Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000800

ASUNTO : LP01-P-2004-000800

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. ABG. C.G.S.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. A.Y.H., Fiscal 16° de P.d.M.P..

ACUSADO: P.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.129.106, comerciante de torta y jugos, nacido en Mérida el 22-11-1982, de 21 años de edad, hijo de L.M. y de W.M., domiciliado en la entrada principal del barrio Campo de Oro, N° 1-96 de Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES: ABOGADOS IAD E IMAD KOTEICHE.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 108/120) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado: flagrancia); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 14 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 21:00 horas los funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata perteneciente a la Dirección General de Policía: SGTO/2 A.B., C/2 HELIS QUINTERO, C/2 ROBIS ANGULO, DTGDO. D.G., DTGDO. E.Q., DTGDO. M.S. Y AGTE. C.Z., se encontraban en labores rutinarias, cuando se les acercó un ciudadano quien no se identificó indicándoles que en el Hotel Altamira ubicado en la calle 25 entre avenidas 7 y 8 se encontraba 3 personas alojadas; una mujer y dos hombres, comerciando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, describiéndolos de acuerdo a la vestimenta que portaban. De inmediato y al causarles sorpresa lo antes dicho, desplegaron operativo en las inmediaciones y junto a los testigos M.J.L.A., S.A., P.G.V. y G.A.A.B. procedieron a entrevistarse con el recepcionista del referido hotel, ciudadano R.A.C. a quien le preguntaron si efectivamente se habían hospedado allí tales personas, indicando que hacía aproximadamente 5 minutos lo habían hecho en la habitación N° 28 y que uno de ellos; una persona de sexo masculino, de contextura delgada y joven, el cual portaba una gorra lo había hecho con un comprobante de cédula de identidad a nombre de A.J.R.C. y al efecto, mostró el comprobante susodicho de ingreso y registro en el hotel. De inmediato los funcionarios observaron como dos de los sospechosos bajaban de una escalera del hotel hacia la recepción y que al notar la presencia policial se regresaron ingresando a la habitación descrita.

Ante tal situación, los gendarmes al amparo de la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar en la habitación dada la premura del caso ya que a esa hora de la noche es prácticamente imposible conseguir en tiempo oportuno una orden judicial de allanamiento y, también debido a que los ciudadanos podían desaparecer elementos de convicción tendientes al descubrimiento de la verdad ya que no se sabía si eran transeúntes en la ciudad y, por ende ingresaron a la habitación N° 28 del referido hotel Altamira. En el sitio encontraron a los imputados antes mencionados junto a una adolescente de nombre E.N.R.J. y comenzaron la pesquisa, logrando incautar dos celulares y una tarjeta de registro del hotel Altamira a nombre de J.C. (sic) a una persona que luego dijo ser y llamarse P.E.M.V.. Posteriormente en el baño de la habitación; concretamente sobre el tanque del inodoro, incautaron 50 envoltorios de plástico transparente usado como guante quirúrgico en forma oval contentivo de presuntas sustancias estupefacientes, en un bolso marrón, la cantidad de 27.500 Bs. Posteriormente el ciudadano nombrado como O.C.U. manifestó a los gendarmes de manera voluntaria, que en su organismo tenía aún la cantidad de 50 envoltorios similares a los que se habían encontrado en el baño de la habitación. De inmediato se coordinó el traslado de dicho ciudadano en una ambulancia de los bomberos hacia el HULA donde aproximadamente alas 08:30 horas del 15 de diciembre de 2004 en dicho centro asistencial fue atendido por el g.L.A., expulsando aquel la cantidad de 50 envoltorios tipo dedil, luego que le fuera tomada una radiografía; siendo presenciado tal proceder también por el ciudadano D.F.R..

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El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (08/04/2005), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado P.E.M.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Cooperador inmediato). Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima.

En dicha oportunidad –tratándose de un procedimiento abreviado (flagrancia)- el Juez unipersonal admitió la acusación fiscal, modificando la calificación jurídica a TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la citada Ley. Durante el debate la Fiscala del Ministerio Público amplió la acusación para incluir las circunstancias agravantes de haberse cometido el hecho en las cercanías de un Instituto educacional y de lugar de expendio de comidas y alimentos, conforme al artículo 43.4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

1) El día Catorce de diciembre de dos mil cuatro (14-12-2004), el ciudadano P.E.M.V. en horas de la noche llegó al Hotel Altamira de esta ciudad de Mérida junto a otras dos personas más, se hospedó en la habitación N° 28, identificándose como R.C.A.J.. El ciudadano P.E.M.V. se disponía a salir del Hotel en compañía de una adolescente y cuando advirtió la presencia policial se devolvió rápidamente a la habitación No. 28 (donde se encontraba el ciudadano O.C.U. quien llevaba 50 dediles de clorhidrato de cocaína en su estomago), tratando de cerrar la puerta, hecho que fuera impedido por uno de los integrantes (Sargento A.B.) de la comisión policial, hallando la comisión policial en el interior de la habitación y sobre la poceta del baño una bolsa amarilla contentiva de cincuenta (50) dediles que contenían a su vez, un polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, dediles estos que se encontraban anudados en sus extremos y listos para su distribución.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del ciudadano CONTRERAS R.A. (testigo actuario del procedimiento), quien manifestó:

“Yo estoy trabajando en la recepción, llegó un señor y me dijo que si tenía habitación, yo le dije que sí. En eso habían llegado otros señores: una pareja. Yo le dije que ¿para cuantas personas? Y me dice que para mí, porque ellos se van, yo le di la habitación 28, le tomé los datos. En eso llegaron los policías me preguntaron si había llegado un señor y yo le dije que sí, que la habitación 28. Yo acompañé al funcionario, en eso me dijo que tocara la puerta y yo le toqué. De adentro me preguntó ¿Quién es? Y yo le dije que el recepcionista. Mientras que el ciudadano medio abrió la puerta, el funcionario empujó la puerta. En eso empezó a revisar y estaba él solo y no había ninguna pareja ahí. Empezó a revisar y yo le dije que “hasta aquí lo dejo yo, porque tengo la recepción sola”, mientras que yo iba bajando traían una pareja de afuera. En eso me dijeron que si ¿ellos son? Y yo les dije sí –tan asustado, no sabía lo que estaba diciendo- y me fui a la recepción. Al rato me volvieron a llamar”.

A preguntas de las partes, respondió: Eso fue el 14 de diciembre de 2004, como de 8 a 9 de la noche en el Hotel Altamira; llegó un señor y una pareja, yo le tomé los datos al señor gordo. Cuando los funcionarios llegaron me hablaron de tres personas y me dieron las características del gordo. Yo registré el nombre de la persona que aparecía en la cédula; llegaron como 4 o 5 funcionarios. Al entrar la comisión policial se encontraba una sola persona en la habitación del hotel (el gordo). La habitación 28 queda en el segundo piso. Yo subí con los policías (por la escalera) a la habitación 28 “en todo momento lo acompañé”, nadie salió de la habitación cuando iba con la policía. El señor gordo no me acuerdo si subió solo o acompañado.

