se encontraban dentro de la casa, al momento del decomiso de la sustancia, estos testigos han comparecido al allanamiento bajo presión de los funcionarios, bajo amenaza de ir detenidos si no prestaban colaboración. No existe prueba plena que ellos puedan ser culpables.

Solicitó la aplicación del in dubio pro reo y que los funcionarios sean amonestados por su actuación irregular, el procedimiento se cae porque ellos los funcionarios construyeron una mentira sobre una verdad.

Durante la réplica el Fiscal del Ministerio Público contestó a la defensa de este modo: Es inexplicable el cambio de actitud de los testigos p a favor de los acusados, él está sorprendido, en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa.

La defensa contestó la réplica así: las experticias han demostrado que esos objetos decomisados no están impregnado de cocaína la DRA. Y.A., hizo caso omiso de las declaraciones escritas de los testigos, y no las vio para nada, donde desde un principio dieron que no vieron nada., y finalmente ratifica su solicitud inicial.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, no consideró acreditado la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo el Tribunal Mixto, quedó convencido de la no culpabilidad y no participación en el hecho de los ciudadanos C.E.E.V. y J.R.E.V., en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.

El hecho imputado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, está representado en que el día 4 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado con sede en Achipano, amparados en una orden de visita domiciliaria, procedieron a revisar la vivienda ubicada en una transversal de la calle Ruiz, casa N° 2-113 de La Asunción, donde según los funcionarios lograron incautar en el interior de la misma en una pared de bloque sin frisar y dentro de uno de los bloques un envoltorio contentivo de 10 gramos con 810 miligramos de clorhidrato de cocaína y otro contentivo de 1 gramo con 100 miligramos de marihuana, además una balanza, plato, tijera e hilo y la cantidad de 188 mil bolívares los cuales fueron localizados en uno de los bolsillos del pantalón del acusado C.E.. Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, no han quedado demostradas en el debate con la sola declaración de la comisión policial, es así que del análisis de los siguientes medios de prueba, el Tribunal consideró:

G) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PERCIBIDOS:

1) Declaración de los funcionarios L.R., L.E.F., D.V. y C.T., adscritos al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (Inepol).

L.J.R.G., sobre sus datos personales expresó: ser venezolano, tener el rango de Sub Inspector, con 6 años de experiencia, adscrito a la Base 8 y portador de la cédula de identidad N° V- 12.675.685, sobre los hechos afirmó: que realizó una visita domiciliaria en un sector de La Asunción, en un callejón, al llegar leyó la orden de allanamiento, en ese momento se acercó la esposa de uno de los imputados quien dijo se abogada, en esa vivienda hay una construcción aparte, se le leyeron los derechos y fueron trasladados a la base operacional N° 3.

A preguntas del Fiscal dijo: que la orden de allanamiento le fue leída al esposo de la abogado, la cual se encontraba en frente de la casa y quiso intervenir, que C.E. se encontraba dentro de la casa, que él estaba dentro de la casa, que no fue golpeado y tampoco se le dio con el revólver, que no recuerda el dinero encontrado, que eran 5 funcionarios los que actuaron C.T.L.F., V.M. y D.V., que él se trasladó en una unidad tipo moto y otros funcionarios se trasladaron en la unidad N° 232, que él no conoce a los testigos que llevaron, que la esposa de uno de los detenidos vino corriendo y se le explicó del porqué iban a entrar, que ella no se puso agresiva, que si había un tobo dentro de la casa, que primero entró una comisión en cuestiones de segundo entró la otra comisión, todos los funcionarios eran de la brigada motorizada, que solo resultaron DOS PERSONAS DETENIDAS.

A la defensa le respondió así: que C.E.E. tenía un tobo y estaba dentro de la casa, que efectivamente no recuerda si estaba afuera un toyota corola azul, que no recuerda cuantas personas estaban dentro de la casa, que él ubicó la droga con el testigo en una pared de bloque.

Mientras que en el interrogatorio del Juez Presidente, el funcionario respondió así: él es el jefe de la comisión, que normalmente para los procedimientos se disponen unidades tipo moto por su velocidad y otras patrullas, que no recuerda que funcionario ubicó a los testigos, que no sabe decirle en que unidad fueron embarcados los testigos, tampoco sabe donde fueron embarcados los testigos si en La Asunción o en Porlamar, QUE NO RECUERDA QUIEN LO ACOMPAÑABA PARA IR HASTA LA ASUNCIÓN, que una comisión entró primero y la segunda entró después en cuestiones de segundos, que la puerta estaba abierta por dentro pero tenía la llave puesta por dentro, que detuvo a dos hombres, QUE SÓLO HABÍAN DOS PERSONAS DENTRO DE LA CASA QUE RESULTARON DETENIDAS, que la droga fue ubicada en la parte de abajo introducida en uno de los bloques, QUE NO RECUERDA EL COLOR DE LOS ENVOLTORIOS, NO RECUERDA CUANTOS ENVOLTORIOS HABÍAN, NO RECUERDA LAS CARACTERÍSTICA DE LOS ENVOLTORIOS QUE TAMPOCO RECUERDA SI LOS ABRIÓ.

El acusado solicitó autorización para preguntar al funcionario, la cual le fue acordada por el Tribunal, a la pregunta ¿Dónde se trasladó usted? El funcionario dijo: QUE NO RECUERDA SI FUE MONTADO EN UNA MOTO.

L.E.F., venezolano, sumariador en la Brigada Motorizada, con 5 años de experiencia portador de la cédula de identidad N° V- 14.419.928, sobre el hecho dijo: que hace más de un año participó en un allanamiento en una calle de tierra en La Asunción, que recuerda poco ya que ha participado en muchos allanamientos, al entrar a la casa habían varias personas sentadas en la sala, que entraron con los dos testigos, le mostraron la orden de allanamiento y dieron inicio a la revisión de la casa, que localizaron en un orificio de la pared varios envoltorios allí se retuvieron encima de la cesta en la sala había recortes plásticos , habían dos habitaciones y una sala, y un patio.

En el examen que realiza el Fiscal sobre el funcionario, éste agregó: que él asistió al allanamiento como actuante, que se trasladó en una unidad tipo moto para llegar más rápido, que las unidades en La Asunción apoyaron el procedimiento, que al llegar la comisión no había ningún otro funcionario por allí, que se acercó una muchacha esposa del detenido y dijo ser abogado diciendo que lo sacaran de la casa, cree que todos estaban uniformados, que los testigos son personas que no tienen trato con los funcionarios y se escogen por la calle, que los testigos fueron voluntariamente, que no engañaron a los testigos en ningún momento, que una comisión toma el lugar neutraliza y otros entran a revisar, que él leyó el acta de allanamiento a una persona, que los testigos estaban en la sala participando, que habían dos personas dentro de la casa, que se le incautó un dinero a una persona dentro de la casa, que los testigos siempre iban con ellos.

