Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

EXP. 22.545

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.M..

200° y 151°

DEMANDANTE: A.V.R..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.L.C.D.V.

DEMANDADOS: L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.Y., L.J.T.S. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS.

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, como apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Desalojo, contra los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., en virtud de la cual dicho juzgado, declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.V.R. a través de sus apoderados judiciales Abogados R.E.B.O. y Leudis del V. Villarreal Ruzz; por DESALOJO; en contra de los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados P.A.V.P. y J.A.M.B., asistido de abogados. TERCERO: Se le declara CONFESO al ciudadano L.D.V.R., codemandado en el presente litigio, por no contestar al fondo de la demanda ni promover ni evacuar prueba alguna en el presente proceso. CUARTO: Se le condena en costas a la ciudadana A.V.R., parte actora, por vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se le condena en costas a los codemandados P.A.V.P. y J.Á.M.B., codemandados, por declarárseles sin lugar la cuestión previa alegada de conformidad al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar. Folios 95 al 110.

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2010, (folio 119 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 28 de Noviembre de 2008 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito a quien le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 02 de Diciembre de 2008 que obra al (folio 122) el cual, por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el Décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el articulo 520 Ejusdem. (Folio 123).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

…(Omissis)… “El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar al revisar las actas procesales, que el ciudadano L.D.V.R., plenamente identificado en autos, no contestó al fondo de la demanda ni promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del acto, el cual se le declara confeso y ASI SE DECIDE. Sin embargo, esta Juzgadora observa que el ciudadano L.D.V.R., ya identificado, en fecha 22 de Octubre de 2008, asistido por la abogada M.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº131.517, realiza un convenimiento con los abogados R.E.B.O. y Leudis del Valle Villarreal Ruzz, apoderados judiciales de la parte actora, en la que expresa: “…asumo la obligación de pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), entregando en este acto a los ciudadanos R.E.B.O. y Leudis del Valle Villarreal Ruzz, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y hace entrega formal de las llaves del local comercial a los apoderados judiciales de la parte actora. Seguidamente la parte actora… declara que acepta la transacción en los términos ofrecidos…. Y solicitan se homologue….”.

Vista la situación tan singular presentada en este expediente y por ante este Tribunal, al respecto esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

1) La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en el artículo 52, lo siguiente:

Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

. 2) Vista el convenimiento realizado por una de las partes codemandadas, el Tribunal procedió a notificar a los otros dos codemandados para que expusieron sus alegatos sobre lo realizado y al respecto, diligenciaron exponiendo sus alegatos y oposición sobre lo ocurrido. 3) Es importante destacar sobre el convenimiento realizado y la acción incoada por la parte actora, que su accionar se encuentra erróneamente incoada por lo siguiente: 3.1) La Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 23-01-03, Exp.Nº2001-0145 expresa: “Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 276…”. 3.2) Dirige la acción en contra de los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B. expuestos como arrendatarios, y en las actas procesales se observa que no lo son; sino que, el local fue entregado en calidad de préstamo a la empresa UNIQUE CARAUDIO C.A., y los mencionados ciudadanos son accionista de dicha empresa. 3.3) El ciudadano L.D.V.R., aparentemente hijo de la parte demandante, codemandados, es aparentemente hijo de la demandante, por tanto tiene interés en que la causa sea declara con lugar. 3.4) También observamos que el ciudadano L.D.V.R., actúa en nombre propio, cuando en realidad debe indicar en dicho convenimiento que actúa en nombre de la empresa a quien representa, porque para el actuar en nombre propio no tiene cualidad jurídica para convenir. 3.5) Por todo lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la acción se encuentra erróneamente dirigida a los mencionados ciudadanos cuando lo correcto era dirigirla a la empresa arriba señalada. 3.6) Finalmente es importante destacar que, cuando la parte actora o demandante, a través de sus apoderados judiciales, recibe el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de uno de los codemandados sin esperar la dispositiva del fallo, renuncia a la presente acción incoada y ASI SE DECIDE. En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandante no promovió amplia y suficientemente las pruebas que demuestren la existencia de una relación contractual arrendaticia con la empresa UNIQUE CARAUDIO C.A.; el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos así como también, la necesidad de demoler o reparar el inmueble en cuestión. En vista de ello, el artículo 254 del Código de procedimiento Civil expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE. L A D I S P O S I T I V A: Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.V.R. a través de sus apoderados judiciales Abogados R.E.B.O. y Leudis del V. Villarreal Ruzz; por DESALOJO; en contra de los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados P.A.V.P. y J.A.M.B., asistido de abogados. TERCERO: Se le declara CONFESO al ciudadano L.D.V.R., codemandado en el presente litigio, por no contestar al fondo de la demanda ni promover ni evacuar prueba alguna en el presente proceso.

