Decisión nº 565 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 16 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 13 de julio de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El Apoderado Judicial del demandante en el escrito libelar alego que el 12 de septiembre de 2001, el actor comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la demandada en el fondo de comercio de su propiedad denominado DANLEI HENEDU, ubicado en el Municipio Libertad, Capacho Viejo, Estado Táchira, desempeñándose como vendedor (atención al publico), devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 180,00, hasta el día 20 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Que laboro todos los días desde las siete de la mañana hasta las diez de la noche de lunes a sábado y el día domingo de siete de la mañana hasta las dos de la tarde; que durante su relación de trabajo su patrona jamás le pago ningún tipo de bono, horas extras, bono nocturno, utilidades, vacaciones, ticket cesta, días feriados y domingos, ni tampoco se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; acotando al respecto que su relación efectiva de trabajo hasta el momento de su despido fue de 07 años y 08 días.

Que no siendo posible el pago del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, vista la negativa de la parte patronal a celebrar un arreglo amistoso, es por lo que el actor procede a demandar a la ciudadana A.M.R., en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado DANLEI HENEDU, para que le cancele la cantidad total de Bs. 98.033,18.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocan como defensa el hecho de que en la presente causa debe conformarse un Litis Consorcio Necesario Pasivo entre la ciudadana A.M.R. y el ciudadano H.R.V., quien es su ex – cónyuge, ya que en la sentencia de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados ciudadanos de fecha 14 de Agosto de 2008, se adjudica a la ciudadana A.M.R., los derechos de propiedad sobre el fondo de comercio denominado DANLEI HENEDU; en consecuencia solicitan a este Tribunal no dar curso a la presenta demanda hasta tanto la parte actora proporcione los datos necesarios para que el ciudadano H.R.V., pueda ser emplazado en forma legal.

Así mismo, la demandada acepta haber registrado a su nombre el fondo de comercio DANLEI HENEDU, con fecha 10 de junio de 1999, pero indicando al respecto que el objeto fundamental del registro de dicho fondo de comercio, consistió en el hecho de que su ex – cónyuge H.R.V., quien no estaba legalizado en el país, por ser de Nacionalidad Colombina, pudiera dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, por lo que jamás la demandada administro la bodega en referencia.

Por otra parte niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya estado bajo las ordenes de la ciudadana A.M.R.; manifestando la demandada que jamás intervino en ningún asunto que estuviese relacionado con el referido fondo de comercio, toda vez que su administración fue exclusiva del ciudadano H.R.V..

Niegan y rechazan que el actor haya comenzado a prestar sus servicios de manera personal para la demandada en fecha 11 de septiembre de 2001; niegan que el actor haya devengado como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 180,00; rechazan y contradicen que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 20 de septiembre de 2008.

Niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo aducido por el actor en el libelo de demanda, indicando al respecto que el ciudadano J.V.P., no pasaba jamás en la casa los fines de semana, toda vez que se iba para Cúcuta los sábados en la tarde y regresaba los días lunes por la noche.; así mismo niegan que la supuesta relación efectiva laboral fue de 07 años y 08 días.

Señalan que el demandante por convivir en la misma casa de la pareja y ser el tío del excónyuge de la demandada, todos los años a mitad del mes de noviembre se iba para Colombia para la población del Socorro y siempre regresaba a finales del mes de febrero y que en el año 2003 se fue por mas de un año regresando en el 2004.

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, negando por tanto que le adeuden al accionante la cantidad total de Bs. 98.033,18. Finalmente solicitan que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- Comunidad de la Prueba: Igualmente no se le otorga valor probatorio por cuanto resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez sin necesidad de alegación de parte.

Pruebas Documentales:

- Acta de fecha 11 de diciembre del 2008, Exp. 056-2008-03-02334, en un (01) folio útil, corre inserto al folio sesenta (60). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple a color en la cual se evidencia la presencia del trabajador ciudadano J.V.P. laborando en el negocio propiedad de la ciudadana A.M.R., en un (01) folio útil, corre inserto al folio sesenta y dos (62). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma no demuestra por si misma que el actor se encontrara laborando para la demandada.