En el examen de la defensa, el testigo dijo: que llegaron el camión y los motorizados, los motorizados entraron por el camino de tierra, en el camión iban los testigos, que no recuerda donde iba L.R., que si había un vehículo azul toyota donde iban funcionarios de inteligencia iban vestidos de civil o con chaqueta, que el realizó el reconocimiento de objetos, que la droga fue encontrada den un orificio de la pared, que había otra comisión que iba en el toyota azul, pero no recuerda si ellos actuaron, que él participó en el allanamiento.

En el interrogatorio del Tribunal el funcionario contestó: que la puerta de la residencia estaba cerrada pero sin seguro, la abrieron y pasaron, que el carro azul es del funcionario C.T..

D.V., portador de la cédula de identidad N° V- 13.541.347, cabo segundo de la Policía del Estado, adscrito a la brigada motorizada, con 8 años de servicio, sobre los hechos indicó: que participó en una visita domiciliaria en un sector de La Asunción, allí se encontró en una pared varios envoltorios contentivo de sustancia blanca.

A preguntas del Fiscal, dijo: que desde el 2001 está laborando como motorizado, para trasladarse hasta el sitio del allanamiento utilizaron 5 unidades tipo moto y un camión el 232, 5 funcionarios se encargaron de la revisión, que los testigos fueron voluntariamente a colaborar con la justicia, que ellos no fueron engañados, que el dinero se le incautó al detenido que tenía un blue jean y su camisa y estaba dentro de la casa, que la droga estaba en un hueco de la pared, que la droga la incautó el inspector Leomar , que los testigos estaban allí mismo presenciaron lo que incautaron, que se ubicó una bolsa negra, tijera, hilo que no recuerda más, que en el baño se encontró una balanza, y en una repisa cerca de la sala un plato, posteriormente en el careo aseguró que el plato fue encontrado sobre una palmera y que no recuerda donde estaba la balanza pero se la entregó a C.T., que ellos llevaron dos detenidos para Achípano, que los funcionarios de inteligencia verificaron el sitio pero no entraron, pasan en un vehículo civil verifican y se retiran, que eso es lo que pasó hasta donde el recuerda ellos no participaron, que él no vio el toyota corola azul, que él sabe que estuvo, que solo habían dos personas una que venía saliendo del inmueble y otro pegado de la pared, que todos los funcionarios estaban uniformados, que los motorizados utilizaron chaquetas sobre el uniforme.

C.L.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.679.299, agente de la Policía del Estado, con 4 años y 9 meses de experiencia, actualmente trabaja en la dirección general con el segundo comandante, sobre el hecho señaló: fueron a una visita domiciliaria en La Asunción calle de tierra, con una orden de allanamiento, al llegar al sitio procedieron a ubicar dos personas dentro de la residencia, luego ubicaron en una pared al lado derecho un envoltorio y se incautó a uno de los ciudadanos un dinero , también se ubicó un plato impregnado con una sustancia blanca, tijera y recortes de papel plástico, una balanza media luna de color gris, guardado en una cadenita pequeña, luego los detenidos y fueron trasladados a la brigada motorizada.

A preguntas del Fiscal, el funcionario agregó: que salieron de la Brigada Motorizada dos motos y una tipo camión con 5 funcionarios, que no recuerda con exactitud porque él se desplazaba en una moto, las motos llegaron primero, que en el sitio no había más nadie solo los dos detenidos, que ellos entraron conjuntamente con los testigos, que las características de los testigos uno es blanco, estatura media, grueso, cabello castaño peinado con gelatina y bigotes, él otro es blanco y delgado, casi de la misma estatura que el primero, que ellos no fueron amenazados en ningún momento, que ellos presenciaron la revisión del inmueble y de las adyacencias también lo presenciaron que no escucho decir a ningún funcionario que si no iban al allanamientos los iban a detener, que la primera porción de droga fue localizada por el Inspector Leomar y la segunda la localizó él, que en el interior habían dos ciudadanos, luego llegó una señora al sitio que dijo se r abogada, que los dos detenidos estaban en el interior de la casa y cerca de lo que se incautó, no había más nadie dentro de la casa, que él tiene un carro toyota azul no lo prestó para el procedimiento, que ese día el vehículo estaba estacionado en la brigada de Achipano, que a la Brigada ese día llegó la madre del testigo más gordo, no se le amenazó, que los testigos no querían firmar y le dijo que eso no fue así, que él los montó en su carro y los llevó hasta su casa, y al día siguiente ellos los testigos fueron a buscar las bicicletas, que en ningún momento la comisión les dijo que iban a quedar presos si no firmaban.

A preguntas de la defensa el funcionario añadió: no recuerda el sitio donde abordaron a los testigos, que no es cierto que 3 funcionarios más llegaron primero en el vehículo toyota corola azul, que todos ingresaron simultáneamente, que allí llegaron dos motos y una unidad, que él llegó en una moto primero y V.M. llegó después en otra moto, que él no violentó ninguna puerta, él entró por la puerta y L.F. le leyó el acta de allanamiento, que los envoltorios de la pared fueron ubicados por l.R., que él tenía blue jean y chaqueta verde y la chapa en el pecho, que él no vio eso del tobo de agua.

A la Juez le agregó: que se reunieron en el comando y se formó la comisión, que participaron 5 funcionarios L.R., D.V., L.F., V.M. y C.T., que los testigos fueron recogidos en la vía, que la droga fue ubicada en la pared, el plato encima de una palmera que está en el perímetro, no recuerda donde estaba la b.l.t. e hilo ni los recortes, que posteriormente todo eso estaba junto.

En este Estado antes de retirarse el testigo, el acusado C.E.E.V., solicitó autorización para examinar al testigo, y a la pregunta: ¿ Usted ha tenido comunicación conmigo? El testigo le dijo lo he visto detenido en la base. ¿Usted ha tenido comunicación conmigo? Volvió a responder lo he visto detenido en la base. ¿Usted si ha tenido comunicación conmigo? El testigo dijo No. El acusado le dijo, recuerda usted, cuando me dijo: ¿ Cuánto había para usted para venir a declarar en el juicio? ¿Tiene usted un expediente disciplinario abierto por extorsión? Contestó: No, al mismo instante el Fiscal OBJETÓ, alegando que el acusado no podía hacer preguntas al funcionario y que el hecho no es objeto del juicio.