CUARTO

Se le condena en costas a la ciudadana A.V.R., parte actora, por vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se le condena en costas a los codemandados P.A.V.P. y J.A.M.B., codemandados, por declarárseles sin lugar la cuestión previa alegada de conformidad al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

II

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogados en ejercicio R.E.B.O. y LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.V.R. en los siguientes términos:

• Que su representada, es copropietaria de un bien inmueble, adquirido por herencia de sus legítimos padres los ciudadanos VALENTIN Y M.R.D.V..

• Que según se puede evidenciar en los certificados de liberación Nº a.389 y 263-A, de fecha 05 de Mayo de 1988 y 21 de Mayo de 1991, expedidos por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, y que en copias simples acompañan

• Que consiste en una casa para habitación familiar y su correspondiente área de terreno, ubicada en la Avenida 08 Paredes, Nº 17-23, Belén, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de Noviembre de 1952, quedando registrado bajo Nº 49, Folio 64, Protocolo Primero, tomo 1, y documento registrado de fecha 28 de Junio de 1962, quedando registrado bajo Nº 158, Folio 297, Protocolo 1, Tomo 2do, Segundo, documentos estos que anexan.

• Que su representada fue autorizada en fecha 26 de Diciembre de 2007, según se evidencia en documento de autorización en su original que anexan, por sus legítimos hermanos, ciudadanos E.R.V.R., H.A.V.R., P.E.V.R., R.Á.V.R., C.O.V.R., A.T.v.d.T. y A.L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 325.678, 2.450.689, 676.821, 687.132, 3.030.285, 3.034.268 y 3.034.322, en su orden respectivo, de igual domicilio y hábiles, para que arrendara un LOCAL COMERCIAL, el cual corresponde al estacionamiento del inmueble, totalmente techado, ubicado en la misma dirección del inmueble antes señalado, propiedad de la sucesión, a los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.Á.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.805.928, 15.744.760 y 15.538.608 respectivamente, igual domicilio y hábiles.

• Que el 15 de Abril de 2008, se estableció entre su representada y los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.Á.M.B., anteriormente identificados, una relación arrendaticia, un Contrato de Arrendamiento Verbal, sobre el Local Comercial, anteriormente señalado, a tiempo indeterminado, acordado de mutuo y formal acuerdo entre ambos, establecieron como cánon de arrendamiento, en principio la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), los cuales deberían ser pagados por mensualidades vencidas los quince días de cada mes en el domicilio de la Arrendadora, para que funcionara y constituyera en dicho Local Comercial una Empresa denominada “UNIQUE CARAUDIO C.A”., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en el Tomo A-9, Nº22.

• Que es el caso Ciudadano Juez, que los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.Á.M.B., nunca han pagado el cánon de arrendamiento, es decir, desde el 15 de Mayo del año 2008 hasta la presente fecha, a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, lo que totaliza la cantidad Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), lo que indudablemente lo hacen incurso en las causales de Desalojo, establecidas en el Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”.