Prueba de Informe:

- A la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

Prueba Testimonial:

- La ciudadana M.R.R., durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó entre otras cosas que conoce al actor desde hace 10 años, que conoce a la demandada desde hace 20 años, que el actor laboro en la Bodega de la Sra. Mildred desde hace 08 años; a las repreguntas indico que si conoce al Sr. G.B., que es el papa de sus hijos, que veía al actor laborando en la Bodega porque pasaba por hay a cada rato, que no tiene conocimiento si existe algún vinculo sentimental entre la demandada y el ciudadano G.B.; a las preguntas del Juez señalo que conocía al actor porque conocía al Sr. Henry, quien es el dueño de la casa donde funciona la bodega y el esposo de la Sra. Mildred, desde hace 30 años, que no le consta que al actor le pagaran salarios, que ella sabia que el actor era familia de la demandada. No se le otorga valor probatorio por cuanto la declaración de la prenombrada testigo es contradictoria y no aporta ningún elemento concluyente para las resultas del presente Juicio.

- El ciudadano J.A.G.S., señalo durante la celebración de la audiencia de juicio que si conoce a la demandada, que le consta que el actor laboraba en la Bodega, que no sabe cuantos años exactos llevaba laborando el actor, pero que el Sr. J.V.P., llego hace seis años hay; a las repreguntas manifestó que si conoce al Sr. Henry, que el vivía en la misma casa de la Sra. Mildred, pero que no sabe si son casados, que nunca presencio cuando le daban ordenes al actor o cuando le pagaban algún salario; a las preguntas del Juez, indico que el demandante vivía en la misma casa donde quedaba la Bodega, que los dueños de la Bodega eran la Sra. Mildred y el Sr. Henry, quien era sobrino de J.V.; que el era amigo del Sr. Henry y del ciudadano J.V.P.. No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo manifestó tener vínculos de amistad con quien funge como demandante en la presente causa.

- La ciudadana D.E.P.d.R., no se presento a rendir su declaración testimonial en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

- Libelo de demanda, los autos y los fundamentos legales de los mismos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medios de pruebas, si no actas necesarias que componen el presente expediente para el normal desarrollo del proceso.

- Documento contentivo de Medida de Protección tomada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, constante de tres (03) folios útiles, corre inserto a los folios 64, 65 y 66. No se lo otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas de la presente causa.

- Solicitud de copia del expediente caso 20-F-0454-08, de fecha 19 de noviembre de 2009, en un (01) folio útil, corre inserto al folio sesenta y siete (67). No se lo otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas de la presente causa.

- Decreto de Separación de Cuerpo y de Bienes efectuado por ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sala N° 5, asiento N° 90, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 58.675, constante de once (11) folios útiles, corre inserto a los folios (68) al (78). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Imágenes fotográficas, constante de dos (02) folios útiles, corre inserto a los folios (79) y (80). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embrago dichas fotografías no aportan ningún elemento concluyente para las resultas del presente Juicio.

Prueba de Informe:

- A la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

Prueba Testimonial:

- La ciudadana E.P., durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó entre otras cosas que si conoce a la demandada y al ciudadano J.V., porque viven cerca de su casa, que el actor colaboraba en la Bodega por ser Tío del Sr. Henry; que J.V., era un miembro mas de la familia, que el comía y dormía en la casa donde quedaba la Bodega; a las repreguntas manifestó que conoce a la ciudadana demandada desde hace 20 años y que ella es una conocida. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- La ciudadana D.C.A., indico en su declaración que si conoce a la Sra. Mildred y al Sr. Henry, que los mismos son conocidos, que ellos eran esposos, que el Sr. J.V., vivía en la casa de la Sra. Mildred, que el Sr. Jorge, colaboraba en la Bodega; a las repreguntas manifestó que no todo el tiempo el ciudadano J.V., se encontraba atendiendo la Bodega, que cuando ella iba a comprar a la Bodega a veces la atendía él y a otras veces no. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- La ciudadana E.Y.C., señalo durante su declaración testimonial que si conoce a la ciudadana A.M.R. y al ciudadano J.V.; que el Sr. Jorge, comía y vivía en la casa donde queda la Bodega; a las repreguntas manifestó que ella distingue a la Sra. A.M., que el Sr. Jorge, colaboraba en la Bodega por que el vivía hay, pero que él realmente atendía solo a ratos. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al ciudadano Henaldry Rodríguez, no se le tomo su declaración testimonial en virtud del vínculo de afinidad que tiene con la ciudadana A.M.R., por cuanto el mismo señalo durante la Audiencia de Juicio ser el hijo de la demandada.

