Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 abril 2009

Año: 198° y 150°

Expediente Nº 9355

Parte Querellante: J.E.V.S.

Abogado asistente: J.F.N., Inpreabogado Nro. 95.709.

Parte Querellada: Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.

Abogado Apoderado: Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nro. 35.290.-

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial).-

El 25 junio 2004 el ciudadano J.E.V.S., cédula de identidad V-15.103.722, asistido por el abogado J.F.N.F., cédula de identidad V-7.068.289, Inpreabogado Nº 95.709, interpone querella funcionarial contra el acto administrativo dictado el 10 marzo 2004, expediente Nro. 0023-2003, por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

El 30 junio 2004, se da entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 20 julio 2004 se admite la demanda cuanto. En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Carabobo, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Gobernador del Estado Carabobo y al Comandante General de Policía del Estado Carabobo.

El 26 julio 2004, el ciudadano J.E.V.S., cédula de identidad V-15.103.722, asistido por el abogado J.F.N.F., cédula de identidad V-7.068.289, Inpreabogado Nº 95.709, presenta escrito de reforma de la querella funcionarial interpuesta.

El 08 junio 2005 se admite la reforma de demanda. En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Carabobo, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Gobernador del Estado Carabobo y al Comandante General de Policía del Estado Carabobo.

El 9 noviembre 2005 las abogadas J.D. y Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nros. 40.095 y 35.290, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, presentan escrito de contestación a la querella.

El 22 noviembre 2005, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 29 noviembre 2005, el Tribunal se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

El 13 diciembre 2005 se celebra la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano J.E.V., asistido por el abogado J.F.N., parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No se produce conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 20 diciembre 2005, el ciudadano J.E.V.S., asistido por el abogado J.F.N.F., cédula de identidad V-7.068.289, Inpreabogado Nro. 95.709, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 09 enero 2006, la abogada Guaila Rivero Montenegro, apoderada judicial del Estado Carabobo se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellante.

El 16 enero 2006, el Tribunal se pronuncia sobre a las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 02 febrero 2006, vencido el lapso probatorio se fija para el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva.

El 09 febrero 2006 se celebra la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano J.E.V.S., asistido del abogado J.F.N.S., parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la apoderada Judicial del Estado Carabobo, abogada Guíala Rivero Montenegro, parte querellada. Escuchada la exposición de las partes el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 29 marzo 2007 O.L.U., se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las respectivas notificaciones.

El 31 mayo 2007, la Alguacil deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal la realiza, previamente las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega: En fecha veintinueve (29) de diciembre de 2002, se encontraba de servicio en el Comando de Patrulleros adscrito a INVIAL, cuando presentó problemas de salud no obstante lo cual continuó prestando sus servicios hasta culminar su guardia y al entregar la misma en horas de la mañana acudió a una clínica en la que le fue diagnosticado un cuadro de amibiasis y gastritis, en razón de lo cual se trasladó hasta el Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”, ubicado en Naguanagua, centro asistencial que le expidió el reposo médico correspondiente por un lapso de quince (15) días que vencieron el 16-01-2003.

Señala: A la fecha de vencimiento del reposo acudió nuevamente al mencionado centro asistencial el cual le otorgó otro reposo médico que vencía el 27-01-2003, y del que consignó constancias a su Comando las cuales fueron selladas por el Cabo Primero Páez, placa n° 3299. Prosigue explicando que en diversas oportunidades le solicitó permiso al Inspector Jefe (PC) C.R.R. (hoy Sub-Comisario) para trasladarse a la Dirección de Inspectoría a darse por citado y dicho funcionario se los negó, en virtud de lo cual venció el lapso en el que debía comparecer y no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Aduce que una vez abierta la averiguación administrativa no se cumplió con lo previsto en el Reglamento de la Policía del Estado Carabobo, en lo relativo a la apertura del proceso o averiguación disciplinaria. Asimismo, indica que no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 53 del Reglamento de la Policía del Estado Carabobo, por lo que considera que el acto administrativo n° 0022-2003 de fecha once (11) de marzo de 2004 suscrito por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, está viciado de nulidad ya que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 53, implica la violación a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la información y al control y contradicción de la prueba. Expresa igualmente que el acto en mención esta afectado por el vicio de falta de motivación. Objeto por otra parte que en el acto administrativo impugnado se alega como fundamento legal de su destitución lo establecido en el numeral 3° del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial de este Estado. Por otra parte invoca el querellante los preceptos contenidos en el artículo 259 de la Constitución de la República, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 92, 93 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la misma manera alega: Igualmente lo establecido en la Disposición Derogatoria que establece: Única: Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán drogados……y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley. Para concluir solicita la Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado y que se ordene su reincorporación al servicio que prestaba con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos que pudieran corresponderle.