• Que habiéndose agotado la paciencia de su representada, la cual decide en demandar de conformidad en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin otorgarle el beneficio de la Prórroga Legal por estar incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

• Que Fundamenta la presente acción en los siguientes artículos: 26, 51, 115, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 34 literales a y c y, Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que por todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acuden para Demandar, por vía de Desalojo del inmueble con fundamento legal contenido y establecido en el Artículo 34, literal a y c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.Á.M.B., ya identificados, en su carácter de Arrendatarios del inmueble propiedad de su representada y de sus legítimos hermanos, debidamente descrito en el presente libelo para que convenga en lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble que vienen ocupando en su carácter de Arrendatarios constituido por un Local Comercial. Segundo: En pagar a nuestra representada, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), lo cual comprende los cánones o pensiones insolutas de arrendamiento, a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales más los intereses moratorios. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), de acuerdo a lo establecido en los artículos 31, 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Solicitan con fundamento en el articulo 599, numeral 7, del Código de procedimiento Civil Venezolano, se sirva decretar, medida de secuestro sobre el bien inmueble (Local Comercial) objeto de la relación arrendaticia. Igualmente piden se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Que señalan como domicilio procesal: calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 2, Oficina 2-d. M.E.M..

Que piden que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramite el presente Juicio por el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Que acompaña junto al libelo: Copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana A.V.R. a los abogados R.E.B.O. y Leudis del Valle Villarreal Ruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.298 y 39.142 en su orden; copia simple de la declaración Sucesoral constante de 11 folios; copia simple del titulo de propiedad constante de 3 folios; Original de Carta de Autorización y, Copia Simple de la Constitución y Publicación de la empresa INIQUE CARAUDIO C.A., constante de 14 folios.

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda de desalojo los ciudadanos P.A.V.P. y J.A.M.B., asistidos por los abogados en ejercicio L.T.S., N.R.Y. Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, contestan en los siguientes términos:

• Que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido por ser inciertos y maliciosos.

• Rechazan, niegan y contradice la misma en virtud que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos.

• La demandante dice en su escrito que en fecha 15 de abril de 2008, les dio en calidad de arrendamiento un local comercial, estableciendo un canon de arrendamiento de (Bs. 700.oo) este argumento no es cierto, ni se ajusta a la realidad, pues lo cierto y lo real es que el ciudadano L.D.V.R., es hijo de la ciudadana A.V.R., y como se puede evidenciar de la copia del Registro de Comercio de la empresa UNIQUE CARAUDIO C.A., es socio de esta sociedad mercantil con el cargo de gerente general. Como tal hijo de la propietaria del inmueble, ocupo junto con la empresa que constituyeron, para lo cual presto su totalidad aceptación y equiscencia la ciudadana demandante, por cuanto la empresa UNIQUE CARAUDIO, C.A., pasa a ocupar el local comercial, pero no por arrendamiento, como falsamente lo quiere hacer ver la demandante de autos, sino en ocupación el inmueble sin establecer canon, puesto que ellos estaban representados como pago de las acciones ya descritas.

• Tachan, desconocen e impugnan en ese mismo acto, pues del contenido del mismo se deduce, que los otros coherederos autorizan a la demandante para dar en alquiler el local comercial a los demandados de autos, se dan cuenta de la mala intención y falsedad del documento privado de autorización, que desconocen, tachan e impugnan.

• Que se deduce y es evidente que la accionante de autos actuó en nombre y representación de sus coherederos (hermanos), pero nunca en nombre propio, lo que significa sin duda, que la cuota parte de ella en la misma forma genérica e imprecisa de los otros coherederos, no forma parte, ni esta incluida en el presente contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda.

• En ese mismo orden de ideas y ateniéndose al contenido del escrito libelar, si el local comercial fue arrendado para que funcionara la empresa UNIQUE CARAUDIO, CA., es evidente que la arrendataria es la empresa porque a decir de la demandante, dio en arrendamiento para que funcionara y constituyera la citada empresa, siendo el local comercial su domicilio fiscal, este argumento constituye lo que contempla el Código de Procedimiento Civil en su articulo 346 numeral 4º la falta de cualidad.

• Siendo muy significativo y trascendental, para la validez de este proceso, el hecho que no todos los coherederos dieron su consentimiento respecto a la alícuota que les pertenece por herencia, para el presunto contrato de arrendamiento sobre el local comercial.