2) Funcionario policial (PM) Q.R.E.G., quien manifestó:

El hecho fue el 14-12-2004 a las 9 de la noche aproximadamente, nosotros (GRIM) estábamos en patrullaje, en la intercepción con calle 25 nos llamó un ciudadano e indicó que en el Hotel Altamira se estaba haciendo un intercambio de droga. Dijo que eran 3 personas: uno alto, moreno (camisa naranja) y pantalón jeans; otro un joven de jeans con franela (delgado) y gorra negra, y una joven que tenía un pantalón jeans, blanca y una blusa morada. El sargento Briceño era el jefe de la comisión y nos dijo que verificaran. En la recepción nos atendió R.C. y se le preguntó que si las personas que nos había indicado estaban hospedadas. Él dijo que sí. De inmediato –por la premura y para no perder la evidencia– procedimos en compañía de 4 testigos (3 caballeros y 1 dama), el recepcionista dijo que estaban en la habitación 28. Subimos todos, íbamos cruzando el pasillo, venía bajando 2 jóvenes (el delgado y la chica). Cuando observaron la comisión ellos se regresaron inmediata corrimos detrás de ellos, cuando intentaron cerrar la puerta, el Sargento Briceño lo impide e ingresamos a la misma y encontramos a las 3 personas, las que describí (exactamente como los describí). Cuando el Sargento les preguntó si tenían objeto dijeron que no. Guillén le hizo la inspección a Oswaldo (no le encontró nada), yo le hice la inspección a Pablo (él decía que no tenía nada, estaba nervioso, le encontré el comprobante de una cédula y el recibo del Hotel San Rafael porque es del mismo dueño). El me dijo que se llamaba P.E.M.V.. Otros 3 funcionarios: Cabo 2 Elisaúl Quintero, Cabo 2do. Robis Angulo y Agente C.Z.. Ellos hicieron la inspección con los testigos. En la habitación a mano derecha, sobre el tanque de la poceta en una bolsa amarilla había unos 50 envoltorios en forma cilíndrica (dediles). Oswaldo dijo que él tenía dediles en el estómago 50 más. Se trasladó de inmediato al hospital

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A preguntas de las partes, respondió: 14 de diciembre de 2004, a las 9:00 p.m., Hotel Altamira, calle 25 con avenidas 7 y 8, Mérida. Andaban 2 grupos de la Brigada Motorizada y GRIM. El recepcionista dijo que sí, que 3 personas estaban ahí. Con él habló mi Sargento y yo. Le dijeron que estaban buscando 3 personas y él dijo que sí. Subieron los 7 policías, el recepcionista y los testigos, por seguridad de los testigos y el recepcionista subieron todos. Observamos a la pareja que se regresó rápidamente (ellos venían bajando la escalera) y se regresaron y subimos detrás de ellos y cuando abren la puerta para salir corriendo y le impedimos cerrar la puerta y estaban las 3 personas. Sí, el joven Pablo. Primero le hicimos la inspección a las personas y luego a la habitación. No dijeron nada los jóvenes. En el momento en que los jóvenes se regresan nació la sospecha. El comprobante estaba en el bolsillo del acusado. Es un comprobante con foto. ¿Por qué no suscribieron el acta policial los testigos? Porque suscribieron las entrevistas.

3) Funcionario policial (PM) SARGENTO A.B., quien manifestó:

El día 14-12-2004, a las 9:00 p.m., en labores de patrullaje por la avenida 8 con calle 25 en La Nota, se nos acercó un ciudadano diciendo que al Hotel Altamira habían ingresado 3 personas: uno vestía pantalón con camisa anaranjada y franelilla blanca, era moreno, fuerte; otro vestía jeans, franela y gorra negra, contextura delgada y la muchacha jeans y una blusa morada y fucsia. Fuimos al hotel, llegamos a la recepción, le dimos las características y dijo que minutos antes 3 personas se habían hospedado. Al subir vimos a 2 personas (los jóvenes, con ropa igual a la descrita por el informante). Ellos al ver la comisión procedieron a regresarse (en forma nerviosa), los seguimos, ingresaron a la habitación, trataron de cerrar, yo lo impedí, ingresamos (según el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal). Comisioné a Guillén y Quintero para la inspección de los caballeros. En la inspección Quintero le hizo la inspección a Pablo y los otros hicieron la inspección de la habitación. Quintero le sacó del bolsillo un comprobante de cédula y un recibo del hotel, en el baño se observó sobre la poceta una bolsa amarilla con dediles (presunta droga). En ese momento Oswaldo dijo que en su estómago tenía 50 dediles más. Esto se hizo en presencia de los 4 testigos y recepcionista del hotel

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A preguntas de las partes, respondió: Yo, yo le hablé de 3 personas. Me indicó la habitación 28. Los testigos pasaban por el hotel. Subieron 7 funcionarios al momento, en compañía de los testigos y el recepcionista. Señaló al acusado. Esas 3 personas estaban dentro del hotel, venían y regresaron, se metieron a la habitación, pero no lograron cerrarla. Todos los policías estaban uniformados.

4) Careo ordenado de oficio, entre los ciudadanos CONTRERAS R.A. Y Sargento A.R.B., con los resultados siguientes: -Contreras: “Yo subí sólo con un policía”; -Briceño: Falso: subimos los 7 funcionarios, los testigos y el recepcionista por razones de seguridad no podía subir un solo funcionario; -Contreras: Al llegar la policía me preguntó por un solo señor; -Briceño: Eso no es así, le preguntamos y usted lo sabe, por tres personas y le dimos los datos; -Contreras: El funcionario me dijo que tocara la puerta; -Briceño: Yo niego eso, ellos trataron de cerrar la puerta y yo lo impedí; -Contreras: Yo me bajé ala recepción; -Briceño: Usted se estuvo todo el tiempo y presenció todo el procedimiento porque era testigo y no se podía ir; -Contreras: Que los detenidos (pareja) los traía de afuera del Hotel la policía; Falso: las tres personas estaban dentro de la habitación. Contreras: Es verdad, si me dieron las características de los tres. Briceño: Yo ratifico lo dicho antes.

5) Funcionario policial (PM) CABO 2do. HELIS QUINTERO, quien manifestó:

Eso fue el 14-12-2004, aproximadamente a las 9:00 p.m. nos encontrábamos de patrullaje en el centro, cerca de La Nota, se nos acercó un ciudadano y dijo al Sargento Briceño que 3 ciudadanos (los describió) que habían entrado al Hotel Altamira y que estaban distribuyendo drogas. El Sargento Briceño le preguntó al recepcionista por las personas, él contestó y nos acompañó. En el momento que estábamos en la recepción venían saliendo 2 jóvenes: el de franela negra y la muchacha, se devolvieron a la habitación y el Sargento Briceño impidió que cerraran la puerta. El Sargento les preguntó si tenían algunas sustancias y dijeron que no. En la poceta (tapa arriba) había una bolsa amarilla con dediles. El ciudadano de camisa anaranjada llamó al Sargento y le dijo ‘yo tengo 50 dediles en el estómago’

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A preguntas de las partes, respondió: Eso fue en el Hotel Altamira, entre avenidas 7 y 8. El recepcionista nos dijo que si estaban los 3 sujetos en la habitación 28. Observamos la aptitud sospechosa de los jóvenes (los describió) y señaló al acusado. Sí, al acusado se le encontró un recibo de hotel y un comprobante a nombre de otra persona. Entramos al baño y sobre la poceta encontramos una bolsa amarilla con dediles… los dediles ya los habían expulsado y tenían olor a pupú. P.E. estaba muy nervioso. 4 testigos presenciaron el procedimiento, los cuales hallaron en la calle. Estos jóvenes fueron aprehendidos dentro de la habitación. El recepcionista presenció todo el procedimiento. Subieron a la segunda planta los 7 funcionarios y los 4 testigos. Encontró el comprobante E.Q. o D.G.. El Sargento sí les informó a los acusados de sus derechos y no dijeron nada.