-III-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Como punto previo señala que operó la caducidad de la acción incoada por el querellante, en razón que la notificación del mismo se produce en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004 sin que el destinatario del acto ejerciera alguno de los recursos que al efecto prevé la ley, y es en fecha veintiséis (26) de junio de 2004 cuando el interesado interpone la querella.

Por otra parte rechaza, niega y contradice el argumento del querellado sobre la nulidad del acto por estar afectado por vicios que incidan en su validez, y en relación a este punto indica que de las copias del Libro de Novedades que cursan en el expediente administrativo correspondientes a los días 26 al 31-12-2002 y 3 al 12-01-2003, reflejan las faltas al servicio desde el 26-12-2002, con base a lo cual asevera que el alegato del querellante no se ajusta a la realidad, así como tampoco resulta cierto la consignación de los supuestos reposos médicos, y al serle requeridas información sobre tales constancias en el desarrollo de la averiguación al Director de Recursos Humanos y al Departamento de Atención Integral para la Salud de la Comandancia General de Policía, la primera remitió listado de reposos siendo el último del 12 al 20-11-2002, y la segunda, remitió información según la cual el querellante presentó reposo médico de fecha reciente.

Rechazó también el alegato del accionante sobre la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, por cuanto que consta en el expediente administrativo la boleta de notificación debidamente formada por él, la cual fue hecha del conocimiento del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, participándole que el mencionado funcionario había acudido ante la Sala de Sumario el 27-01-2003. Niega asimismo que no se hubiese constituido el C.D., y para prueba de ello indica los folios 59 y 60 del expediente administrativo, de los que se desprende que el expediente se remitió al referido Consejo y posteriormente al Despacho del Comandante General de la Policía.

Rechaza igualmente el alegato que el acto adolezca del vicio de falta de motivación, asegurando que el mismo fue emitido después de realizar el estudio razonado de todos los medios de prueba incorporados al expediente administrativo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto a su conocimiento, respecto del cual observa.

Previo a conocer las peticiones de mérito de las partes, debe este Tribunal decidir la causal de inadmisibilidad alegada por la representación del Estado Carabobo, relacionada a la caducidad de la pretensión interpuesta por el ciudadano J.E.V., por transcurrir más de tres meses entre la fecha de notificación del acto impugnado y la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, según alega, el acto impugnado fue notificado al recurrente el 10 de marzo 2004 y la querella fue interpuesta el 26 de junio 2004, cuando ya había vencido el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para considerar inadmisible su querella.

Analizadas las actas que integran la presente causa, y especialmente la notificación que riela al folio 122 del expediente, perteneciente a los antecedentes administrativos consignados por la administración, se constata que el recurrente fue notificado del acto impugnado el 25 de marzo 2004, y la querella funcionarial interpuesta el 25 de junio 2004 (Folio 11 del expediente), es decir, el último día de lo tres meses que tenía para interponer su querella. En consecuencia, se aprecia que la querella funcionarial fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiéndose declarar improcedente la causal de inadmisibilidad alegada por la representación del Estado Carabobo, y así se declara.

Analizado el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta se puede apreciar que el primer y único vicio de analizar en la presente causa es el de inmotivación, por cuanto a manera de ver del recurrente, “La decisión dictada en el caso que nos ocupa carece de toda motivación legal puesto que no se llegó en ningún momento a realizar el análisis minucioso, exhaustivo y comparativo de todas y cada uno de los medios de prueba que obran en el proceso, tal y como lo exige la Doctrina y la jurisprudencia, sino que simplemente el juzgador se limito a establecer cual era la sanción aplicable, sin que ni siquiera haya listado o mencionado las pruebas que le permitieron llegar a su convicción”.

Analizado el acto administrativo impugnado, el Tribunal considera que si la motivación del acto impugnado no es extensa, sin embargo permite conocer cuales son los motivos por los cuales fue destituido el ciudadano recurrente de su cargo y la normativa legal que se aplico.