• Por todas estas razones y demostrado como ha sido lo falso, temerario, impreciso, incoherente, inoficiosa, impertinente, desleal e infundada demanda, que no se trata de ningún contrato de arrendamiento incumplido, porque jamás existió, sino que lo cierto es que se trata de una ocupación aceptada, consentida y aprobada por la demandante, en virtud que su hijo L.D.V.R., es socio de la empresa UNIQUE CARAUDIO, C.A., que representan, y por cuanto no existe ni siquiera un elemento probatorio que tal contrato ha existido. Es por ello que piden al Tribunal declare INEXISTENTE el contrato de arrendamiento, y consecuencialmente sin lugar la presente acción.

IV

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales constan en escrito de fecha 17 de Octubre de 2008, y admitidas en la misma fecha, las promovieron de la siguiente manera:

PRIMERA

Valor y Mérito jurídico de los documentos que acompañan al escrito de contestación de la demanda. La pertinencia de estas documentales, resulta útil, pertinente y necesaria, por cuanto se desvirtúa la pretensión de la actora en contra de sus representados, por ser ellos documentos públicos que se otorgaron cumpliendo el tramite legal, y con ellos se configuro la obligación de las partes, de ceder el local a UNIQUE CARAUDIO, C.A., como pago de las acciones suscritas por el codemandado L.D.V.R., hijo de la accionante en la presente causa.

Este Juzgador, al igual que el Tribunal del a quo, evidencia que junto a la contestación obra en copia simple el documento constitutivo y estatutario de la empresa UNIQUE CARAUDIO C.A., y por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve las Testifícales de los ciudadanos E.H. Y J.E.O.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. La pertinencia de este medio probatorio pretende demostrar todas las circunstancias de modo y tiempo en que surgieron los hechos narrados tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, quedando en ellos trabada la litis, por tener los testigos el conocimiento cierto al haber presenciado hechos contundentes, siendo por ello eficaz, útil, necesaria y pertinente su evacuación.

TESTIFICALES:

E.H., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 87), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

J.E.O.P., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (vuelto del folio 87), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A.O., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (vuelto del folio 87), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 20 de Octubre de 2008, y admitidas el 17 de octubre de 2008, las promovió de la siguiente manera:

PRIMERA

TESTIFICALES:

Ciudadanos R.A.V.R., C.O.V.R.A.T.V.D.T.L.V.R., para que ratifiquen tanto en su contenido como en su firma la Autorización para arrendar el local comercial propiedad de la sucesión, de fecha 26 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio 21. El objeto fundamental de esta prueba es el de demostrar a este tribunal que los referidos ciudadanos, otorgaron su consentimiento libre y espontáneo para que arrendara el inmueble objeto del litigio.

Testifícales:

R.A.V.R., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (85), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

C.O.V.R., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (vuelto del folio 85), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A.T.V.D.T., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (86), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A.L.V.R., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (vuelto del folio 86), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Este Juzgador de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que al folio 21, marcado con la letra “F” una autorización suscrita por los ciudadanos E.R.V.R., H.A.V.R., P.E.V.R., R.V.R.C.O.V.R., A.T.V.D.T. y A.L.V.R., de fecha 26 de diciembre de 2007, donde autorizan a la ciudadana A.V.R., para dar en alquiler el local comercial objeto del litigio, y de los autos se desprende que fueron llamados para la ratificación del contenido y firma a los ciudadanos R.V.R.C.O.V.R., A.T.V.D.T. y A.L.V.R., y los mismos fueron declarados desiertos y el resto de los ciudadanos E.R.V.R., H.A.V.R., P.E.V.R., no fueron promovidos para la ratificación de la autorización, y por Tratarse de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBA DOCUMENTAL.

Consigna copias debidamente certificadas de la las declaraciones de los causantes: M.R. RUJANO DE VELA Y V.V.G., padres legítimos de su poderdante. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar que su poderdante es Co-propietaria junto con sus hermanos del inmueble objeto de la controversia.

Los documentos que en copia simple obran agregados a los folios 07 al 17, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un desalojo, por falta de pago, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

TERCERA

Confesión Ficta: Alegan en este acto la CONFESION FICTA del demandado ciudadano L.D.V.R. plenamente identificado en autos, al no dar contestación a la demanda en su debida oportunidad legal. El objeto fundamental de esta prueba es el de demostrar al tribunal que dicho ciudadano al no contestar dicha demanda demuestra estar conforme con todo y cada uno del contenido del mismo.

