Decisión nº FM012008000060 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 05 de Mayo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000049

ASUNTO : FP01-R-2008-000122

JUEZ PONENTE: ABOG. J.F.H.O..

CAUSA N° FP01-R-2008-000122

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL, Sección Penal de Adolecs. – Sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: ABOGS.: R.J.V. y B.V., Defensores Privados.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: Identidad Omitida.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. EGLIS M. G.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 9º en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Ministerio Público, sede Cd. Bolívar.

DELITOS SINDICADOS: Violación (delito sindicado a los ciudadanos adolescentes Identidad Omitida); y Cooperador Inmediato en el delito de Violación (ilícito atribuido al ciudadano adolescente Identidad Omitida).

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000122, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil por los ciudadanos Abogados R.J.V. y B.V., en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes imputados Identidad Omitida, en el proceso judicial seguídoles por sus presuntas incursiones en la comisión de los delitos de Violación (ilícito sindicado a los ciudadanos adolescentes Identidad Omitida), y Cooperador Inmediato en el delito de Violación (delito imputado al ciudadano adolescente Identidad Omitida), perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.L.B.S.; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 08/04/2.008, mediante el cual el a quo, acordó la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de los imputados supra mencionados, de conformidad con el artículo 581, literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Abril de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescnte del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en la causa seguida a los ciudadanos adolescentes imputados: Identidad Omitida, acordó la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de los mismos; apostillando en el texto de la recurrida entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

“…Este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, respecto a lo argumentado por los defensores de los adolescentes, quienes han solicitado la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por considerar que la aprehensión de los adolescentes se produjo de manera ilegítima; observa este Tribunal que, cursa a los folios 31 y 32 de la presente causa, Auto de Ratificación de Orden de aprehensión, solicitada vía telefónica por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ante certeza de la presunta autoría de los adolescentes en los hechos y la urgencia y extrema necesidad, la cual fue acordada en contra de los adolescentes, Identidad Omitida. Quedando de esta forma suficientemente evidenciada la legalidad de la aprehensión, por lo que se desestima el pedimento realizado por la defensa. En segundo lugar: Considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos de Convicción que hacen presumir la posible participación de los adolescentes en los hechos por los cuales se les acusa, toda vez que consta en las presentes actuaciones el examen médico forense que le fue practicado a la víctima adolescente M.B.S., el cual arrojó como conclusión, Desfloración Positiva reciente, aunado a ello la declaración de la víctima , la cual fue ratificada en la audiencia de presentación celebrada el 27-02-2008, en la cual expresamente manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo el hecho del cual fue víctima, señalando enfáticamente la participación que tuvo cada uno de los adolescentes en los hechos. En virtud de lo anteriormente narrado, este Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los adolescentes Identidad Omitida, a quienes la Representante del Ministerio Público, acusa formalmente por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, asimismo se Admite parcialmente la Acusación presentada en relación a la calificación jurídica de Violación, en contra del adolescente, Identidad Omitida, por considerar que la participación del mismo encuadra en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida. En tercer lugar: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación, el Tribunal procede a informar a los adolescentes de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, figura ésta mediante la cual, una vez admitidos los hechos por parte de los adolescentes, se procede a sancionar de manera inmediata, realizando la rebaja correspondiente. El Tribunal les concede el derecho de palabra, de manera separada a los adolescentes, quienes libres de toda coacción, apremio y sin juramento, expusieron: Identidad Omitida, “No admito los hechos. Es todo”. Identidad Omitida, “No admito los hechos. Es todo”. Identidad Omitida, “No admito los hechos. Es todo” y Identidad Omitida, “No admito los hechos. Es todo”. El Tribunal una vez escuchada la voluntad expresada por cada uno de los adolescentes, de no acogerse a la figura de Admisión de los Hechos, ordena su enjuiciamiento de conformidad con los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las presentes actuaciones deberán ser remitidas al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. En Cuarto Lugar: En cuanto a la Medida a imponer a los adolescentes Identidad Omitida, habiendo escuchado lo expuesto por la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se continúe el proceso a los adolescente bajo la medida de prisión preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que produjeron la detención de los mismos no han variado, por considerar que existe peligro para la víctima, por la gravedad del daño causado, por existir declaraciones de personas y profesores las cuales han sido tomadas en la sede de la Fiscalía, donde familiares de los imputados han asistido al liceo a ofrecer propuestas que no son cónsonas con el proceso penal lo cual evidencia un peligro de obstaculización de las pruebas, por considerar que la víctima es una niña que tiene consecuencias nefastas, solicitando se tome en cuenta los derechos de la víctima, y para asegurar las resultas del juicio. Por otra parte, los Defensores de los adolescentes, han solicitado la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que sus representados están detenidos, y que no hay posibilidad de obstaculización, que tienen domicilio fijo, y que no tienen conducta predelictual, y en atención al principio del interés superior del niño, y a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual señala que las medidas que hayan que aplicarse deben ser las que menos los perjudique; ahora bien, a fin de resolver las solicitudes planteadas, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes observaciones: Si bien es cierto el interés superior del niño es el principio rector de la doctrina de la protección integral , que es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de lograr el desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías de los jóvenes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal, sin embargo no es menos cierto que, en aras de ese desarrollo integral , el Legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en un hecho punible adquiera conciencia de sus hechos y se haga responsable por sus actos, en consecuencia la aplicación de este principio debe atender en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio, entre los derechos de los adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, asi las cosas, es criterio de quien aquí decide que, este principio no puede ser utilizado para aplicar al adolescente una medida superior o inferior a la que corresponda, bajo el argumento de que es conveniente desde el punto de vista educativo; en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal por considerar la gravedad y magnitud del daño causado, por cuanto el delito por el cual se acusa es de los que se encuentra expresamente establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que admite como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, por existir un inminente peligro para la victima ya que la misma cursa estudios en la misma institución educativa que los adolescentes, por existir peligro de obstaculización de las pruebas, tal como lo ha expresado la ciudadana representante de la vindicta publica, quien ha manifestado que los familiares de los adolescentes han tratado de obstaculizar las mismas y que tiene prueba de ello; en consecuencia se decreta la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales, a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes Identidad Omitida, ampliamente identificados en autos. Se convoca a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada. Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los ciudadanos Abogados R.V. y B.V., actuando en el carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes imputados Identidad Omitida, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

