Decisión nº 800 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResoución De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 21 de mayo de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2009-004936

DEMANDANTES: O.A.V.S. Y A.D.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.664.329 y 25.571.663 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISANGELA M.G. y J.E.V.M., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 133.363 y 140.955 respectivamente .

DEMANDADO: K.W.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.475 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 01 de diciembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por O.A.V.S. Y A.D.J.S.G., contra la ciudadana K.W.B.O., todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:

Expresa la parte accionante en su escrito que en fecha 06 de julio de 2009, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento en el piso 11, distinguido con el Nº 11-5, ubicado en el Edificio Los Olivos Plaza, Manzana 4, carrera 25, de la Urbanización Valles del Este, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.

Dicho contrato se realizó, según los dichos de la actora, a tiempo determinado, de forma escrita y debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, el cual tenía una duración de seis meses contados a partir del 30 de julio de 2009 hasta el 30 de enero de 2010, y que únicamente en caso de haberse mantenido solvente la arrendataria en el cumplimiento de sus obligaciones.

Resalta que esto no se dio, por cuanto no ha depositado por ninguno de los Juzgados de Municipio, habiendo incumplido la arrendataria en sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento, adeudando los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2009, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) para un total de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) hasta el mes de noviembre de 2009.

Señala la actora, que pese a las diversas gestiones amigables realizadas para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento, sin lograrlo e incluso habiéndole exigido por último la entrega del inmueble, tampoco se ha logrado, y que dicho incumplimiento constituye, según los dichos de la actora, una violación flagrante de las cláusulas TERCERA, CUARTA Y QUINTA del contrato de arrendamiento, todo lo cual constituye una causal contractual y legal de resolución del contrato de arrendamiento suscrito.

Solicita en consecuencia: 1. Se declare el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales arrendaticias. 2. La resolución del contrato. 3. Que no tiene derecho a gozar de la prórroga legal. 4. Que se condene a la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento más las mensualidades de condominio que ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.281,82), hasta la entrega del inmueble, lo cual asciende al sumarse, la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.281, 82). 5. El pago, de los que se originaran forzosamente hasta la entrega del inmueble. 6. El pago por indexación que también demanda en esta oportunidad procesal. 7. Así mismo solicitó se condene al pago de las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda.

Fundamentó la presente acción en las cláusulas TERCERA, CUARTA Y QUINTA, del contrato de arrendamiento, y en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 38, 39, 40 y 41 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264, 1.354, 1.579, 1.592, 1.594, del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL OLIVARES (Bs., 22.000,oo) lo que equivale a 400 Unidades Tributarias

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando librar la compulsa una vez que conste en autos los fotostatos respectivos e igualmente ordeno abrir cuaderno separado de medidas a los fines de su pronunciamiento. El día 21 de enero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LISANGELA M.G. y J.E.V.M.. El 28 de enero de 2010, la actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libren las compulsas, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010. El día 23 de abril de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada. El 29 de abril de 2010, la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 05 de mayo de 2010. En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 17 de mayo de 2010, la parte accionante mediante diligencia solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa. El día 18 de mayo de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el artículo 1.167 del Código Civil pauta: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. También preceptúa el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Y el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De acuerdo con los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, intentada por los ciudadanos O.A.V.S. Y A.D.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.664.329 y 25.571.663 respectivamente Contra: K.W.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.475 y de este domicilio, y por ende, que no tiene derecho a gozar de la prórroga legal.

2) SE ORDENA a la demandada pagar, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.281, 82).

1) SE ORDENA a la demandada a pagar a la parte accionada el equivalente a las pensiones de arrendamiento Bs. 3500,00, mensuales hasta la entrega del inmueble.

2) SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente. A los fines de determinar este monto, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación del cálculo indexatorio deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

6) SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P..

La secretaria,

Abg. I.G.

Seguidamente se publicó a las a.m.

La sec:

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