El Tribunal declara NO HA LUGAR LA OBJECIÓN, teniendo como fundamento el artículo 2, 3 y 49.1 Constitucional.

Desde la vigencia de la Constitución, Venezuela se constituyó en un país democrático social de derecho y de justicia. La justicia social y el estado de derecho son valores y principios fundamentales dentro del proceso penal acusatorio. Una de sus fuentes principales y donde recaen sus frutos, está representada por la participación ciudadana, el control de todos los ciudadanos sobre la administración de justicia y sobre la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de donde se deriva el actuar de los funcionarios policiales, el juicio oral y público, tiene como una de sus funciones, que la publicidad deviene en el cumplimiento de uno de los objetivos EL CONTROL CIUDADANO, a través del público que presencia el debate, controlan por si mismo, la función pública, es el pueblo o el público aquí presente, nuestros mejores jueces, ellos miden con su presencia y percepción si el Juez está preparado es justo, eficaz, si conoce su trabajo, y lo más importante si sentencia conforme a lo probado en el debate, de igual manera, controlan y miden al Fiscal, al defensor y a los FUNCIONARIOS POLICIALES, en obsequio de una justicia transparente.

El Fiscal ha omitido el contenido del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 349 ejusdem, claramente ambas normas jurídicas imponen un derecho al acusado de defenderse personalmente y el Juez así lo permitirá siempre y cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, esto se ha denominado la autodefensa como derecho del acusado, y de intervenir durante el desarrollo del debate las veces que lo requiera aunque antes se haya abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera el objeto del debate. Ciertamente la supuesta extorsión denunciada contra el funcionario C.T., no es objeto del debate, pero forma parte de la defensa del acusado para demostrar según sus alegatos la idoneidad del testigo contrario, es precisamente la refutación a que tiene derecho y a objetar con su examen o desvirtuar el dicho del testigo presentado en su contra por parte del fiscal del Ministerio Público. Por tal razón no resulta impertinente la pregunta y se ORDENA AL FUNCIONARIO DE CONTESTACIÓN A LA PREGUNTA DEL ACUSADO.

En este sentido el funcionario C.T., contestó: “ Que NO tiene un expediente por extorsión YA QUE EL MISMO FUE CERRADO DISCIPLINARIAMENTE” Y agregó que no ha tenido comunicación alguna con el imputado, pero fue la esposa de él que le dijo “ que como podía hacer para sacar a su esposo de allí.”

2) Declaración de los testigos presenciales del allanamiento ciudadanos E.A.M.M. y L.F.T.S..

E.A.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.846.920, de 23 años de edad, estudiante, sobre el suceso manifestó: que él se encontraba corriendo bicicleta con su amigo, cuando llegaron unos funcionarios y le dijo que los acompañara para verificar sus antecedentes penales, que ellos le dijeron que no tenían antecedentes que eran muchachos sanos y estudiantes, que los tuvieron un rato en la sede de Achipano, los montaron en una patrulla y ellos preguntaban ¿ A dónde los llevaban? Cuando llegan a La Asunción es cuando le dicen que van a ser testigos de un allanamiento, que ya ellos estaban asustados, que les dijeron que se bajaran de la patrulla para entrar a la casa, que ellos no se querían bajar y la policía les dijo “sino se bajan por la ley le vamos a meter unos días de arresto” cuando se bajaron YA ESTABAN UNOS FUNCIONARIOS VESTIDOS DE CIVIL DENTRO DE LA CASA Y TENÍAN COMO A SIETE PERSONAS PEGADAS DE LA PARED, LUEGO VENÍA UN MUCHACHO CON UN TOBO DE AGUA LO METIERON EN EL INTERIOR DE LA CASA, LE QUITARON EL DINERO Y LO TIRARON AL PISO CON OTRO MUCHACHO, TODO ESTABA EN LA SALA EN UNA MESA Y LOS POLICÍAS DICEN MIREN LO QUE SACAMOS DE AQUÍ, QUE ELLOS NO QUERÍAN FIRMAR EL ACTA QUE TUVIERON QUE FIRMAR PORQUE SINO LOS IBAN A METER PRESOS.

A preguntas del Fiscal indicó: Cuando ellos llegaron ya estaban los policías dentro de la casa habían 7 personas pegadas de la pared y uno en el piso, que esta persona tirada en el piso cree tenia un pantalón corto y una flanela, que el segundo que pasaron le sacaron el dinero del bolsillo, cuando ellos pasaron se quedaron en la sala porque un funcionario les dijo “SE QUEDAN EN LA SALA y desde la ventana pudieron ver en la mesa unos envoltorios ya puestos allí, que eso fue a principios del mes de diciembre del 2003, como a las 2:30 ó 3:00 de la tarde, que ellos estuvieron un buen tiempo dentro de la camioneta ya que no querían bajarse, que los del carrito azul ya estaban dentro de la casa , que uno de los muchachos le pidió la orden y ellos se las mostraron, pero el no vio que la leyó.

En el interrogatorio de la defensa el testigo agregó: que los funcionarios llegaron en un carro azul no observó motos, que eran como 7 ó 8 funcionarios, que a uno de los detenidos lo pasan de afuera al interior de la casa y lo ponen al lado del que estaba en el piso, que eso fue en el callejón de tierra una casa de bloques sin frisar pero no tiene techo, que cuando entraron ya estaba en la mesa una bolsita amarrada con un hilo negro, que él muchacho que pasaron fue que preguntó por la orden de allanamiento, que eso fue unos 40 minutos, QUE LAS SIETE PERSONAS QUE ESTABAN DENTRO SE LAS LLEVARON DETENIDAS Y OTRO QUE ESTABA AFUERA OBSERVANDO, que el no recuerda cuáles funcionarios llegaron en el carro azul ya que algunos estaban uniformados y otros no, QUE EL NO VIO DE DÓNDE CONSIGUIERON ESO Y POR ESO NO QUERÍA FIRMAR EL ACTA, QUE EN EL MISMO MES DE DICIEMBRE CREE EL 22 DEL 2003, FUE A LA FISCALÍA VARIAS VECES Y POR FIN ESE DÍA 22 LA DRA, YAMILET LE DIJO QUE NO LE IBA A TOMAR DECLARACIÓN QUE SI QUERÍA ESCRIBIERA DE PUÑO Y LETRA SU PROPIA DECLARACIÓN Y LE DIO UNA HOJA EN BLANCO Y ELLOS LA HICIERON, que no recuerda cuáles son las personas que resultaron detenidas entre tantas ese día, RECONOCIO AL ACUSADO DE CAMISA NEGRA (CARLOS E.E. COMO LA PERSONA QUE VENÍA CON EL TOBO Y LOS FUNCIONARIOS LO PASARON A LA FUERZA AL INTERIOR DE LA CASA), que los funcionarios que venían con ellos en la patrulla estaban uniformados, y ese carro azul estacionado allí debe ser de los funcionarios, ellos estaban vestidos de civil con una chaqueta negra que decía brigada de Inepol, que ellos salieron de la Brigada de achipano que se enteraron que a los demás los soltaron el mismo día y que habían dejado 2 personas detenidas, que él fue testigo porque la policía lo obligó, que finalmente firmó porque a su mamá la trataron muy mal en la base, y casi la tiran por la escalera y entonces el dijo que con su mamá no se metieran y accedió a firmar el acta.

