Decisión nº 2250 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº 2250

PARTE DEMANDANTE: VELANDRIA DE COMAS N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.733.857 y de este domicilio.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A.,

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN L.L., en su condición de Gobernador del Estado Apure.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA: ABOGADA N.P.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.210 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL. (Definitiva).

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 23 de julio del 2001, la ciudadana N.C.V.D.C., asistida por el abogado M.G., ocurren por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.

Expone la accionante en su libelo de demanda, que inició sus labores el día 16-02-1.966, como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 01 de diciembre de 1.999, que salió jubilada, pero que hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho en varias oportunidades, se han negado a pagárselas, que laboró durante más de veinte (20) años de manera interrumpida, que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Setecientos cincuenta y Dos Bolívares (Bs.237.752.80) y con el citado sueldo sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo, tal y como aparecen esgrimidas en el libelo de la demanda que cursa a los folio del 01 al 05 de las presentes actuaciones. Estimo la demanda en CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 44.833.996,03). Anexó recaudos.

En fecha 30 de julio de 2001, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar e derecho, ordena la citación mediante boleta y cartel de Notificación.

Cursa al folio 46, Poder Apud-Acta otorgado a los abogados M.G., M.V.G. MEZA Y J.G.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.756.223,10.624.215 y 9.976.002 para que la representen en el juicio.

Cursa a los folios 49 y 50, Poder Especial Apud-Acta otorgado a la abogada N.P.G., por la Procuradora General del Estado Apure, para que represente a la Gobernación del Estado en el juicio de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana N.C.V.D.C..

Cursa a los folios 52 al 57, escrito de contestación de la demanda en la que la representación de la parte demandada: negó, rechazo y contradijo toda y cada unos de los alegatos esgrimidos por la demandante; opuso la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 24 de octubre del 2001, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos; II, III, IV: Documentales marcadas: “A”, “B”, “C” y “D”. Admitiendo el Tribunal en fecha 31 de octubre el 2001, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 25 de octubre de 2001, el abogado M.G., apoderado de la parte demandante, promovió las siguientes de pruebas: 1) Promovió, ratifico y reprodujo los folios del 2 al 6, del 15 al 35 del expediente; 2) Promueve documento constante de 2 folios útiles, donde se contesta la vía administrativa de fecha 26 de julio del 2001. En fecha 31 de octubre del 2001, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de marzo del 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que declara con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales instaurada por la ciudadana N.C.V.D.C., y condena al Estado Apure, a pagarle a la mencionada ciudadana la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.44.833.996,03) por concepto de prestaciones sociales y ordena indexación de dicha cantidad desde el día 19-07-2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Solicitando el ajuste por inflación al Banco Central de Venezuela.

En fecha 02 de abril del 2003, la abogada N.P.G., apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20 de marzo del 2003.

Mediante auto de fecha 07 de abril del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia lo que ejecutó mediante oficio Nº 464.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 25 de abril del 2003, y fija lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.

Abierto el lapso de pruebas, en fecha 08 de mayo del 2003, solamente la parte demandada hizo uso de este recurso, sin que la parte actora presentara sus observaciones escritas, y el 26 de junio del 2003, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta a los folios del 52 al 57 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el particular octavo de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento, opongo a la presente demanda la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el caso en autos, desde la fecha del término de la relación laboral (01-12-99) hasta la fecha en que introduce la demanda (19.07-01), ha transcurrido con creces el lapso que establece la norma citada, por lo que es imperativo declarar CON LUGAR la prescripción opuesta, y así formalmente lo requiero de éste Tribunal

,

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01-12-1.999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 30 de julio de 2001, ha transcurrido con creces el lapso que establece la norma citada, por lo que es imperativo declarar con lugar la prescripción opuesta.

Consta a los folios del 79 al 80 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 26 de julio de 2001, por el cual se determina que la ciudadana VELANDRIA DE COMAS N.C., titular de la Cedula de Identidad Nº.5.733.857, quién era docente tipo “B”, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio N° 297 de fecha 08 de febrero del 2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 26 de julio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 26 de julio de 2001 que la ciudadana N.C.V.D.C., titular de la Cedula de Identidad Nº.5.733.857, quién era docente Tipo “B” Jubilada, sus Prestaciones Sociales fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº.297 de fecha 02-02-2001, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En los Capítulos I, II, III y V de la contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar.

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses acumulados la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.44.833.996.03).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante, los conceptos que a continuación discriminamos…. Los conceptos y cantidades que anteceden son productos de una sumatoria errónea por parte del querellante, y así lo demostraré en la debida oportunidad procesal.

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 32.240,00), por concepto de Bono puente, en virtud de ser éste un beneficio acordado sólo para aquellos trabajadores que para el año 1.997, devengaran un salario mensual de menos de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 75.000,00)

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar, por los conceptos de prestaciones sociales e Intereses acumulados.; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo IV del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante, por concepto de Cesta Ticket, del 01 de enero de 1999 al 30 de abril de 1999 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.600,00)l y de mayo de 1999 al 04 de abril de 2000, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,00),..

Al respecto, el Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

I.-Reproduce íntegramente el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada.

II.-Promueve íntegramente las documentales siguientes:

• Marcada “A” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

• Marcada “B” Planilla del Estado de cuenta de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales.

  1. Consignó marcada con la letra “C” Decreto N° 36.538, publicado en gaceta Oficial en fecha 14 de septiembre de 1.998, mediante el cual se crea el Programa de Alimento para los Empleados del Sector Público y Privado. Así mismo promueve el contenido del artículo 10 del Decreto ejusdem.

  2. Consignó marcado con la letra “D”, también a manera de ilustración de éste Tribunal, la Sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se deja sentando el criterio de que las acciones laborales prescriben al año, contados desde el término de la relación laboral.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    En el Capítulo II, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

    En relación a prueba marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs.19.900.201, 40, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 19.864.050,60, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

    Con relación a la prueba marcada “C”, este Juzgador no pasa a valorar dicha prueba, por cuanto la misma fue anteriormente valorada.

    En relación a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-2001, aprecia este Tribunal que esta sentencia es respetada y aplicada en los casos que correspondan. Así se decide.

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  3. Ratifica y reproduce de los folios 2 al 6, del 15 al 35 del expediente.

  4. Promueve documento de la contestación de la vía administrativa de fecha 26 de julio de 2001, oficio N° 095, para demostrar que las prestaciones sociales fueron enviadas para ser revisadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional.

    Al respecto, el Tribunal, observa: que estas pruebas dentro de la oportunidad procesal, no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo que este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, conservando plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

    Quién aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

    Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana N.C.V.D.C., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 02 de abril de 2003, interpuesta por la abogada N.P.G. con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana N.C.V.D.C., identificada en los autos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.571.470, 57), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis ( 26 ) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

G.B.d.R..

En esta misma fecha como lo fue ordenado, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R..

Expte. N° 2.250

JSB/GBdeR/yoc.

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