- Las ciudadanas L.S.R., O.V., Y.D. y M.R.V., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.

Así pues, distribuida la carga probatoria este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente demanda y en tal sentido se observa que el representante judicial del actor durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó entre otras cosas que el actor comenzó a laborar en una bodega en capacho en septiembre de 2001, que además de su sueldo el dormía y comía en la bodega porque ese era el acuerdo, que si no le tendrían que pagar mas salario; así mismo, señala el actor que la demandada lo busco para que trabajara en la bodega porque ella no la sabia atender, que el no llego por su voluntad, indica que el es el tío del ciudadano H.R.V., quien es el ex – esposo de la ciudadana A.M.R.; que el tiene su finca de cultivos en Bucaramanga y a su esposa y su familia en Cúcuta y que el dejo sus obligaciones familiares y con su finca por venirse a atender la bodega, que por tal motivo le toco dejar un administrador en su finca; que en el mes de diciembre agarraba 15 días y se iba a Cúcuta, pero que nunca le pagaron vacaciones, ni lo arreglaban en diciembre, que solo le pagaban el salario, que en algunas oportunidades le decía al sobrino que el se iba ver la finca y se agarraba unos 15 días.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, que rechazan la demanda por ser contraria a derecho por fraude procesal de colusión, que hay colusión entre el demandante y su sobrino el ciudadano H.R.V., quienes interpusieron la demanda de forma temeraria; manifiestan que el actor solicita el pago de horas extras sin probar la procedencia de ninguna; que es falso que el actor halla sido despedido de la bodega, ya que el se fue por su voluntad cuando su sobrino tuvo que marcharse; igualmente, manifiesta la demandada que ella nunca le pago salario al actor, que ella jamos administro el fondo de comercio, que eso lo administro su ex – cónyuge y que ella figura como propietaria del fondo de comercio porque al momento de la apertura del mismo su ex – esposo H.R.V., no tenia papeles venezolanos y por tanto no lo podía constituir a su nombre.

Así pues, este Tribunal observa de las pruebas cursantes en autos que la parte actora teniendo la carga probatoria no logro demostrar de forma fehaciente por ningún medio de prueba que en efecto el ciudadano J.V.P., haya prestado sus servicios de forma personal y subordinada a favor de la ciudadana A.M.R., no demostrando el pago de ningún salario o de algún concepto de índole laboral durante el lapso de 07 años y 08 días, en que supuestamente duro su relación de trabajo; siendo los propios dichos del actor contradictorios y pocos convincentes para este Tribunal, al manifestar que durante todo el periodo de su supuesta relación de trabajo nunca le pagaron y nunca reclamo ningún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras u algún adelanto de prestaciones sociales; así mismo manifiesta ser propietario de una finca de cultivos en Bucaramanga y haberla dejado bajo la administración de otra persona para venirse a trabajar en la bodega, argumento esto que a la luz de la sana critica carece de sentido, teniendo en cuenta las condiciones y la percepción económica que deriva del trabajo que supuestamente desempeño el demandante; aunado a esto al tener en cuenta la declaraciones de los testigos interrogados durante el desarrollo del juicio, se observa que las mismas no dan la certeza suficiente de la existencia de un vinculo laboral entre el ciudadano J.V.P. y la ciudadana A.M.R..

Así pues, debe tenerse en cuenta que el demandante quien detenta la carga probatoria en la presente causa, solo aporto al proceso como prueba instrumental acta de fecha 11 de diciembre de 2008, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, la cual por si sola no es prueba suficiente de la existencia de la relación laboral; por lo que se concluye en base a todo lo antes expuesto que el actor no logro demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la determinación de una relación de trabajo, los cuales son: prestación de un servicio, salario y subordinación; al respecto la doctrina patria es conteste en indicar que incluso es suficiente que el demandante demuestre la prestación de servicio al demandado para que opere la presunción de laboralidad, en tal sentido señalo el Dr. R.C. que: “basta pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Caldera, Derecho del Trabajo, Pág. 268), de igual forma indico R.A.G. que: “Al trabajador solo le bastar probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo amparo de Ley” (Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I, Pág. 337), no logrando el aquí demandante probar siquiera tal presupuesto de laboralidad.

Expuesto todo lo anterior y teniendo en consideración las pruebas aportadas al expediente las cuales fueron previamente analizadas, este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V.P., en contra de la ciudadana A.M.R., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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