6) Experto M.C.C., farmacéutico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

Ratifico firma y contenido de experticia toxicológica (f. 48), ratifico experticia practicada a los 3 acusados, la cual arrojó como resultado que en la sangre dio negativo para cocaína marihuana, en la orina dio positivo sólo para P.M., los demás dio negativo, y el raspado de dedos dio negativo por marihuana. En cuanto a la experticia química (f. 133), eran 2 bolsas: 1 anaranjada cuyo peso neto era de 445.100 mg., y la otra amarilla dio como peso neto 446.500 mg, cada una con 50 envoltorios de dediles con polvo blanco que al ser experticiado resultó ser clorhidrato de cocaína

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7) Experto SOLEYMA DEL C.G.S., experta en el área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó 2 experticias de reconocimiento legal a comprobante de identidad (f. 50) y dinero (f. 49), a lo cual manifestó:

Realicé experticia de reconocimiento legal a 2 teléfonos celulares: 1) Motorota modelo Júpiter y otro Motorilla B-60, así como a una tarjeta de registro Hotel San Rafael a nombre de J.C.R.. Los teléfonos estaban en buen estado de conservación y funcionamiento, y la tarjeta tenía fecha de entrada 14-12-2004 y exhibía una firma en la parte inferior. También realicé Experticia de autenticidad o falsedad a un comprobante de Cédula de Identidad en nombre de R.C.A.J., presentaba inscripción de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Identificación, una impresión dactilar y estaba laminado. El comprobante es auténtico y aparece reportado en la DIEX

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A preguntas de las partes, respondió: Ratifico contenido y firma de la experticia. No tenía registro de llamadas en los teléfonos. No recuerdo si tenía foto el comprobante.

8) Funcionario (PM) DISTINGUIDO M.S., quien manifestó:

Eso fue el 14-12-2004 estábamos de patrullaje en la ciudad, en la avenida 8 con calle 25 (esquina al frente de La Nota). Se nos acercó un ciudadano y nos informó que 3 ciudadanos se habían hospedado en el Hotel Altamira para distribuir drogas. Fuimos al hotel, con los testigos, el Sargento Briceño, le preguntó al recepcionista por los 3 ciudadanos (de acuerdo a la descripción suministrada por el informante). Él nos dijo que minutos antes se habían hospedado ahí los 3 sujetos. Bajaban 2 jóvenes sospechosos, se devolvieron y el Sargento impidió que cerraran la puerta. El Sargento les solicitó la exhibición de objetos. Yo le hice la inspección a la joven y le encontré un teléfono. En ese momento el Cabo 2do. Helis Quintero y Robis Angulo entraron al baño y encontraron encima del tanque de la poceta una bolsa amarilla con 50 dediles. Al salir del baño C.U. dijo que tenía en el estómago 50 más

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A preguntas de las partes, respondió: Sí estuve presente cuando el Sargento Briceño le preguntó al recepcionista por los sujetos. (Señaló al acusado). La droga estaba encima de la poceta. El recepcionista dio el número de habitación, 28. El recepcionista subió estuvo presente en todo el procedimiento. A P.E. lo inspeccionó E.Q.. Le encontraron un comprobante y recibo de hotel a nombre de otra persona. P.E. estaba nervioso. Sí le leyeron los derechos. Subieron 5 testigos y 7 funcionarios. Todos ingresaron. De aquí a la pared.

9) Funcionario (PM) ROBIS A.A.S., quien manifestó:

Eso fue el 14-12-2004, estaban de patrullaje en el centro 7 funcionarios bajo el mando del Sargento Briceño en la calle 8 con calle 25, llegó un sujeto y dijo que en el Hotel A.e. 3 ciudadanos que iban a hacer una negociación de drogas. El Sargento Briceño habló con el recepcionista y éste dijo que sí, que estaba en el hotel (no recuerdo el No.), en la habitación estaban 3 personas con las mismas características. El Sargento Briceño asignó a Quintero y Guillén para la inspección de los caballeros y a M.S. para la inspección de la ciudadana, y los funcionarios Agente C.Z., Cabo 2do. Quintero y yo realizamos la inspección. Yo encontré una bolsa sobre la cama con Bs. 27.000,00 y el Cabo 2do. Quintero revisó el baño y encontró una bolsa plástica con envoltorios (50) dediles de presunta droga, luego el ciudadano C.U. manifestó que poseía en el estómago 50 dediles más

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A preguntas de las partes, respondió: Fue el 14-12-2004, 9:00 p.m. No, yo estaba afuera buscando los testigos. Las características de esas 3 personas y coincidió con la vestimenta que ellos portaban. C.U. tenía una camisa anaranjada, franelilla blanca y pantalón jeans, el ciudadano pablo franela negra, gorra negra y pantalón jean y la ciudadana jeans y franelilla de dos tonalidades (rosado y fucsia). Sí está uno de ellos (señaló al acusado). Pablo estaba dentro de la habitación. El recepcionista subió con la comisión. No presencié la inspección. La inspección comenzó después de que llegaron los 4 testigos, y en presencia de todos los testigos fue cuando el Sargento asignó las tareas de inspección.

II

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

10) Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fase de juicio el día veintiséis de abril de dos mil cinco (26/04/2005) en el inmueble distinguido con el nombre de HOTEL ALTAMIRA, ubicado en la calle 25 entre avenidas 7 y 8 de Mérida, Estado Mérida, en donde el tribunal dejó constancia, por petición fiscal, de: 1) La dirección exacta del Hotel Altamira, 2) Ubicación de la habitación N° 28 de dicho hotel, 3) Si en el hotel funciona un restaurante, 4) Si cerca de la ubicación del hotel se encuentran lugares de expendios de comida, escuelas, talleres de tareas dirigidas y a qué distancia en caso de ser afirmativo. Asimismo, se realizó inspección sobre el libro de registro sobre personas que ingresan al hotel, específicamente el 14 de diciembre de 2004, desde las nueve de la noche hasta la culminación de ese día. También se dejó constancia, por petición de la Defensa, con respecto a que si cerca del “estacionamiento” (sic) se encuentra el establecimiento de comida La Nota. En este sentido, el Tribunal dejó constancia de las siguientes diligencias: 1) La ubicación del Hotel Altamira, la cual es calle 25 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Mérida. “Según la notificada el inmueble tiene el N° 748, el cual no constató el Tribunal por no encontrarse a la vista, pero en talonario de factura mostrado por la recepcionista se lee el N° 7-48, correspondiente al establecimiento… “Hotel Bar Restaurant Altamira”. La notificada informó al Tribunal que para la fecha 14-12-04, el Hotel giraba con un talonario y como son de los mismos dueños se usaron las mismas facturas”. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la habitación N° 28, “se encuentra ubicada en el segundo piso al cual se accede luego de caminar por el pasillo principal y subir las escaleras que se encuentran al final del pasillo la habitación en mención tiene una antesala constituida por un pequeño pasillo que hace parte del pasillo principal”. El Tribunal también dejó constancia que “en la planta baja del mencionado Hotel y exactamente frente a la puerta de la recepción se observa una puerta principal en cuyo dintel se le (sic) restaurant, confirmando el Tribunal que en su interior existe una barra y varias mesas con una decoración compatible con un restaurant, adicionalmente ese local comunica por el frente a la calle principal en donde se aprecia un aviso publicitario correspondiente a tal restaurant”. El Tribunal también dejó constancia que “en las adyacencias del hotel se observó la sede la Escuela de Enfermería de la ULA, ubicada en la avenida 8 esquina calle 24 de esta ciudad (a cuadra y media respecto del hotel). También se apreció en la avenida 8 a la media cuadra subiendo un taller de tareas dirigidas “Florana”, (el cual queda una cuadra aproximadamente del hotel). También se observó que en la avenida 8, esquina calle 25 está ubicado el establecimiento de comida rápida “La Nota” (el cual se encuentra a media cuadra de distancia del hotel aproximadamente), por último se deja constancia que en la calle 25 con avenida 6 se encuentra ubicado la Escuela G.P.G. (cuadra y media respecto al hotel)”. De igual manera, el Tribunal dejó constancia que “en el talonario presentado por la recepcionista aparece la factura 1890, con fecha de entrada 14-12-04, a nombre de J.C.R., ciudad de procedencia Valera, Cédula N° 18.124.921, bolívares veinticinco mil exactos (Bs. 25.000,00), en la parte inferior derecha se aprecia una firma autógrafa ilegible”. Finalmente el Tribunal deja constancia que “efectivamente desde la recepción no se aprecia las escaleras que conducen a la habitación 28, no obstante a diez (10) pasos de la recepción si se observa la estructura metálica que hace parte de la escalera que comunica a la habitación 28”. (f. 159 al 162).