…Ciudadanos Jueces, es evidente que la aprehensión de nuestros representados no se efectúa bajo los supuestos de la detención en flagrancia, sino por el contrario se realiza por orden judicial vía telefónica, pero vulnerando el derecho a la defensa ya que la Ciudadana Fiscal, luego de recibir la denuncia en contra de nuestros patrocinados debió notificar a los imputados, para que acudieran a la sede fiscal acompañados por sus defensores de confianza, los cuales debían estas juramentados previamente por un tribunal de control, a los fines de poder tener acceso a las investigaciones y enterarse de los hechos que les imputaban, todo con la finalidad de poder preparar su defensa e incluso solicitar diligencias de investigaciones para de alguna manera tratar de desvirtuar tales señalamientos que se le efectuaban. Ciudadanos Magistrados, es evidente que la Ciudadana Fiscal, no les permitió a nuestros defendidos tener acceso al expediente instruido en su contra, es decir la Representante Fiscal, tal pronto recibe la denuncia, procede a iniciar las investigaciones y posterior y posteriormente sin notificar a nuestros defendidos para imponerle del acto formal de imputación, solicita vía telefónica orden de aprehensión, comprometido y conculcado los derechos de intervención, asistencia y representación de los imputados en el presente proceso, ya que desde el inicio de la investigación dejaron de ser impuestos de los hechos al no haber sido notificado del grave delito de violación, privándolos de facultad de solicitar diligencias necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Pena (sic), lo cual se demuestra en las actas del presente expediente. (…) Ciudadanos jueces, todo lo anteriormente señalado por esta representación de la defensa, fue indicado al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, a los fines de fundamentar la solicitud de Nulidad Absoluta, pero ocurre que la ciudadana Juez Segundo de Control, expresa en la decisión que la aprehensión de las adolescentes se produjo de manera legítima, por lo cual desestima el pedimento realizado por la defensa, ya que se evidencia en el expediente a los folios 31 y 32, Auto de Ratificación d e Orden de aprehensión, solicitada vía telefónica por la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ante certeza de la presunta autoría de los adolescentes en los hechos y la urgencia y extrema necesidad. (…) Ciudadanos Magistrados es evidente que estamos en presencia de una inmotivación de la sentencia, ya que el A-quo no explica cuales son los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, y en que consiste la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sino que por el contrario indica en forma genérica que existen elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en los hechos, aunado a que señala que uno de los adolescentes Deynis Longa Asprilla, incurre en el delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, pero sin señalar cuales son los elementos que existen para considerar que estamos en presencia de dicho delito. (…) Ciudadano Magistrado, todas estas circunstancias señaladas por la representación de la defensa constituyen una violación al derecho a la defensa y al Debido Proceso, según el Artículo 49 Ordinal 1ro, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le explica con claridad meridiana cuales son los elementos de convicción existentes en la presente causa, es decir nuestros confidentes hasta la presente fecha no entiendes por que los privan le libertad, en virtud, a que la ciudadana juez, se limita a señalar en forma genérica que existen elementos suficientes para considerar que nuestros representados son los autores del delito de violación (…) PETITUM. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrado, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle como en efecto solicitamos se sirva declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, anulando todo lo actuado en contra de nuestros defendidos, hasta tanto se le brinde la oportunidad de declarar en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, tal como es solicitado en el primer motivo, o se anule la audiencia Preliminar de los Imputados por ser inmotivado el fallo del Juzgado Segundo de Control, de conformidad a lo denunciado en el segundo motivo del presente recursos y consecuencialmente se le otorgue Medida Cautelar a nuestros representados.

