Decisión nº 34 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 34.

Expediente No. 10218.

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: J.J.V.S. y L.E.G..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos J.J.V.S. y L.E.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.724.664 y V-14.657.772, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 1989, ante el Oficial 01 del Registro Civil de Ciudad L.M., del Estado Libre y Soberano de México, asentado en el libro No. 04 de 1989, Acta No. 00718 e inserto por ante la Prefectura S.L.d.D.M.d.E.Z. en fecha 20 de noviembre de 1989, de conformidad con el artículo 103 del Código Civil, según consta de Acta de Inserción No. 24.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia hasta que su unión conyugal se vio interrumpida el día 19 de marzo de 2001 y no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos, que llevan por nombre: X, de 14 y 10 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 977 y 27, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los niños antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de mayo de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo del mismo año, le dio entrada y ordenó a las artes a establecer la periodicidad de la obligación alimentaria que corresponde al progenitor que no ejerce la guarda.

En fecha 13 de junio de 2007, los ciudadanos J.J.V.S. y L.E.G., antes identificados, asistidos por el Abogado J.V., establecieron la periodicidad de la obligación alimentaria conforme a lo ordenado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 11 de julio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 30 de julio de 2007, presente en este Tribunal el abogado V.J.M.L., Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.J.V.S. y L.E.G.. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (numeral 1 y 13) y 16 (numeral 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo, se leyó y conformes firman”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la p.p. de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora, ciudadana L.E.G.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El progenitor tendrá derecho de visitar a sus hijos siempre que lo desee, además en carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época decembrinas alternativamente con la progenitora.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,oo) mensuales, para los gastos de alimentos; asimismo se compromete a sufragar los gastos que se puedan ocasionar en lo atinente a servicios médicos, medicinas, vestuario, juguetes vacaciones ,etc.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos J.J.V.S. y L.E.G., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Oficial 01 del Registro Civil de Ciudad L.M., del Estado Libre y Soberano de México, asentado en el libro No. 04 de 1989, Acta No. 00718 e inserto por ante la Prefectura S.L.d.D.M.d.E.Z. en fecha 20 de noviembre de 1989, de conformidad con el artículo 103 del Código Civil, según consta de Acta de Inserción No. 24, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P., será ejercida por ambos progenitores, y con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 06 de agosto de 2007. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

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