11) Declaración de la testigo Y.D.C.R.D.G., quien expuso:

El día 14-12-2004 como a las 5 de la tarde yo fui al centro con mi esposo, como se nos hizo tarde fuimos a comer en La Nota (estaba lleno), nos fuimos y vamos pasando por un Hotel de la calle 25, vimos que estaban empujando a una persona hacia adentro, era un muchacho conocido, él estudió con mi hija, nos llamó la atención, y mi esposo fue a averiguar qué pasaba. Mi esposo se bajó y le preguntó a un señor y éste le contestó que lo estaban metiendo para que sirviera de testigo

Fue preguntada por las partes: ¿Puede señalar al muchacho? Señaló al acusado Pablo, vi un policía, no recuerdo sus características porque iba de espaldas; ¿Cuál era la actitud de Pablo? No se la vi, pero nos preocupó que era él… entre la gente que estaba allí, había gente de civil y uniformados, yo no vi que llevaran a otra persona, yo lo vi fue a él; ¿Cómo estaba vestido P.E.? Franela negra y gorra negra; ¿Quién la llamó a usted a declarar? Cuando me enteré me ofrecí para declarar;

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que R.A. se contradijo. Dijo que dentro de la habitación no se encontraba ninguna pareja, sin que nadie le hubiera preguntado por pareja alguna. El dijo primero: “yo subí con ellos” y luego “yo me hice acompañar por uno solo de los funcionarios policiales”. Dijo que cuando bajó vio entrar a los funcionarios con una pareja. Si él no había visto la pareja como es que dice que sí. Y.d.C. dijo que eran las 8 y 30 a 8 y 45 de la noche, cuando vio que metieron al ciudadano; pero los funcionarios policiales fueron contestes en decir que el procedimiento era a las 9 de la noche. A estos e agrega que se le encontró a P.E. la factura del hotel a nombre de J.R.. Llama la atención que los acusados tenían vestimentas llamativas. Richar dijo que no vio si salieron algunas personas de ahí, pero el pasillo es estrecho (como se apreció en la inspección) lo que hace difícil de creer el dicho del testigo. Los funcionarios dijeron que cuando iban con el recepcionista vieron a los sospechosos. Quedó demostrada la agravante en el mismo hotel hay un restaurante y cerca un Instituto educativo público. En consecuencia solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte la defensa señaló que: El Código Orgánico Procesal Penal exige que el allanamiento se haga con dos testigos hábiles; Todos los funcionarios dijeron que se encontraban en la recepción; Pablo no se encontraba en la habitación; Los funcionarios ingresaron a un recinto privado sin orden de allanamiento, eso no cabe en la excepción “para impedir la perpetración de un delito”. En la habitación no cabe tanta gente. Pablo no estuvo en esa habitación. Robis Angulo contradijo a todos los demás funcionarios: Robis dijo que primero entraron un grupo y que luego otro funcionario con otros testigos. A Pablo no le encontraron ni un dedil.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que:

1) En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.C., observa el tribunal que se trata del recepcionista del Hotel Altamira, que sirvió de testigo instrumental del procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios de la policía del estado Mérida, quien en criterio del tribunal miente parcialmente, pues: Si bien es cierto manifestó que unos funcionarios policiales la noche del día 14-12-2004 se apersonaron al referido Hotel y que llegaron preguntando por tres personas (tal como lo refirió en el careo, a pesar de que en principio dijo que le habían preguntado por una sola persona), no es menos cierto que negó la presencia del acusado P.E.M.V. y su acompañante en el interior de la habitación 28 del Hotel, en donde encontraron sustancias estupefacientes. Tal negativa aparece desvirtuada en juicio, por el dicho de los funcionarios policiales actuantes: Q.R.E.G., A.R.B., Helis Quintero, M.S. y Robis A.A.S., quienes fueron contestes en señalar que al momento de apersonarse a la recepción del hotel y comenzar a subir por el pasillo hacia la habitación 28 avistaron a dos ciudadanos (señalaron a P.E.M. y una chica que le acompañaba), quienes al ver la comisión policial se regresaron hacia la habitación, se introdujeron en la misma, siendo detenidos en el interior de ésta, en donde encontraron la sustancia estupefaciente incautada. La mendacidad de este testigo se pone de relieve cuando el tribunal advierte que su declaración es interesada a favor del acusado P.E.M.V.. Veamos: A pesar de que en principio admitió que llegó un señor y una pareja a pedirle una habitación, dándole la No. 28, más adelante dijo que el funcionario empujó la puerta, y estaba él solo y no había ninguna pareja ahí. Tal afirmación hecha de entrada por el propio testigo sin que nadie le hubiese interrogado aún acerca de la existencia o no de tal pareja, luce interesada, pues acredita el interés del testigo en negar la presencia de dicha pareja, y por ende, la presencia del acusado P.E.M.V. en el interior de la habitación; y remata este testigo su mendacidad con la siguiente afirmación: “Empezó a revisar y yo le dije hasta aquí lo dejo yo, porque tengo la recepción sola, mientras que yo iba bajando traían una pareja de afuera”. En primer lugar no es usual que un testigo (trabajador del hotel para más señas se haya retirado de la habitación donde se efectuaba el procedimiento policial bajo el pretexto de que la recepción estaba sola, menos aún si abajo había policías y él era testigo de lo que acontecía en la habitación 28. En lo que respecta a que la pareja fue traída de afuera por funcionarios policiales aparece contradicho por los demás funcionarios policiales, quienes en todo momento coincidieron 8cada uno por separado), al afirmar que el acusado P.E.M.V. y otras dos personas más fueron encontrados en el interior de la habitación, luego de regresarse a la misma al notar la presencia policial. Pero hay más: el testigo en análisis al ser careado con el funcionario A.R.B., no dio razón fundada de su dicho (contrariamente al funcionario policial quien si lo dio), y algo que hace sospechar de su veracidad, el testigo mostró una evidente actitud de nerviosismo y no le sostenía la mirada al funcionario policial con el cual fue careado. Tales contradicciones, inexactitudes y actitud personal hacen dudar de la sinceridad de su declaración y por tanto se desecha la misma. Así se declara.