Durante el interrogatorio del Juez Presidente, el testigo dijo: QUE NO OBSERVÓ DE DÓNDE SACARON ESOS OBJETOS ES DECIR, BALANZA, PLATO, TIJERA E HILO, QUE NO PUEDE DESCRIBIR LAS DEPENDENCIAS DE LA CASA, YA QUE NO SABE SI ALLÍ HABÍA COCINA PORQUE SOLO SE QUEDÓ EN LA SALA NO PASÓ MÁS ALLÁ PORQUE LOS FUNCIONARIOS NO LO DEJARON, QUE NO HABÍAN MUJERES FEMENINAS EN EL PROCEDIMIENTO.

L.F.T.S., sobre sus datos personales dijo ser portador de la cédula de identidad Nº 17.846.134, de 20 años de edad y de profesión u oficio estudiante, sobre el hecho afirmó: que venía por palguarime con su amigo, venía una patrulla y los interceptó y les dijo que era para ver si tenían antecedentes, luego los llevaron a Achípano, se montó otro funcionario cuando iban cerca del Crucero de Guacuco fue que le dijeron que iban a un allanamiento, se metieron por una calle de tierra, allí se bajó un funcionario, ellos no se querían bajar, habían funcionarios metidos en la casa, luego venían un muchacho hacia allí con un tobo de agua en las manos y él le dijo que era hermano del muchacho que estaba tirado en el piso y lo metieron en el interior de la casa y lo pusieron en el piso con el otro muchacho su hermano, que vio en una mesa varias bolsitas pequeñitas atadas con hilo negro, luego los policías se llevaron a otros muchachos más, que el no quería firmar porque le pareció que eso era una injusticia, que al llegar a Achípano después del allanamiento su mamá lo estaba esperando en la base, y nos apoyaron porque le contaron todo lo acontecido.

El Fiscal se abstuvo de interrogar al testigo. Mientras que a preguntas de la defensa contestó: que estaban detenidos como 11 ó 10 personas, que cuando fueron a la Fiscalía la DRA. YAMILET no le quiso tomar la declaración, que él si está seguro de lo que está haciendo, que él no quería colaborar por lo que estaban haciendo los funcionarios, por cuanto ya tenían la casa tomada y el allanamiento casi hecho cuando ellos llegaron, luego los tuvieron hasta tarde en Achípano con el problema de que no querían firmar las actas y se retiraron tarde de la noche.

Antes de proceder al interrogatorio el Juez Presidente, en aras de la búsqueda de la verdad, conforme dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar al Fiscal la revisión del expediente de la investigación Fiscal, a fin de ubicar si efectivamente en esa aparece las declaraciones de los testigos, y evidentemente delante de todos en la sala existen dos declaraciones manuscritas de fecha 22 de diciembre de 2003, con membrete de la Fiscalía Segunda denominada AUDIENCIA donde identifican a cada uno de los testigos y de su contenido se aprecia que ambos testigos afirman lo aquí establecido se ORDENÓ INCORPORAR AL DEBATE, PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, las partes no opusieron resistencia a esta incorporación, tal como lo prevé el artículo 339 última parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el interrogatorio de la Juez Presidente, el testigo agregó: que reconoce ese documento como suyo y su contenido y esa es su firma. A la pregunta: ¿ Sostuvo usted reunión con la defensa de los acusados? Contestó: NO. ¿Conocía usted a los acusados antes del allanamiento? Contestó: NO. ¿Tiene usted algún tipo de parentesco con los acusados? Contestó: NO. ¿Se reunió usted con algún familiar de los acusados? Contestó: NO. ¿ Recibió usted amenaza por alguna persona? Contestó: NO. ¿Alguien le dijo a usted lo que iba a declarar? Contestó: No. ¿Recibió usted alguna proposición o dádiva para declarar a favor o en contra de alguna de las partes?. Contestó: NO

3) El Fiscal luego de escuchar las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios, solicitó un careo entre estos y los funcionarios, las demás partes estuvieron de acuerdo con el careo, el Tribunal acordó realizar el careo, sin embargo observa que aún faltaba la declaración del funcionario C.T., quien también será incorporado al careo en caso que comparezca a rendir su testimonio. Para este caso, particular, como se trata de la búsqueda de la verdad, se observa, que las progenitoras de los testigos tienen conocimiento directo del hecho ocurrido en la base operacional de Achipano donde los testigos en presencia de éstas se negaban a firmar, tal circunstancia que rodea el hecho principal merece ser aclarada por sus testigos presénciales, por lo que de oficio el Tribunal ORDENA RECIBIR EL TESTIMONIO DE AMBAS CIUDADANAS, las cuales fueron identificadas así: P.S. y DICEY DEL VALLE MILANO ALFONSO. Así como también las testimoniales de los ciudadanos C.V. y T.L., quienes según declaración del acusado J.R.E., se encontraban en el interior de la casa ese día.