Al respecto este Tribunal, se aparta de la valoración jurídica dada por el a quo, por cuanto observa que fueron demandados los ciudadanos D.V.R., P.A.P. y J.A.M.B. debidamente citados, y de los autos se desprende que los ciudadanos P.A.P. y J.A.M.B., dieron contestación a la demanda por lo cual el ciudadano D.V.R., no se encuentra confeso, ya que dicha atribución fue otorgada en los estatutos debidamente registrados y publicados de la Compañía, razón por la cual este Tribunal considera que no hay confesión ficta, para dicho ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la Competencia de esta Alzada:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva de DESALOJO apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Punto previo.

Previo a realizar cualquier pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y demandados corresponde a quien aquí decide, pronunciarse acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad contemplada en el articulo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

.

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

El autor Dr. A.S.N. en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):

Omissis… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado

.

Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con al nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción

.

En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 2003-00019(Caso: A.Y.C.), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

Omissis… “Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

La Doctrina ha destacado que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de representación en el citado, es decir, que la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, resultando esencial la falsa integración del contradictorio, pues no se llamaría a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

De la revisión hecha a las actas procesales este Juzgador evidencia que los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., fueron las personas que se dieron por citadas como arrendatarios del local en litigio, y aunque no fueron demandados con el carácter de representante legal en la aludida empresa UNIQUE CARAUDIO, C.A., los demandados son los representantes legales, como lo indica el documento de Registro de Comercio y su Publicación, documental que obra en los autos , quien juzga considera que no hay ningún vicio que corregir, en consecuencia este Juzgador considera que el Tribunal A quo, actuó apegado a derecho en cuanto a lo decidido en las cuestiones previas y la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Cumplido por el Tribunal lo expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en resolver las defensas o excepciones interpuestas o alegadas por la parte demandada como punto previo de la sentencia y trabada la litis, este Tribunal procede a ventilar la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes.

Decididas como punto previo las cuestiones opuestas por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la procedencia o no de la demanda por desalojo a que se contraen las presentes actuaciones y es necesario emitir pronunciamiento respecto a la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, que versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.V.R. a través de sus apoderados judiciales Abogados R.E.B.O. y Leudis del V. Villarreal Ruzz; por DESALOJO; en contra de los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados P.A.V.P. y J.A.M.B., asistido de abogados. TERCERO: Se le declara CONFESO al ciudadano L.D.V.R., codemandado en el presente litigio, por no contestar al fondo de la demanda ni promover ni evacuar prueba alguna en el presente proceso. CUARTO: Se le condena en costas a la ciudadana A.V.R., parte actora, por vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se le condena en costas a los codemandados P.A.V.P. y J.A.M.B., codemandados, por declarárseles sin lugar la cuestión previa alegada de conformidad al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar”.

A tales efectos, es oportuno para este Juzgador realizar algunas consideraciones con relación al desalojo, en virtud de la decisión apelada que versa en torno a esta acción.

El desalojo es definido por el tratadista G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:

“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidad consecutivas.

Ahora bien, el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal a), que señala la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Siguiendo este orden, al tratarse de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago, en virtud de que el solo hecho de existir pensiones insolutas, en los términos del contrato o de la ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria.

Enseña el especialista A.E.G.F., que tal causal está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez. De ello se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido de que si el arrendador pretende el cobro judicial de pensiones arrendaticias insolutas y el arrendatario desconoce la relación arrendaticia, corresponde al arrendador probar la existencia jurídica del contrato, o lo que es lo mismo, probar la obligación; en tanto que si el arrendatario pretende haber sido liberado de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le corresponde al mismo demostrar el pago de los mismos, lo que no sucedió en la presente causa.