2) En lo que respecta a la declaración del funcionario policial (PM) Q.R.E.G. aprecia el tribunal que este funcionario explicó al tribunal suficientemente, cómo obtuvo conocimiento la comisión policial actuante de los hechos: información suministrada por un tercero, quien les indicó que en el Hotel Altamira de esta ciudad de Mérida 3 personas: uno alto, moreno (camisa naranja) y pantalón jeans; otro un joven de jeans con franela (delgado) y gorra negra, y una joven que tenía un pantalón jeans, blanca y una blusa morada estaban haciendo un intercambio de “drogas”. Esta parte de su declaración coincide con los funcionarios Sargento A.B., C/2 Helis Quintero, C/2 M.S. y Dtgdo. Robis A.A.S., quienes con diferencias de palabras sostuvieron lo mismo, y lo que es muy importante acertaron todos en la descripción de la vestimenta del acusado P.E.M.V., lo que finalmente coincidió con la que portaba el acusado para el momento de su detención. Este funcionario indicó (coincidiendo con los restantes funcionarios), el lugar, la fecha y hora del procedimiento: Hotel Altamira (habitación 28), 14-12-2004, a las 9 de la noche. Fue conteste con los restantes funcionarios, al afirmar que fueron atendidos en el Hotel por el recepcionista (RICHARD A.C.), quien les dijo que las tres personas estaban en la habitación 28, que el recepcionista los acompañó (subió con la comisión policial y los testigos) y al cruzar el pasillo vieron a una pareja (en la que venía el acusado P.E.M.V. y una chica), los cuales al notar la presencia policial se regresaron siendo detenidos en el interior de la habitación 28 cuando luego de ingresar trataron de cerrar la puerta, lo cual fuera impedido por el funcionario A.B.; que le realizó la inspección corporal al ciudadano P.E.M.V., quien nervioso manifestó que no tenía nada y a quien le encontró en un bolsillo del pantalón, el comprobante de una cédula de identidad a nombre de R.C.A.J. y el recibo del Hotel San Rafael (porque es del mismo dueño del Hotel Altamira) a nombre de éste. Dijo el funcionario que en la inspección realizada por los funcionarios Helisaul Quintero, Robis Angulo y C.Z. en la habitación (a mano derecha) en el baño y sobre la poceta encontraron una bolsa amarilla que contenía cincuenta (50) envoltorios en forma cilíndrica (dediles de presunta droga). Tiene en cuenta el tribunal que el contenido de la bolsa amarilla fue experticiado por la Toxicóloga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando como resultado: Clorhidrato de cocaína con un peso neto de 445 gramos con 500 miligramos, tal como lo afirmó la experta y lo indica el Informe de Experticia Química ratificado por la experta y cursante en autos (f. 133/134). De otra parte el comprobante de cédula de identidad a que hace mención el funcionario fue experticiado por la experta SOLEYMA DEL C.G.S. (como se analizará infra en el No. 7 de esta sección), en donde la experta dejó establecido que dicho comprobante es de origen legal y corresponde a su titular J.A.R.C.. Esta declaración proporciona al juzgador el convencimiento de que en efecto el ciudadano P.E.M.V. fue una de las tres personas que se apersonó la noche (9:00 PM) del día 14-12-2004 en el Hotel Altamira junto a otras dos personas (CASTRO U.O. y una adolescente cuya identidad se omite por razones legales), alquiló una habitación (No. 28), identificándose mediante un comprobante que presentó a nombre de R.C.J.A., subió a la habitación con las otras dos personas antes mencionadas, al tratar de salir de la misma advirtió la presencia policial, se regresó rápidamente y se introdujo en la misma, en cuyo interior fuera detenido, luego de encontrar la comisión policial en el baño, sobre la tapa de poceta una bolsa amarilla con 50 dediles de clorhidrato de cocaína, siéndole encontrado en el pantalón que vestía el comprobante de identidad a nombre de R.C.J.A. y el recibo del alquiler de la habitación a nombre del mismo. Así se declara.

3) En lo concerniente a la declaración del funcionario policial (PM) SARGENTO A.B., observa el tribunal que el mismo relató que era el jefe de la comisión policial actuante, que el hecho tuvo lugar el día 14-12-2004 en la habitación 28 del Hotel Altamira. Que previamente obtuvo información de una persona que le indicó (cuando se encontraba de patrullaje con los demás efectivos policiales ese mismo día) que en el interior del Hotel A.e. comerciando con “drogas” y que al llegar el recepcionista les confirmó la presencia de los sujetos descritos, subiendo con los funcionarios policiales a la habitación No. 28, que en el camino a la habitación dos de las personas que antes se encontraban en la habitación (PABLO E.M.V. y una adolescente) cuando venían saliendo de la habitación al ver la comisión policial se devolvieron rápidamente, se metieron en la habitación y trataron de cerrar su puerta lo que fuera impedido por el funcionario en mención. Que en el interior de la vivienda en la inspección realizada al acusado P.E.M.V., el funcionario E.Q. le encontró el recibo de pago de la habitación así como el comprobante de identidad a nombre de R.A., y en el baño se encontró una bolsa amarilla con 50 dediles de presunta droga, alo que se suma que el ciudadano O.C.U. manifestó que llevaba 50 dediles en su estomago. Se advierte que el funcionario es conteste con los restantes integrantes de la comisión policial actuante, no revela ningún interés ni contradicción en su declaración; además su declaración no es inverosímil y esto hace que su dicho resulte creíble al tribunal. Al a.s.d.s. observa además que la misma permite inferir que el testigo Contreras R.A. miente al tribunal cuando afirmó que ingresó una sola persona al hotel (el gordo); que el que presentó el comprobante fue el gordo y no P.E.M.V.; que subió un solo funcionario y no varios y que no hubo testigos. Esto se afirma por cuanto en el careo efectuado, el funcionario policial si dio razón fundada de su dicho, ripostando al testigo contrario, cada particular, aparte de que el testigo dio muestras evidentes de contradicción y nerviosismo en su deposición. En este sentido el tribunal aprecia que no es lógico que habiendo varios funcionarios policiales fuera uno nada más el que subiera a la habitación, máxime cuando eran tres las personas sospechosas a buscar. No luce creíble que haya sido el gordo (Oswaldo Castro) el que se identificó y alquiló la habitación, pues tales documentos en la revisión personal que hizo la policía, le fueron incautados en su poder a P.E. y no a C.U.. Todo ello en suma, hace al tribunal acoger por cierta y creíble la deposición del funcionario A.B. y desechar la del testigo mendaz. La declaración del mencionado funcionario policial da cuenta de la materialidad del delito de tráfico y de la autoría y culpabilidad en el mismo a titulo de dolo por parte de P.E.M.V., ya que al regresarse este rápidamente a la habitación, tratar de cerrar la puerta y serle encontrada la documentación indicada en su poder, ello acredita el conocimiento de su parte de la existencia de la sustancia estupefaciente que se encontró en el baño de la misma habitación. Así se declara.

4) En lo tocante a la declaración del funcionario policial (PM) CABO 2do. HELIS QUINTERO, encuentra el tribunal que este indicó la fecha del procedimiento (14-12-2004), el lugar (Hotel Altamira, habitación No. 28), la circunstancia de que obtuvo conocimiento de la información aportada por una persona que no se quiso identificar pero que le indicó a la comisión policial que tres personas que estaban distribuyendo drogas en el Hotel Altamira. Su declaración coincide con la de los demás funcionarios policiales analizados en lo que respecta al hecho cierto de que se presentaron a la recepción del Hotel Altamira, le requirieron al recepcionista si en el mismo, se encontraban tres personas con la descripción aportada por el informante, y aquél les manifestó que sí, que estaban en la habitación 28 a la cual los acompañó. También coincidió el funcionario con los restantes funcionarios policiales en que al comenzar a cruzar el pasillo (la comisión policial) cuando se dirigían a la habitación 28, observaron al acusado (Pablo E.M.V. y una adolescente quienes venían bajando por las escaleras) y al notar la presencia policial se devolvieron rápidamente hacia la habitación 28, la cual trataron de cerrar, siendo ello impedido por el Sargento Briceño, y que una vez en la habitación se pusieron nerviosos y en la inspección personal le encontraron al mencionado acusado en un bolsillo del pantalón un comprobante de cédula de identidad a nombre de otra persona y el recibo del hotel; que en la poceta (tapa arriba) había una bolsa amarilla con dediles de presunta droga. Añadió este testigo que “Observamos la aptitud sospechosa de los jóvenes (los describió) y señaló al acusado. Sí, al acusado se le encontró un recibo de hotel y un comprobante a nombre de otra persona… los dediles ya los habían expulsado y tenían olor a pupú. P.E. estaba muy nervioso. 4 testigos presenciaron el procedimiento, los cuales hallaron en la calle. Estos jóvenes fueron aprehendidos dentro de la habitación. El recepcionista presenció todo el procedimiento”. Esta declaración aparece conteste con la de los demás funcionarios policiales, es coherente (no incurre en contradicciones), es verosímil (pues los datos que aporta son creíbles que no riñe con la realidad), y es fundada, es decir se basa en informaciones y explicaciones que el tribunal valora positivamente, pues contribuye a la formación del convencimiento judicial de que en efecto los hechos ocurrieron tal como se indica en la declaración. Esta prueba contribuye a la demostración de la materialidad del hecho imputado al ciudadano P.E.M.V. y hace prueba también de la culpabilidad del mismo a titulo de dolo en los hechos a él atribuidos. Así se declara.