P.S., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.429.730 de profesión u oficio del hogar, sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, expresó: que ese día los vecinos dijeron se lo llevan detenido, se lo llevan detenido a su hijo L.F.T.S., que ellos le preguntaron al funcionario y le informaron que se lo llevaban a ver si tenían antecedentes, cuando ella le avisaron y corrió ya se lo habían llevado en la patrulla, eso fue como a las nueve de la mañana, al llegar a achípano no recibieron información, posteriormente llega la madre de Edwar, después nos informaron que fueron testigos para un allanamiento, luego si es cierto que ellos se negaron a firmar, y los funcionarios le dijeron el que se niegue será sancionado, ellos son estudiantes, luego los funcionarios dijeron que ese es su deber, luego esperaron un buen rato, luego vieron a una patrulla venir, luego vieron bajar a un poco de muchachos, bastantes muchachos y a ellos (los testigos lo bajan de la parte de adelante), que ellas le preguntaron que pasó a dónde fueron ustedes, ellos le dijeron que no van a firmar nada, allí según encontraron droga, ellos llegaron después , no estamos de acuerdo dijeron, y ellas se oponen y reciben maltratos verbales de los funcionarios, ellos dijeron que se les iba a caer el procedimiento policial, y quienes van a quedar presos serán ellos los testigos, ellos fueron a la fiscalía pero pensaron que ya los muchachos habían salido en libertad, luego buscaron asesoría con al Dra. Bárbara y fueron a la notaría y firmaron un documento y lo consignó la abogada ante el Tribunal.

A preguntas del Fiscal, la testigo indicó: que eso fue el 4 de diciembre de 2003, como a las 2:30 de la tarde cuando la policía se llevó a su hijo, que ella no estaba allí cuando se llevaron a su hijo detenido, su hermano le avisó que se lo llevaron detenido él fue quien lo vio, que su hermano tiene 2 meses de muerto, que luego vio a su hijo delante de la patrulla cuando regresaron y es cuando habla con él, que no sabe si él fue obligado a meterse en la patrulla, que ella no diría que fue obligado pero si que es un abuso porque a ellos se lo llevaron bajo mentira diciéndole que era para revisarle si tenían antecedentes penales, que su hijo no fue golpeado ni esposado, que ella si le dijo a su hijo que no firmara el acta, por lo que él le contó que llegaron al sitio, que ellos no vieron de donde sacaron la droga, que ellos no vieron a quien se lo encontraron, que luego ella lo regañó y fue a la fiscalía, que ella no fue empujada por la escalera pero su otra compañera fue que vivió ese momento.

A preguntas de la defensa el testigo dijo: que cuando ellas estaban esperando llegó un carrito pequeño azul, luego la patrulla, que ese carro azul no sabe quien lo conducía porque no vieron al conductor, que ella no recuerda la fecha exacta pero la Dra. de la Fiscalía la citó antes del 24 de diciembre de ese año.

A la Juez Presidenta le respondió: que llegó primero el carro azul a la base donde ellas estaban esperando y luego llegó la patrulla.

DICEY DEL VALLE MILANO ALFONSO: venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-5.481.2253, de profesión u oficio taxista, sobre los hechos expresó: que ella salió a trabajar cuando regresa a las 3:00 de la tarde, le informaron que ellos salieron en su bicicleta y la policía los interceptó y se los llevaron detenidos ella fue hasta Achípano, pero no le informaron, pero los vecinos le aseguraron que fue una patrulla de la base de Achípano, que a ella no le gustó y se sentaron a esperar que regresaran, ella pasó a hablar con el funcionario y le dijo que era una obligación porque si no lo iban a detener 8 días, mientras esperaban al fin primero llegó un carrito y después la patrulla, pero no recuerda exactamente si primero fue la patrulla y después el carrito, ella se opuso a que ellos firmaran, uno de los funcionarios la agredió, el funcionario golpea el escritorio fuertemente y le dijo gritado o quiere que le ponga las esposas y la mande para los Robles, y se levantó del escritorio y se le fue encima y ella salió corriendo por las escaleras que casi rueda, fue cuando su hijo Edward dijo no se metan con mi mamá yo firmo y ellas se quedaron esperando que ellos terminaran., que ella estaba presente cuando llegó la comisión policial, ella recuerda que bajaron muchachos de esa patrulla, su hijo venía en la parte de adelante, que él le dijo que cuando llegaron allí ya el allanamiento había empezado, y el mostraron lo que allí había, que ella no vio ningún motorizado.

C.A.V., portador de la cédula de identidad N° V-17.846.477, es ayudante de reparación de neveras, y residenciado en Las Huertas La Asunción, sobre los hechos bajo su conocimiento expresó: él se encontraba pintando la casa cuando llegó un carro azul con funcionarios vestidos de civil y con chaqueta de la Inepol, estos pasaron a la casa y pegaron contra la pared a los que estaban allí posteriormente llegó un camión de la policía con los testigos y no los dejaron pasar.

A preguntas del Fiscal, el testigo añadió: que el se encontraba dentro de la casa pintando las paredes desde la una de la tarde, que la policía lo llevó a Achipano, a él y a otro que se llama Tomás que estaba ayudándolo a pintar la casa, que los funcionarios los golpearon fuertemente y no tenían uniforme.

A preguntas de la defensa el testigo expresó: que algunos funcionarios para entrar saltaron por el patio de la casa, los que entraron por detrás pidieron las llaves y abrieron la puerta a los demás, que allí se estaba organizando la fiesta de S.B.

A preguntas del Juez Presidente, respondió: que cuando llegaron los funcionarios en el interior de la casa habían 4 personas él, Tomás, Luyo y un joven que está de viaje, y J.E., que la pintura era blanca, que el tanque que sirve de agua tiene la llave de paso rota y esa era la que iba a arreglar C.E., Carlos venía entrando a la casa con un tobo de agua, luego los funcionarios lo pegaron contra la pared, en total eran como 6 personas dentro de la casa y de allí se llevaron 6 detenidos.

T.E.L.E., portador de la cédula de identidad N° V- 19.317.483, de profesión u oficio ayudante de albañilería, sobre los hechos adujo: para el momento del allanamiento ellos estaban pintando la casa, en eso llegó un carro azul con cuatro policías, los cuales no portaban uniforme, luego pasaron dos de ellos por detrás le quitaron la llave a Jesús y los otros pasaron por el frente, ellos dijeron que estaban buscando armas y allí no encontraron nada.

A preguntas del Fiscal, el testigo contestó: que estudio hasta sexto grado en la escuela L.C. de Arismendi,, que allí se encontraban unos pintando y otros preparando la pintura, en el interior de la casa habían como 8 personas, que el allanamiento se inició como de 2 a 3 de la tarde, que iban a pintar la casa para las festividades de S.B., que entraron 4 funcionarios a la casa, los pegaron contra la pared y les dijeron que no levantaran la mirada y que no vieran hacia ningún lado, que a C.E. le dieron un golpe y llegó después y lo pararon dentro de la casa, que no recuerda si a Carlos lo pegaron contra la pared, que vio a uno de los testigos al lado de ellos parado por la ventana, eran ellos dos testigos y eran muchachos jóvenes, que no recuerda que consiguieron porque ellos dijeron que estaban buscando armas eso se lo decían los funcionarios unos a otros, y buscaban, luego dijeron aquí no hay nada; que a él se lo llevaron a Achipano detenido en el camión, que habían como 11 personas detenidas no se recuerda bien, a ellos los soltaron y quedaron Carlos y Jesús detenidos.