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte la Abogada EGLIS GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en la presente causa seguida a los ciudadanos adolescentes: Identidad Omitida, concurre a dar contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, y explícitamente rebate los argumentos de la precitada defensa de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

…Esta Representación Fiscal difiere del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14de abril de 2008 (…) relacionado con la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/04/08, dictada por la Dra. I.C.B., Juez Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en consecuencia lo rechazo y contradigo en su totalidad, en los siguientes términos: PRIMERA CONSIDERACIÓN: Los recurrentes fundamentan el Recursos de Apelación en el Artículo 447 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que producen un gravamen irreparable, relacionándolo CON EL Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) El Tribunal aquo no cometió ninguna infracción ni vulneró ninguna norma constitucional, por el contrario al momento de la aprehensión y hacerse efectiva la orden judicial de detención, estamos dentro de los parámetros y dando cumplimiento a los establecido en el Numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El hecho que la defensa no haya quedado conforme con la medida impuesta y/o la decisión no significa que sea ilegal o inconstitucional. (…) En este sentido el Ministerio público difiere de este alegato considerando que no hubo tal contravención, toda vez que en la Audiencia de Presentación los adolescentes fueron imputados del delito de Violación, pese a que en las jurisprudencias alegadas por los recurrentes no sea considerado como imputación formal (…) SEGUNDA CONSIDERACIÓN: los recurrentes fundamentan el Recurso de Apelación en el artículo 447 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) En ese orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que el auto dictado en la presente causa, en fecha 08 de abril de 2008, por el Dra. (sic) I.C.B., Juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescente está lo suficientemente motivo y al referirse a la medida a imponer Considera esta Representación Fiscal que la Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está ajustada a derecho y es la medida mas acorde por cuanto hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de estos adolescentes en los hechos, por la gravedad del delito y ser uno de los admite como sanción definitiva privación de libertad, por el daño causado y por resguardo a la víctima quien estudia en la misma institución educativa. Circunstancias que fueron valoradas por la Juez aquo. SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por las razones de hecho y de derecho expuestas con suficiencia en este escrito de Contestación de Recurso de Apelación solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados R.J.V. y B.V., en el carácter de Defensores Privado de los adolescentes Identidad Omitida…

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DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala que los censores en apelación formulan como primera denuncia, la ilegitimidad de la aprehensión de sus patrocinados, ciudadanos adolescentes procesados Identidad Omitida, vista la falencia de orden judicial para tal actuación policial, argumentado los apelantes a tal efecto, la ausencia de una situación de flagrancia o cuasi flagrancia que pudiere justificar lo descrito.