6) Experto M.C.C., farmacéutico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma de las dos experticias; toxicológica (f. 48) y química (f. 133). Mediante la primera de tales peritaciones -según explicó la experta- se determinó que en sangre dio negativo para cocaína-marihuana, en la orina dio positivo sólo para P.M., los demás dio negativo, y el raspado de dedos dio negativo por marihuana, lo que hace colegir al tribunal que en efecto el ciudadano P.E.M.V. estuvo ingirió tal sustancia, aunque ello no sea aisladamente suficiente, para probar el tráfico de tal sustancia incautada. En cuanto a la experticia química, en ella determinó la experta que “eran 2 bolsas: 1 anaranjada cuyo peso neto era de 445.100 mg., y la otra amarilla dio como peso neto 446.500 mg, cada una con 50 envoltorios de dediles con polvo blanco que al ser experticiado resultó ser clorhidrato de cocaína”. Sobre la base de esta experticia se puede establecer certeramente (ya que la prueba no fue desvirtuada), que en efecto la sustancia incautada es ilícita (estupefaciente), cuya distribución y tráfico es igualmente prohibida por mandato legal. Se trata en efecto, de una importante cantidad de estupefaciente: casi un kilogramo que en total se incautó. Esta declaración coincide con lo afirmado por los funcionarios policiales en cuanto a la descripción de las bolsas, la presentación (dediles) y la cantidad de estos. De modo que con esta prueba técnica, de certeza además, en virtud de los medios técnicos empleados, para el tribunal queda claramente determinado la naturaleza estupefaciente de la indicada sustancia, la presentación (dediles) aptos para su inmediato comercio y distribución, lo que predica su disposición para el tráfico y la naturaleza ilícita de tal sustancia; lo que en suma viene a constituir el objeto material del delito y por tal, la materialidad del delito de tráfico de estupefacientes. Así se declara.

7) En lo concerniente a la declaración de la funcionaria SOLEYMA DEL C.G.S., experta en el área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó 2 experticias de reconocimiento legal a comprobante de identidad y dinero, observa el tribunal que tales experticias fueron realizadas sobre dos de los objetos materiales incautados en el procedimiento policial: comprobante de cédula de identidad y tarjeta del Hotel San Rafael. La experta en mención explicó en juicio que se trata una tarjeta del referido hotel a nombre de J.C.R., que la tarjeta tenía fecha 14-12-2004 y exhibía una firma en la parte inferior. Que en lo que respecta al comprobante de cédula de identidad, éste fue expedido a nombre de R.C.A.J., es auténtico y de origen legal en el país. De acuerdo a las explicaciones dadas por la experta el tribunal (forma y métodos empleados en la realización de las experticias), el tribunal al no haber sido desvirtuada su declaración, acoge la misma, pues hace prueba de instrumentos para la comisión del delito por parte del acusado P.E.M.V., es decir: el comprobante de cédula de identidad a nombre de otra persona (Ruiz C.J.A.), empleado por aquél para identificarse y alquilar la habitación (hecho constatado además en la inspección judicial practicada por el tribunal en el referido hotel Altamira, en donde para la fecha se utilizan talonarios a nombre del Hotel San Rafael, perteneciente al mismo propietario), y así no ser identificado en su verdadera identidad, y segundo el recibo del hotel San Rafael, que hace prueba irrefutable de que este imputado no sólo estuvo voluntariamente en el hotel el día de los hechos, sino que fue la persona que utilizando tal identidad alquiló la habitación, que era utilizada por las tres personas tantas veces mencionadas; además tal recibo hace referencia a la habitación 28, de acuerdo a la inspección judicial efectuada. Estos datos aportados por la experta sobre objetos que constituyen evidencias importantes en la presente causa, hacen prueba de la materialidad del delito en lo que se refiere al acto ejecutivo de alquilar una habitación de un hotel en donde fuera encontrada la sustancia estupefaciente incautada. Lugar este que por ser cerrado, facilitaba la actividad por parte del acusado, respecto a la sustancia estupefaciente indicada. Así se declara.

8) En cuanto a la declaración de la Distinguida (PM) M.S., encuentra el tribunal al valorar la misma, que ella está conteste en que el día 14-12-2005 en horas de la noche se encontraba de patrullaje con otros funcionarios más, cuando fueron informados por un ciudadano que no se identificó, que “3 ciudadanos se habían hospedado en el Hotel Altamira para distribuir drogas”. También coincidió la funcionaria en que en el hotel el recepcionista les informó que “minutos antes se habían hospedado ahí los 3 sujetos. Bajaban 2 jóvenes sospechosos, se devolvieron y el Sargento impidió que cerraran la puerta. El Sargento les solicitó la exhibición de objetos. Yo le hice la inspección a la joven y le encontré un teléfono. En ese momento el Cabo 2do. Helis Quintero y Robis Angulo entraron al baño y encontraron encima del tanque de la poceta una bolsa amarilla con 50 dediles. Al salir del baño C.U. dijo que tenía en el estómago 50 más”. Esta funcionaria suministró datos específicos acerca del procedimiento policial efectuado. Dijo en tal sentido que, “la droga estaba encima de la poceta. El recepcionista dio el número de habitación, 28. El recepcionista subió estuvo presente en todo el procedimiento. A P.E. lo inspeccionó E.Q.. Le encontraron un comprobante y recibo de hotel a nombre de otra persona. P.E. estaba nervioso”. Lo que hace prueba de la presencia de las tres personas (incluida el acusado P.E.M.V. a quien señaló en la sala de juicio) en la habitación No. 28, alquilada pro este según se dejó establecido antes, y la existencia de la sustancia estupefaciente contenida en la bolsa amarilla (a que hizo alusión la experta Mabelys Contreras en su declaración) y en la que se determinó que se trataba de sustancia estupefaciente. Al concordar esta declaración con los restantes medios de prueba supra mencionados se acoge la misma, pues permite fundar la materialidad del hecho imputado al ciudadano P.E.M.V. y su culpabilidad en el mismo a titulo de dolo (con pleno conocimiento de la acción llevada a cabo y queriendo la misma). Así se declara.