A preguntas de la defensa, el testigo agregó: que él estaba en la casa como desde la 1:15 de la tarde de ese día, que la comisión policial llegó como a las 2 de la tarde, que primero legaron en un carrito azul 4 funcionarios, que la puerta principal la abrió un funcionario, que a él no lo dejaron ver hacia atrás, que cuando llegaron los testigos los funcionarios dijeron mira o que consiguieron, que los que llegaron primero estaban sin uniforme y los que llegaron después con uniforme, que salieron de allí como de 5 a 6 de la tarde, que durante el tiempo que estuvieron los testigos no se movieron de su lugar, que allí no había motos; que el tiempo transcurrido desde que llegaron los primeros funcionarios con los segundo fue aproximadamente media hora.

4) Declaración del ciudadano A.R.S., portador de la cédula de identidad N° V-9.425.015, de profesión u oficio vende y comercializa en la calle productos naturistas, residenciado en la vía Guacuco sector El Hato, sobre el conocimiento de los hechos, indicó: que los primeros días de diciembre estaba trabajando en la calle Ruiz, en ese momento fue a visitar un cliente y se encontró con un amigo Luicilo y decidió acompañarlo para ir a visitar a los clientes y en la calle Ruiz fue a la transversal y tan pronto entraron llegó un camión de la policía tipo jaula se bajaron varios policías y a él le pidieron cédula, verifican y le devuelven la cédula y luego le dijeron que podía seguir, que él vio que uno de los funcionarios le decía al otro baja a los testigos, que él voltio y vio bajar a dos jóvenes, que él y su amigo siguieron caminando y vieron mucha gente aglomerada y como todo curioso vieron dentro de la vivienda muchas personas pegadas de la pared y funcionarios, y en ese momento que bajaron metieron dos jóvenes a la vivienda no pasaron 5 minutos no pasaron 5 minutos cuando venía un muchacho con un tobo en la mano y al percatarse preguntó que estaba pasando el funcionario le puso un arma en la cabeza y lo hizo entrar lo tiró contra el piso, ellos se quedaron allí hasta que sacaron a todos de allí.

A preguntas de la defensa por ser su testigo, éste contestó: que eso sucedió como de 3:30 a 4:00 de la tarde, que llegó un camión de la policía tipo jaula, que dentro de ese camión vio varias personas detenidas y eso le llamó la atención por eso se quedó como curioso, que cuando é estaba llegando allí vio un carrito pequeño azul oscuro de ese carrito entraban y salían funcionarios, que ellos traían una chaqueta que los identificaba, que el pudo ver que se llevaron detenido como a 11 personas, que desde donde él estaba no pudo observar lo que hallaron adentro.

En el examen del Fiscal sobre el testigo, contestó: que conoce al Dr Figuera desde hace unos meses atrás desde que ocurrió e hecho, que el Dr. Figuera no le preparó la entrevista, que dentro de la casa habían muchas personas, que él vio lo ocurrido y por eso se ofreció para declarar.

Todos estos testigos protagonizaron un careo de testigos, con las formalidades legales, ellos ratificaron su testimonio inicial.

El grupo de testigos civiles representados por Edwuard A.M.M., L.F.T.S. en todo momento frente a frente ante los funcionaros policiales negaron haber observado de dónde los funcionarios y a quien de esos sujetos le fue decomisada los estupefacientes, que cuando llegaron ya el allanamiento estaba casi terminado, pues en una mesa en la sala estaban los objetos y los funcionarios le dijeron mira lo que encontramos, ellos en ningún momento se contradijeron en sus deposiciones de oídas, en cambio los funcionarios no indicaron el número de envoltorios, el color, y mostraron contradicción unos a otros del lugar donde fueron ubicados los demás objetos tales como balanza, tijera y plato, los demás testigos civiles, contradicen también a los funcionarios C.A.V. y T.L. han afirmado delante de ellos y cara a cara que ellos estaban en el interior de la casa y fueron unas de las personas que resultaron detenidas, que efectivamente ellos vieron llegar un carro azul primero, de la misma forma lo aseguro el ciudadano A.R.S., y las ciudadanas P.S. y Dicey Milano, han afirmado haber vivido en la base operacional el hecho de que sus hijos no querían firmar el acta del allanamiento por cuanto ellos han afirmado que no presenciaron el allanamiento y ven llegar el carro azul.

5) Testimonio de la experta D.V., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de profesión u oficio farmacéutica, con experiencia de 16 años de servicio, sobre el conocimiento científico sobre la experticia, contestó directamente el interrogatorio del Fiscal así: que la muestra N° 1 resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 10 gramos con 810 miligramos y la muestra N° 2 resultó ser marihuana en una cantidad de 1 gramo con 100 miligramos, que los exámenes toxicológicos para ambos acusados resultaron positivo al alcaloides y el raspado de dedos del acusado J.E. resultó positivo para ambas pruebas alcaloides y marihuana

A preguntas del Juez Presidente la experta indicó: que esas pruebas no fueron realizadas a través de la prueba anticipada, y se realizó sin la presencia de las partes.

7) Se exhibió y leyó conforme al artículo 339 parte final y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrevista escrita rendida por los testigos presénciales del allanamiento, las cuales fueron ratificadas íntegramente por estos testigos verbalmente en la sala de juicio, así como declaración notariada donde reflejan la misma declaración.

B) APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL Y FUNDAMENTOS DE LA NO CULPABILIDAD

Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre sí, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de no comprobación del delito imputado, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El Tribunal acredita, que el día 4 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.A. conjuntamente con funcionarios no uniformados pertenecientes a esa brigada del departamento de inteligencia policial, procedieron a realizar una orden de visita domiciliaria en una transversal de la calle Ruiz, callejón de tierra, casa de bloques parte sin techo en construcción y sin frisar, eso ocurrió en horas de la tarde pasadas las 2 :00.

