Decisión nº WP02-R-2015-000413 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de julio del 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001982

ASUNTO: WP02-R-2015-000413

Vista la inhibición planteada por el Abogado L.E.M.I., Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP02- WP02-R-2015-000412, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano VELANVENTHAN BALASUNTHARAM, identificado con el Pasaporte N° . 6J841775, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación 319 ambos del Código Penal, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, bajo el argumento de haber celebrado el acto de la audiencia de flagrancia en el presente proceso, en tal sentido en mi carácter de Juez Dirimente a los fines de decidir previamente se observa:

Conforme al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi carácter de Presidente de este Órgano Colegiado, me compete decidir la presente incidencia y lo hago en los siguientes términos:

A los folios 83 de la incidencia de las presentes actuaciones, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer el recurso de apelación interpuesto apelación interpuesto las abogadas YULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2015 dictada en contra del ciudadano VELANVENTHAN BALASUNTHARAM, identificado con el Pasaporte N° 6J841775, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación 319 ambos del Código Penal, sustentándose en las siguientes razones:

“…Yo, L.E.M.I., en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP02-R-2015-000412, contentiva de la apelación interpuesta por las abogadas YULIMIR VASQUEZ HERNÁNDES (sic) Y MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 15 de junio de 2015, en la que le impuso al ciudadano VELANVENTHAN BALASUNTHARAM la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2015, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:“...PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREBVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VELANVENTHAN BALASUNTHARAM por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo236 numerales 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la libertad sin restricciones. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal cambiándose así delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado 322 (sic) en con en el artículo 319 del Código Penal CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado de Y.I. para el ciudadano VELANVENTHAN BALASUNTHARAM QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: La presente acta debidamente fundamentada por auto separado quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejudesm. Se acuerda librar oficio a la Embajada de Canadá. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 05:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conforme:” Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impide por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta incidencia será resuelta por el Dr. J.D.J.V., en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, a los fines de proceder a constituir la Sala Accidental que conocerá del presente caso. Es Todo…” Cursante al folio 83 de la incidencia.

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirma el Juez Inhibido a los folios 13 al 17 de la tercera pieza del presente expediente, riela inserta tanto el acta de la audiencia de flagrancia de fecha 16 de Mayo de 2015, donde se constata las razones que esgrime el profesional del derecho L.E.M.I., para apartarse del conocimiento de la presente causa; siendo ello así no cabe duda que la razón asiste al inhibido por cuanto existe una causal legal que le impide actuar como juez en la resolución del recurso de apelación intentado, correspondiendo a la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que en consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el inhibido, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el abogado L.E.M.I., en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP02-R-2015-000413, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano VELANVENTHAN BALASUNTHARAM, identificado con el Pasaporte N° . 6J841775, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación 319 ambos del Código Penal, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el mismo de acuerdo con el contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial DECLARA CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición presentada por el abogado L.E.M.I., Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000412, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano VELANVENTHAN BALASUNTHARAM, identificado con el Pasaporte N° . 6.841775, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación 319 ambos del Código Penal, por encontrarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, al haber celebrado el acto de la audiencia de presentación al precitado ciudadano incurso en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a uno de los Jueces Integrantes de la lista de suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.

ASUNTO: WP02-R-2015-000413

JVM/grecia

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