Planteada como ha quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y analizada como ha sido la contestación a la demanda efectuada por la parte demandada asistida de abogados junto con las pruebas promovidas por ambas partes, así como los hechos esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar, elementos procesales éstos mediante los cuales nos permita dilucidar bajo la verdad trabada y planteada por las partes integrantes de esta litis.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada asistida de abogados en autos rechazaron, negaron y contradijeron la demanda intentada en contra de sus defendidos, esgrimiendo argumentos jurídicos de peso en el cual basaron sus alegatos y defensas. El acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe en principio probar la existencia de la obligación alegada por él siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión.

Por lo tanto, el rechazo y la negativa de la parte demandada le corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. La parte actora alegó como causal primordial para incoar la presente acción los dispositivos legales contenidos en los literales “a” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo del tenor siguiente:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

De conformidad a la norma antes transcrita se deduce que las partes tienen la carga de probar sus respectivos alegatos, en el caso que nos ocupa la parte demandante, ciudadana A.V.R., en su propio nombre y según autorización la cual no fue ratificada y la misma quedo desechada del juicio, por lo que demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento. Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante no logró llevar a la convicción de este juzgador la existencia de una contratación arrendaticia sobre el referido inmueble, como tampoco llegó a demostrar la existencia del canon de arrendamiento ni de la deuda por pensiones arrendaticias causadas, como extremos requeridos para la procedencia de la acción de desalojo, puesto que las pruebas como la autorización dada por los coherederos, no fue ratificada y se desecho por falta de eficacia probatoria, de igual manera no trajo a los autos otros instrumentos probatorios, por la comunidad de la prueba en referencia a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron declarados desiertos.

Es menester señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

A todo evento, este jurisdicente amparado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los “jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciara a favor del demandado...”en razón de lo cual, al no quedar demostrado plenamente el hecho que alega la demandante de autos ya que del mismo no constan prueban fehacientes objeto de la pretensión de desalojo, debe este sentenciador declarar Sin Lugar la demanda de desalojo. Y así se declara.

De la revisión hecha a la sentencia objeto de la presente consulta, evidencia que el Tribunal de la causa fundamento y decidió que el ciudadano L.D.V.R., fue declarado confeso al no contestar la demanda ni promover pruebas que le favorecieran. Este tribunal MODIFICA la decisión tomada por dicho juzgado en virtud que los ciudadanos P.A.V.P. y J.A.M.B., contestaron la demanda en nombre del ciudadano L.D.V.R., atribución otorgada en los estatutos debidamente registrados y publicados de la Compañía, que los acreditaba para hacerlo, razón por la cual queda sin efecto el numeral TERCERO de la dispositiva. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente se evidencia que la parte actora apelante invoca el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consistente en que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación, y en las actas procesales no se evidencia probanza alguna que demuestren dicha necesidad, razón por la cual se desestima dicho pedimento.

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 13 de Noviembre de 2008, fue sustanciada conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora no demostró la acción intentada de desalojo por la falta de la titularidad del derecho invocado. Por las razones que se han dejado expuestas en el texto del presente fallo, la acción intentada no debe prosperar, por lo que en este sentido debe declararse Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y modificar en parte la sentencia apelada proferida por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Con todos sus pronunciamientos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.039.142 en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana A.V.R., contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento por DESALOJO incoado contra los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., todos debidamente identificados. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.V.R. a través de sus apoderados judiciales Abogados R.E.B.O. Y LEUDIS DEL V. VILLARREAL RUZZ; por DESALOJO; en contra de los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. Y J.A.M.B., todos debidamente identificados en autos.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en motiva de la presente decisión se modifica la sentencia apelada en cuanto al numeral TERCERO que señala: Se le declara CONFESO al ciudadano L.D.V.R., codemandado en el presente litigio, por no contestar al fondo de la demanda ni promover ni evacuar prueba alguna en el presente proceso”, quedando este numeral sin efecto ya que el ciudadano L.D.V.R., como co-demandado de la empresa, los ciudadanos P.A.V.P. y J.A.M.B., actuaron en su nombre en la contestación a la demanda, atribución otorgada en los estatutos debidamente registrados y publicados de la Compañía. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y modificado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse en el lapso para que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma.

QUEDA ASI MODIFICADA, la sentencia apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy ocho de Junio de 2010.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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