En dicho lugar se presentó en primer lugar un carro azul toyota tripulado por 4 funcionarios no uniformados quienes procedieron a entrar a la vivienda sin la orden lograron persuadir a un número no determinado de personas, según algunos más de 6 para otros más de 7 ó 8 personas que se encontraban en el interior de la vivienda, y posteriormente pasado un tiempo, se presentó una segunda unidad donde abordaban los dos testigos y otros funcionarios uniformados, quines si portaban la orden de allanamiento escrita, que los testigos al llegar ya el allanamiento estaba realizado, pues al pasar sólo a al sala de la casa y a través de una ventana pudieron observar una mesa dispuesta con los objetos presuntamente incautados, de los cuales el Tribunal no puede dar fe cuantos envoltorios eran su color, tamaño o envoltura por cuanto los funcionarios L.J.R. (jefe de la comisión), L.E.F., D.V. y C.T., de sus declaraciones de oídas no refieren absolutamente nada de las características de estos envoltorio , ni su cantidad.

Así las cosas, el propio Jefe de la Comisión L.R., indicó a preguntas que él no recuerda el color de la bolsa, la cantidad de envoltorios ni tampoco su contenido por cuanto no recuerda si los abrió, todos están contestes ciertamente en afirmar que fue éste funcionario que encontró en un orificio del bloque en una pared interna de la casa una bolsa con envoltorios contentivos de un polvo blanco, pero realmente no recuerdan cuantos eran, y se contradicen en forma relevante a juicio de éste Tribunal, en cuanto por ejemplo D.V., afirma que encontró en el baño una balanza y un plato en una repisa cerca de una pared, y posteriormente indicó que el plato fue encontrado sobre una palmera, no hubo precisión por parte de los funcionarios lugar exacto, donde fueron ubicados estos objetos, hubo silencio donde ubicaron el hilo y la tijera.

Tal situación, muestra dudas al Tribunal, por cuanto adicionalmente los funcionarios indicaron por separado que cada uno se trasladó desde la base de Achípano en motos y que solo participaron unidades motos y la unidad tipo camión N° 232, sin embargo ellos por ejemplo C.T. indicó que participaron 2 motos, pero todos indicaron sin excepción que participaron 5 funcionarios y cada uno por separado adujo que se trasladó en moto, en cambio D.V. afirmó que se trasladaron en 5 motos, en el careo volvió a ratificar la situación de 5 motos, al expresar tal circunstancia inmediatamente se oyó en coro la exclamación del público sentado del lado de los acusados ¡ Aaaaah¡ como señal de mentira.

No obstante, esta exclamación siendo un gesto del público, es corroborada por los testigos civiles, por cada lado los testigos presénciales del allanamiento afirmaron que en ese lugar no vieron moto policial, por el contrario sólo un camión donde ellos abordaron y el testigo como curioso del lugar ciudadano A.R.S., no firma nada respecto que allí llegaron motos policiales, siempre adujo que vio un carrito azul primero y luego un camión o jaula, por su lado, los ciudadanos T.L. y C.A.V., quienes refieren se encontraban dentro de la vivienda al momento del allanamiento y que resultaron detenidos, aseveraron que allí no llegó moto alguna, por otra parte, las ciudadanas P.S. y Dicey Milano madres de los testigos, de acuerdo a la percepción de ellas de los hechos, mientras esperaban en Porlamar en la base de Achipano que regresaran sus hijos, ellas afirmaron que llegó primero un carrito azul y luego la patrulla o jaula de donde por cierto trasladaban a muchos muchachos detenidos, no vieron llegar a moto alguna.

Bajo estas circunstancias el Tribunal se pregunta, si los 5 funcionarios actuantes se trasladaron en 5 motos cada uno, --¿ Qué funcionarios venían en la patrulla acompañando a los testigos?

Usando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, bajo el siguiente argumento lógico jurídico, si los funcionarios L.R., C.T. y D.V. han negado la participación y presencia en el sitio del carro azul marca toyota, cuando realmente todos los testigos civiles han afirmado que fue quien llegó primero abordado por 4 funcionarios vestidos de civil y que ellos entraron sin estar autorizados pues no llevaban la orden de allanamiento, este hecho fue perfectamente corroborado por un funcionario L.E.F., quien si indicó que allí estaba un toyota azul que resultó ser propiedad de C.T..

Este hecho probado se concatena para llegar a la siguiente conclusión bajo premisa o argumento lógico, y permite al tribunal concluir que sin los funcionarios no se trasladaron en la moto, ni tampoco en el camión, entonces estos funcionarios actuantes pudieron ser los que llegaron en el carro toyota azul visto por los testigos civiles y además sin uniforme, y que probablemente el jefe de la comisión si se trasladó en el camión con la posterior orden de allanamiento y con los testigos.

Tal hecho permite adicionalmente inferir a este Tribunal, que los testigos realmente no presenciaron el comiso de los estupefacientes que según los funcionarios localizaron en el interior de la residencia, pues los 4 funcionarios que llegaron primero en el toyota azul actuaron primero realizaron el allanamiento revisaron la casa sin presencia de testigo alguno.

La situación aducida, puede ser corroborada posteriormente cuando las ciudadanas P.S. Y DICEY MILANO, quienes esperaban a sus hijos a las afueras de la base Operacional de Achípano, cerca de las 6 de la tarde, lógicamente concuerda la hora del día 4 de diciembre de 2003, cuando la comisión abandonó el sector de la calle R.d.L.A. con la llegada hacia Porlamar, cuando de acuerdo a su motivación y justificación de percepción de los hechos pudieron ver llegar primero el carro azul y luego a la patrulla de donde bajaron muchos muchachos detenidos y a sus hijos en la parte delantera de la patrulla, precisamente a la llegada de la comisión del allanamiento no llegaron motos.

Especial importancia merece a favor de los acusados las declaraciones de los testigos presénciales del allanamiento, ellos desde el mismo día 4 de diciembre de 2003 hasta la celebración del debate oral y público 2005 han afirmado coherentemente que en ningún momento vieron de dónde sacaron los envoltorios, que no han sido ni son testigos presenciales de ese decomiso, que llegaron al sitio cuando ya el allanamiento estaba casi realizado o terminado, que los funcionarios sacaron a varias personas detenidas de la casa, que efectivamente el ciudadano C.E.E.V., no se encontraba dentro de esa residencia sino que venía con un tobo de agua, tal afirmación última ha sido afirmada por el propio acusado, además de indicar que esa no es su residencia, y que se encontraba en ese lugar por accidente vale decir, por el llamado que hizo su abuela para que le arreglara el tanque

La sola declaración de los funcionarios no es suficiente elemento bajo estas circunstancias relevantes de contradicción de sus dichos, para establecer ciertamente sobre ellas la culpabilidad de los acusados en el hecho atribuido por el Fiscal.