9) En relación a la declaración del funcionario (PM) ROBIS A.A.S., observa el tribunal que el mencionado funcionario expuso en forma detallada la fecha del hecho (14-12-2004, 9:00 p.m.), el lugar (Hotel Altamira de esta ciudad de Mérida), la información recibida de un ciudadano (desconocido) quien le manifestó a los integrantes de la comisión policial que en el Hotel A.e. 3 ciudadanos que iban a hacer una negociación de drogas. También agregó que al llegar al hotel “El Sargento Briceño habló con el recepcionista y éste dijo que sí, que estaba en el hotel (no recuerdo el No.), en la habitación estaban 3 personas con las mismas características. El Sargento Briceño asignó a Quintero y Guillén para la inspección de los caballeros y a M.S. para la inspección de la ciudadana, y los funcionarios Agente C.Z., Cabo 2do. Quintero y yo realizamos la inspección. Yo encontré una bolsa sobre la cama con Bs. 27.000,00 y el Cabo 2do. Quintero revisó el baño y encontró una bolsa plástica con envoltorios (50) dediles de presunta droga, luego el ciudadano C.U. manifestó que poseía en el estómago 50 dediles más… las características de esas 3 personas coincidió con la vestimenta que ellos portaban. C.U. tenía una camisa anaranjada, franelilla blanca y pantalón jeans, el ciudadano pablo franela negra, gorra negra y pantalón jeans y la ciudadana jeans y franelilla de dos tonalidades (rosado y fucsia). Sí está uno de ellos (señaló al acusado). Pablo estaba dentro de la habitación. El recepcionista subió con la comisión.” En criterio del tribunal este funcionario depuso en forma conteste con los testigos precedentemente analizados, lo que da credibilidad a su dicho, el funcionario no se contradijo en lo esencial de su dicho, declaró en forma seria e indubitable, coincidió plenamente con los restantes declarantes en lo que respecta al lugar, la hora del hecho, la circunstancia de que las tres personas vestidas igual como les había sido previamente informado (entre ellos el acusado) fueron hallados en el interior de la habitación del hotel, y el comiso de dinero y “droga” en el interior de la mencionada habitación; lo que permite acoger su declaración como prueba de la materialidad del hecho imputado al ciudadano P.E.M.V.. Así se declara.

10) En cuanto a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fase de juicio el día veintiséis de abril de dos mil cinco (26/04/2005) en el inmueble distinguido con el nombre de HOTEL ALTAMIRA, ubicado en la calle 25 entre avenidas 7 y 8 de Mérida, Estado Mérida, se observa que de acuerdo a los resultados de dicha inspección: 1) El Hotel Altamira, se encuentra ubicado en la calle 25 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Mérida, tal como lo manifestaron los funcionarios policiales declarantes. En el sitio funciona un establecimiento comercial que de acuerdo a lo visto y al talonario de la recepción se trata del “Hotel Bar Restaurant Altamira”. Es importante destacar que de acuerdo a lo dicho por la notificada, para la fecha 14-12-04, el Hotel giraba con un talonario (Hotel San Rafael) “como son de los mismos dueños se usaron las mismas facturas”. Asimismo, el Tribunal observó en la inspección, que la habitación N° 28, “se encuentra ubicada en el segundo piso al cual se accede luego de caminar por el pasillo principal y subir las escaleras que se encuentran al final del pasillo, la habitación en mención tiene una antesala constituida por un pequeño pasillo que hace parte del pasillo principal”. El Tribunal también dejó constancia que “en la planta baja del mencionado Hotel y exactamente frente a la puerta de la recepción se observa una puerta principal en cuyo dintel se lee “restaurant”, confirmando el Tribunal que en su interior existe una barra y varias mesas con una decoración compatible con un restaurante, adicionalmente ese local comunica por el frente a la calle principal en donde se aprecia un aviso publicitario correspondiente a tal restaurante, con ello quedó suficientemente acreditado que formando parte del hotel (y en el mismo inmueble), se encuentra funcionando un restaurante. El Tribunal también dejó constancia que “en las adyacencias del hotel se observó la sede de la Escuela de Enfermería de la ULA, ubicada en la avenida 8 esquina calle 24 de esta ciudad (a cuadra y media respecto del hotel). También se apreció en la avenida 8 a la media cuadra subiendo un taller de tareas dirigidas “Florana”, (el cual queda a una cuadra aproximadamente del hotel). También se observó que en la avenida 8, esquina calle 25 está ubicado el establecimiento de comida rápida “La Nota” (el cual se encuentra a media cuadra de distancia del hotel aproximadamente), por último se deja constancia que en la calle 25 con avenida 6 se encuentra ubicado la Escuela G.P.G. (cuadra y media respecto al hotel)”. Esto implica que fue demostrada la concurrencia en el hecho, de las circunstancias agravantes del delito, previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, numerales 2 y 4 del artículo 43, esto es, cometerse el hecho en: “2)… centros sociales o expendios de comidas o alimentos; y 4) Zonas adyacentes que disten menos de trescientos (300) metros de dichos institutos, establecimientos o lugares”.

De igual manera, el Tribunal pudo apreciar en dicha inspección que “en el talonario presentado por la recepcionista aparece la factura 1890, con fecha de entrada 14-12-04, a nombre de J.C.R., ciudad de procedencia Valera, Cédula N° 18.124.921, bolívares veinticinco mil exactos (Bs. 25.000,00), en la parte inferior derecha se aprecia una firma autógrafa ilegible”. Esta comprobación permite al tribunal colegir que ciertamente el día 14-12-2004 una se presentó una persona que identificándose con un documento a nombre de J.C.R. (coincidente con la identidad de la persona a cuyo nombre fuera expedido el documento de identidad experticiado por la funcionaria Soleyma Guerrero, quien declaró en juicio), alquiló la habitación No. 28 del hotel Altamira, lo que a su vez coincide con el recibo incautado por los funcionarios policiales en poder (pantalón) del acusado P.E.M.V. junto al indicado comprobante de identidad, que nos e correspondía con la identidad del acusado y que al ser demostrado que fue utilizado para alquilar la habitación, pone de manifiesto la forma sigilosa con que actuó el acusado al obviar su identidad propia y emplear una ajena, pretendiendo así no ser descubierto en su actividad de alquilar una habitación de un hotel para clandestinamente traficar en ella con sustancias estupefacientes. Así se declara.

En la misma inspección judicial, el tribunal constató que “efectivamente desde la recepción no se aprecia las escaleras que conducen a la habitación 28, no obstante a diez (10) pasos de la recepción si se observa la estructura metálica que hace parte de la escalera que comunica a la habitación 28”, lo que concuerda perfectamente con lo afirmado por los funcionarios policiales quines palabras más, palabras menos coincidieron en afirmar que cuando se disponían a subir a la habitación, específicamente cuando “cruzaban el pasillo” observaron a la pareja conformada por el acusado P.E.M.V. (así lo señalaron todos en juicio) y una adolescente que venían bajando las escaleras y quienes al percatarse de la presencia policial huyeron de regreso a la habitación, la cual como afirmaron los testigos trataron de cerrar, lo que permite al tribunal fue intentado para evitar el ingreso de los funcionarios policiales y ser descubiertos en su ilícita actividad, situación esta que objetiva el conocimiento por parte del acusado de la existencia de la sustancia estupefaciente en el interior de la habitación (aspecto cognoscitivo del hecho: conciencia), que aunado al aspecto volitivo (voluntad) que quedó manifiesta en la actividad de alquilar una habitación en el hotel a nombre de un tercero, hace prueba que deja al descubierto el dolo de autor por parte del acusado en el hecho a el imputado. Así se declara.

