Decisión nº WP02-R-2015-000413 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Septiembre de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-001982

Recurso WP02-R-2015-000413

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARISELYS R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada del imputado VELANVENTHAN BALASUNTHARAM, portador del pasaporte No. GJ841775, y en consecuencia revisa la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En tal sentido se observa.

En fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000413, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Privada del imputado de autos y en consecuencia REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al imputado VELAVENTHAN BALAS UNTHARAM, titular del pasaporte N° GJ841775, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de: Someterse al ciudadano (sic) vigilancia de una persona que se comprometa que el mismo no se evadirá de la justicia y comparecerá a los actos que fije el Tribunal que conozca la presente causa y cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por un lapso de dos (02) meses en libertad bajo presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo; medida esta que se hará efectiva una vez presente la persona que se comprometa con a (sic) su cuidado y vigilancia…

Cursante a los folios 35 al 37 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARISELYS R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARISELYS R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación., de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de Junio de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 71 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil siguiente de haberse publicado el fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al imputado VELAVENTHAN BALAS UNTHARAM, titular del pasaporte N° 6J841775, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 57 al 69 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, así como a los folios 77 al 87 recaudos que sustentan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a su patrocinado, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental No. 010-2015 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARISELYS R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada del imputado VELANVENTHAN BALASUNTHARAM, portador del pasaporte No. GJ841775, y en consecuencia revisó la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000413

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