Adicionalmente observa este Tribunal Mixto, y así lo percibió en forma unánime que los testigos guardan credibilidad, puesto que sus testimonios de oídas han sido verificados en primer lugar, con la entrevista que rindieron ante la Fiscalía segunda el día 22 de diciembre de 2003, incluso ANTES DE QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTARA EL ACTO CONCLUSIVO, pero como fueron llamados varias veces al debate oral y público y al enterarse que los jóvenes aún permanecían detenidos según ellos injustamente, sintieron que no se les oyó en la Fiscalía, procedieron con sus progenitoras a autenticar sus declaraciones ante notario público, y posteriormente han ratificado celosamente y con coherencia esas mismas entrevistas y la declaración autenticada, pero en juicio oral y en forma verbal, sometidos a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción por las partes y percibidas por los jueces escabinos y el Juez Presidente.

De conformidad con lo jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002, es necesario que en el procedimiento ordinario la experticia se lleve a cabo a través de una prueba anticipada, al igual que se debe controlar la prueba toxicológica, pro lo que las muestras deben ser tomadas en vivo, para que las partes puedan controlar con su vista lo incautado y que efectivamente lo incautado sea lo sometido a experticia y al contradictorio oral, aquí la experticia no reunió los requisitos legales plasmados como esenciales en forma vinculante, y que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que el Tribunal considera que no debe apreciar dicha experticia.

Como no se llevó a cabo la inspección judicial a los fines de la incineración, este Tribunal, por auto separado antes del vencimiento del lapso de apelación fijará el día, hora y lugar para realizar dicha inspección.

Por otro aspecto, el funcionario L.E.F., fue promovido por el fiscal como experto, pero curiosamente cuando se llamó a rendir declaración, indicó que tuvo participación activa en el allanamiento como testigo, y luego de escoger o incautar el dinero procedió a realizar el reconocimiento, esta prueba no ha sido incorporada al debate reuniendo l las formalidades legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el testigo que actúa como funcionario activo de un allanamiento no puede ser al mismo tiempo experto de los objetos que él mismo incautó, existe una diferencia principal entre el experto y el testigo éste se impone de los hechos percibidos a través de sus sentidos de donde provienen, mientras que el experto utiliza sin conocer los hechos sus conocimientos científicos de allí la transparencia de la experticia y la diferencia entre experto y testigo.

Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal Mixto, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, la cual, ha permanecido invariable, por lo que, J.R.E.V., Y C.E.E.V., SE DECLARAN NO CULPABLES POR UNANIMIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, Y SE ABSUELVEN POR ESOS HECHOS.

TERCERO

AVERIGUACIÓN PENAL EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS

La defensa en voz del profesional del derecho C.F., ha solicitado ciertamente que sean sancionados los funcionarios por abuso policial, por un lado, mientras que la DRA. A.P., ha indicado la posibilidad de una sanción a los funcionarios para evitar la reincidencia en estos hechos.

El Tribunal, ha conseguido suficientes méritos para creer que los funcionarios han mentido en el presente juicio y ante funcionario público, sobre los siguientes hechos:

1) Todos han señalado que se trasladaron en moto, cuando se ha demostrado que las unidades tipo moto no fueron usadas para ese procedimiento, así fue afirmado por los testigos civiles y por los testigos presénciales de ese allanamiento.

2) Todos han señalado que los testigos observaron el hallazgo de la presunta droga y de los objetos, cuando ciertamente los testigos llegaron cuando ya el allanamiento estaba terminando y no presenciaron de dónde ubicaron los objetos y la droga.

3) Todos han afirmado que en el interior de la casa solo habían dos personas los dos acusados, cuando ciertamente testigos presenciaron que en el interior de la casa habían varias personas pegadas de la pared, y que resultaron detenidas entre 7 y 11 personas, las cuales fueron vistas al bajarse de la patrulla en la base de Achipano.

4) Todos indicaron que C.E.E.V. se encontraba dentro de la residencia, cuando se demostró que el mismo se encontraba a las afueras de la casa, y fue obligado por los funcionarios a entrar a la casa y fue detenido.

5) C.T., mintió abiertamente al indicar que su vehículo toyota azul, no estaba ni participó en el lugar de la visita domiciliaria y que el mismo se encontraba ese día y a esa hora estacionado en la base operacional con sede en Achipano, cuando ciertamente el propio funcionario L.E.F., a diferencia de los demás indicó que el vehículo estaba estacionado en cerca de la residencia allanada, y se verificó por testigos que éste vehículo llegó primero a la residencia de donde se bajaron 4 funcionarios sin uniforme y entraron a la casa sin orden de allanamiento, la que después mostraron cuando se hizo presente la segunda comisión policial, que llevaba los testigos, y ciertamente testigos indicaron que vieron llegar a la base de Achipano después del allanamiento al carrito azul toyota y luego a la patrulla con varios detenidos y los testigos delante de está.

6) Se contradijeron acerca del modo, y lugar en que fueron ubicados los demás objetos excepto el envoltorio contentivo de droga, pero sobre estos envoltorios no recordaron su cantidad, color de envoltura ni demás características.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal RECOMIENDA AL CIUDADANO FISCAL, inicie una averiguación penal, por falso testimonio y cualquier otro hecho punible derivado de esta investigación, a los fines de determinar la responsabilidad penal y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de dicho hecho, por lo que se ordena oficiar al Fiscal Superior con los recaudos necesarios y oficiar al Presidente de la Inepol a los fines de que la actividad policial sea mejorada en protección de la comunidad y para el aseguramiento material y efectivo que tiendan a probar la existencia de hechos punibles. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE CON EL VOTO UNÁNIME DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO, a los ciudadanos C.E.E.V. y J.R.E.V., identificados previamente en este sentencia, y en consecuencia LOS ABSUELVE por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEFENSA, y declara válida la orden de allanamiento por reunir los requisitos previstos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, RECOMIENDA AL FISCAL ABRIR AVERIGUACIÓN PENA contra los funcionarios actuantes, por la comisión del delito de Falso Testimonio y cualquier otro derivado de la investigación, remitir la presente sentencia y recaudos necesarios al Fiscal Superior del Estado. Se ordena Oficiar al Presidente de la Inepol, a los fines consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. V.B.O..

JUECES ESCABINOS

L.D.V.L. ROJAS Y M.I.C.

C.I. V- 14.221.748 C.I. N° V. 4.649.919

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.K.L.V..

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.K.L.V.

Causa 3M-208-04

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