Igualmente favorece a la poca motivación del acto la no concurrencia del recurrente al procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado –en la etapa de contestación y en fase probatoria- por cuanto no tiene defensas que a.l.d.d.l. administración, lo cual ciertamente implicaría mayor motivación del acto.

Por ello, la falta de motivación del acto no implica su nulidad, por cuanto, se reitera, permite conocer al recurrente cuales son los motivos por los cuales se le destituye de su cargo, al ausentarse durante más de tres días consecutivos de su trabajo durante los meses de diciembre 2004 y enero 2005. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en la sentencia Nro. 614 del 08 de marzo 2006, con respecto a la motivación del acto, lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.

En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa. (Subrayado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos, aprecia este Juzgador que el acto administrativo impugnado permite conocer los hechos y el derecho que lo fundamentan. Igualmente, cuenta con el procedimiento administrativo que lo antecede, donde el recurrente tenía la posibilidad de participar libremente para revisar las pruebas de la Administración y, sin embargo nunca concurrió al procedimiento para verificarlas, con lo cual se constata la ausencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado, desechándose con ello este alegato de la parte recurrente, y así se declara.

Alega el recurrente que la Comandancia General de Policía le cercenó su derecho a la presunción de inocencia , por cuanto “...pareciera más bien que la decisión dictada tomó como base para su fundamento la C.d.A.A. que corre insertos en el expediente que me ocupa, siendo que de acuerdo al citado principio cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme...”.

Al respecto, considera este Tribunal que contrario a lo que señala el recurrente, en todo momento se le respecto el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto una vez detectada su ausencia del servicio, la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo, a los fines de garantizar al recurrente no sólo su derecho a la defensa y debido proceso, sino también el derecho a la presunción de inocencia y una vez concluido el mismo, fue que procedió a emitir el acto administrativo impugnado. Por lo cual se le garantizó el derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, en relación a la causal utilizada por la administración para destituir al recurrente se observa que ciertamente se evidencia del expediente administrativo como de la narración efectuada por el recurrente en el escrito de reforma de la querella, que el ciudadano J.V.S. inasistió a su jornada de trabajo por mas de tres días, consecutivamente, en el mes de diciembre 2004, y en el mes de enero 2005. A los efectos de justificar su inasistencia, el recurrente alega que se encontraba incapacitado debido a enfermedad estomacal -Amibiasis y Gastritis- durante el tiempo que le imputa la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.

Sin embargo, llegado el tiempo de demostrar su alegato, el querellante solo presenta, como anexo de su demanda, copia simple del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales son impugnadas por la representación del Estado Carabobo, al contestar la demanda, por lo cual de ellas no puede extraerse ningún elemento probatorio. Así se declara.

Igualmente en la etapa probatoria, trae al proceso documentos privados -Informe médico y copia de su historia medica, procedentes de la Clínica Gran Poder de Dios- emanados de terceros, que no concurrieron al juicio para ratificar la validez de los mismos, por lo que no puede extraerse elementos de convicción de los mismos.

Siendo así, el recurrente no presentó prueba del motivo justificado –enfermedad- de su inasistencia, en el procedimiento administrativo al que nunca concurrió, como al presente procedimiento judicial, por lo cual se mantiene incólume la causal de destitución utilizada por la administración, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la no conformación del C.D. de conformidad a lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, este Juzgador aprecia que riela al folio 116 Acta donde el Concejo Disciplinario, por mayoría absoluta de sus integrantes, recomienda la Destitución del ciudadano recurrente de su cargo, motivo por el cual se desecha este alegato de la parte recurrente, y así se declara.

En consecuencia, no prosperado ninguno de los alegatos de la parte recurrente debe este Tribunal declarar improcedente la querella funcionarial, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.V.S., cédula de identidad V-15.103.722, asistido por el abogado J.F.N.F., cédula de identidad V-7.068.289, Inpreabogado Nro. 95.709, contra el acto administrativo dictado el 10 de marzo 2004, en el expediente Nro. 0023-2003, por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, J.A.H.B..

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del Mes de abril 2009. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación. siendo las tres (3:00 p. m) de la mañana.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1737/11830, 1738/11831, 1739/11832 y 1740/11833

El…

Secretario

GREGORY BOLÍVAR

EXPEDIENTE Nro. 11.467

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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