11) En lo que respecta a la declaración de la testigo Y.D.C.R.D.G., observa el tribunal que la misma afirmó que “El día 14-12-2004 como a las 5 de la tarde yo fui al centro con mi esposo, como se nos hizo tarde fuimos a comer en La Nota (estaba lleno), nos fuimos y vamos pasando por un Hotel de la calle 25, vimos que estaban empujando a una persona hacia adentro, era un muchacho conocido, él estudió con mi hija, nos llamó la atención, y mi esposo fue a averiguar qué pasaba. Mi esposo se bajó y le preguntó a un señor y éste le contestó que lo estaban metiendo para que sirviera de testigo” Fue preguntada por las partes: ¿Puede señalar al muchacho? Señaló al acusado Pablo, vi un policía, no recuerdo sus características porque iba de espaldas; ¿Cuál era la actitud de Pablo? No se la vi, pero nos preocupó que era él… entre la gente que estaba allí, había gente de civil y uniformados, yo no vi que llevaran a otra persona, yo lo vi fue a él; ¿Cómo estaba vestido P.E.? Franela negra y gorra negra; ¿Quién la llamó a usted a declarar? Cuando me enteré me ofrecí para declarar. Al analizar esta testimonial lo primero que observa el tribunal fue la actitud interesada de la declarante a favor del acusado, pues no pudo explicar cabalmente, como fue contactada para declarar en este juicio. En segundo lugar esta testigo no le inspira crédito al tribunal, pues primero dijo que ella pasó por el frente del hotel antes de las nueve de la noche y observó cuando un funcionario policial entre otras personas presentes introducía en el hotel a la fuerza, al ciudadano P.E.M.V., mientras que de acuerdo a lo relatado por todos los funcionarios policiales el hecho tuvo lugar después de las nueve de la noche y no antes, pues fue apenas a esa hora que la persona desconocida les dio la información cuando estaban cerca de “La Nota” (establecimiento de comida rápida), siendo luego cuando los funcionarios se apersonaron al hotel Altamira; además todos los funcionarios fueron contestes en afirmar que P.E.M.V. se encontraba para el momento de su detención en el interior de la habitación 28 y no como falsamente lo afirmara la testigo y el recepcionista del hotel. Pero hay algo más: la testigo afirma haber observado esto cuando iba con su esposo a bordo de un vehículo automotor (en circulación) con vidrios cubiertos con papel ahumado, de noche en un lugar semi-iluminado, y en donde habían según su dicho muchas personas (entre civiles y uniformados). Esto patentiza una inconsistencia rayana en lo increíble, pues ¿Cómo es que la testigo observó todo eso desde un automóvil en movimiento, de noche, con poca iluminación y desde un vehículo con vidrios cubiertos de papel ahumado?, a lo que se suma que el acusado estaba vestido de negro con gorra negra. Cómo pudo identificar en tales condiciones de tiempo, lugar y modo al acusado sin siquiera verle la cara? Y finalmente ¿Cómo es que si vio esto y no pudo siquiera describir el frontis del Hotel?. Pero hay algo más aún: La testigo al momento de declarar ladinamente antes de contestar miraba al publico a una persona determinada quien con gestos le asentía o negaba antes de responder la testigo, lo cual constituye sin lugar a dudas una actitud deleznable por parte de la declarante, que relieva por una parte, su interés en declarar a favor del acusado, y por la otra, el propósito de inducir el error al tribunal, mediante la expresión de un testimonio que distorsiona maliciosamente la verdad. Por tanto, se desecha completamente esta declaración, quedando a la consideración de la representante fiscal la procedencia o no de la apertura de una investigación penal por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia en el marco de un proceso penal en materia de tráfico de estupefacientes. Así se declara.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del autor P.E.M.V., subsume en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El dispositivo legal antes mencionado es del siguiente tenor:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas (….) será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

La adecuación típica de la conducta desarrollada por el acusado P.E.M.V. al tipo penal citado, deviene de lo siguiente:

  1. - El acusado la noche del día 14-12-2004 se presentó junto a dos personas más (una adolescente y otra persona que llevaba en el interior de su estomago 50 dediles de clorhidrato de cocaína, y quien ara más señas ya fue sentenciado conforme al procedimiento para la admisión de los hechos), al Hotel Altamira de esta ciudad de Mérida, se identificó con un comprobante de cédula de identidad original expedido a nombre de R.C.J.A., pago el importe de la habitación (Bs. 25.000,oo), subió a la misma junto a sus acompañantes. Tras poco tiempo salió de la habitación junto con la adolescente y al observar la comisión policial presente en la recepción se devolvió rápidamente, se introdujo en la habitación y violentamente trató de cerrar la misma (lo cual fue impedido por un funcionario policial); ya en el interior de la habitación su actitud fue manifiestamente nerviosa. En la inspección corporal le halló la policía en su poder (bolsillo del pantalón el comprobante de identidad a nombre de la persona antes nombrada y el recibo del hotel, correspondiente al alquiler de la misma). En la inspección de la habitación los funcionarios policiales encontraron sobre una cama una cantidad de dinero en efectivo (Bs. 27.000,oo) y en el baño sobre la poceta una bolsa plástica de color amarillo, contentiva de cincuenta (50) dediles, anudados en sus extremos, contentivos de un polvo blanco, con olor a restos de material fecal en su envoltorio externo, que al ser experticiados, resultó ser Clorhidrato de cocaína con un peso neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS.

Los hechos y circunstancias antes señalados al ser armónicamente concatenados permiten colegir que la sustancia hallada en el interior de la habitación, por su volumen, peso, presentación y contenida fue y estaba inequívocamente llevada a la habitación con conocimiento por parte del acusado, para su tráfico, lo que confirma la información aportada por el informante de la comisión policial. El acusado actuó con pleno conocimiento del hecho y su ilicitud, tanto así que trató de evadir la acción de la justicia cuando se devolvió violenta y rápidamente a la habitación al notar la presencia policial. Y la voluntad de su accionar quedó evidenciado con el hallazgo del comprobante de identidad y recibo de la habitación en su poder.

Objetivamente las características y naturaleza de la sustancia estupefaciente incautada el día de los hechos son aptas para su tráfico. Y esta afirmación guarda consonancia con el criterio ahora vigente en la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la gravedad del delito, sus innegables repercusiones negativas para la salud mental y física del cuerpo individual y social, lo que hace patente su carácter de lesa humanidad y leso Derecho. Pero además el comportamiento del acusado –en razón de lo antes dicho- apareja la realización de actos inequívocos destinados al tráfico de tal sustancia, tanto en su vertiente objetiva como subjetiva. Así se declara.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurren las circunstancias agravantes específicas de haberse cometido el hecho dentro y cerca de establecimientos educativos y de expendio de comidas, tal como está recogido en los numerales 2 y 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Circunstancia esta, estimada por el Tribunal para el adecuado establecimiento de la justa pena en la presente causa.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

Se tomó el límite inferior de pena (10 años) pues el acusado carece de antecedentes penales (o al menos, ellos no constan en autos), y a esto se aumento la mitad de pena por aplicación de las agravantes del delito (5 años), de lo cual se obtuvo una pena definitiva de a imponer de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así como la destrucción de al sustancia estupefaciente incautada, en su totalidad, lo cual deberá cumplirse una vez conste en autos las resultas del juicio seguido a la adolescente que es juzgada ante la jurisdicción especial. Igualmente se ordena el comiso con destino al Ministerio de Finanzas de la cantidad de dinero incautada en la actuación policial, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No se condena en costas al acusado P.E.M.V., en razón del principio de gratuidad de administración de justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitucional. Y así se declara.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Condena al acusado P.E.M.V., cumplir la pena de quince (15) años de prisión como autor responsable del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al artículo 34 en armonía con el artículo 43 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esto para que se cumpla tentativamente el día 26-04-2020. El penado continuará privado de su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo procedente. SEGUNDO: Condena al acusado P.E.M.V. a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y la perdida de los objetos incautados en la presente causa. TERCERO: No se condena en costas al acusado P.E.M.V., en razón del principio de gratuidad de administración de justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitucional. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, una vez conste en autos los resultados firmes del juicio respectó a la imputada adolescente procesada ante la jurisdicción de niños y adolescentes de este Circuito Penal. QUINTO: Se ordena el comiso con destino al Ministerio de Finanzas de la cantidad de dinero incautada en la actuación policial, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez firma la sentencia se acuerda remitir copia certificada de la misma a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y C.N.E. (CNE).

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74 del Código Penal; 34, 43 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto para su publicación, en razón de la realización de otros juicios y el pronunciamiento de otras sentencias definitivas e interlocutorias ante este Tribunal). Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Mérida a los catorce días del mes de junio de dos mil cinco (14/06/2005). Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. C.G.S.

En fecha _______________________ se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante boletas Nos: ______________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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