En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que el argumento de los apelantes pierde solvencia, cuando la juzgadora en respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que le fuere formulada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, manifiesta que “(…) observa este Tribunal que, cursa a los folios 31 y 32 de la presente causa, Auto de Ratificación de Orden de aprehensión, solicitada vía telefónica por la ciudad Fiscal Novena del Ministerio Público, ante certeza de la presunta autoría de los adolescentes en los hechos y la urgencia y extrema necesidad (…)” .

Prendado a lo expuesto, se aprecia como segundo motivo de impugnación, “(…) estamos en presencia de una inmotivación de la sentencia, ya que el A-quo no explica cuales son los elementos de convicción que obran en contra de los imputados (…)”; a tal efecto, es menester de la Alzada apuntar lo atinado del pronunciamiento de la juzgadora habida cuenta que señaló “(…) este Tribunal por considerar la gravedad y magnitud del daño causado, por cuanto el delito por el cual se acusa es de los que se encuentra expresamente establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admite como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, por existir un inminente peligro para la víctima ya que la misma cursa estudios en la misma institución educativa que los adolescentes, por existir peligro de obstaculización de las pruebas (…)”. Del extracto citado se obtiene la base esgrimida para mantener la privación de libertad de los encausados, y ello es posible según el criterio de motivación por remisión, el cual permite tomar argumentos de alguna decisión o actuación o actos anterior y darlos por reproducidos en el fallo en el cual son de interés o en el cual resultan determinantes; en el caso presente, resultan referenciales los elementos y argumentos tomados en cuenta para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos adolescentes procesados con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación. Por otro lado, se advierte que la denominada motivación por remisión es admisible, siempre y cuando se remita, de forma explícita, a "donde exista realmente motivación", es decir, donde aparezca, por ejemplo, base jurídica, ya que todo juzgador debe resolver secundum legem. Esta motivación por remisión es avalada por tribunales extranjeros, tal es el caso, del Tribunal Constitucional Español, sentencias 184/1988, 220/1988, 174/1987, 27/1992, 91/1995, y 59/1997, entre otras.

En continuo orden de ideas, también ha sido señalado por J.P. I Junio, Doctor en Derecho y profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: “En orden a la motivación de las sentencias, hemos de advertir que el T.C. ha admitido la motivación por remisión siempre, obviamente, que se remita a donde exista realmente motivación.”

Apreciado ello, adquiere valía la sustentación del jurisdicente, al pronunciar en su fallo lo arriba inscrito, elementos estos suficientes, para presumir el riesgo de que los encausados obstaculizan el fin a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el que los encausados cursen estudios en la misma institución educativa que la víctima, lógicamente despierta suspicacia en la jurisdicente, se pone de manifiesto el cumplimiento de los extremos legales a los que refiere el artículo 581, parágrafo primero en adminiculación con el dispositivo 628 parágrafo segundo, literal a), de la Ley especial regente en materia de minoridad de edad, para proceder al decreto de la Medida Privativa de Libertad; verificándose entonces, la concurrencia de los requisitos, así pues, la apreciación en conjunto de los delitos de Violación (delito sindicado a los ciudadanos adolescentes Identidad Omitida); y Cooperador Inmediato en el delito de Violación (ilícito atribuido al ciudadano adolescente Identidad Omitida), merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En la decisión del Tribunal Segundo de Control, Sección Penal de Adolescentes, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogados R.J.V. y B.V., en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes imputados Identidad Omitida, en el proceso judicial seguídoles por sus presuntas incursiones en la comisión de los delitos de Violación (ilícito sindicado a los ciudadanos adolescentes Identidad Omitida), y Cooperador Inmediato en el delito de Violación (delito imputado al ciudadano adolescente Identidad Omitida), perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.L.B.S.; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 08/04/2.008, mediante el cual el a quo, acordó la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de los imputados supra mencionados, de conformidad con el artículo 581, literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar – Sección Adolescentes, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABOG. F.Á.C..

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. J.F.H.O..

JUEZ SUPERIOR

Ponente

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

CAUSA N° FP01-R-2008-000122

FACH/JFHO/GQG/BM/Niurka*/gt/ VL.-

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