Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 145°

DEMANDANTE: M.J.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.777, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de concubina del causante M.V..

APODERADOS: Ciro José Loza.R. y M.Á.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.201 y 26.147, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, oficina 129, carrera 23, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: J.M.V.Á., peruano, mayor de edad,

con cédula N° 07502028, domiciliado en Lima, Perú; J.M.V.Á., peruana, mayor de edad, domiciliada en California, Estados Unidos de Norteamérica; Y.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.876, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, y hábil; E.Y.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.635, domiciliada en Táriba, Estado Táchira y hábil; K.P.V.R., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.445, domiciliada en San C.E.T.; K.A.V.R., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.874, domiciliada en San C.E.T.; I.A.V.R., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.444, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y J.M.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.875, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De los codemandados J.M.V.Á. y J.M.V.Á., los abogados J.C.P.P., J.P.L., C.O.C. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.347, 79.652, 81.318 y 84.130.

De las ciudadanas Y.C.V.G. y E.Y.V.H., los abogados R.E.C. y G.A.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.835 y 15.085, respectivamente.

Representante Judicial: De las adolescentes K.P.V.R., K.A.V.R., I.A.V.R., y J.M.V.R., abogada G.C.V.R., actuando en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.155.

MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 21 de octubre de 2004 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por los abogados M.Á.P.R. y Ciro José Loza.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual declaró la perención del presente procedimiento de partición de bienes, incoado por la ciudadana M.J.R.D.V., en contra de J.M.V.Á., J.M.V.Á., Y.C.V.G., E.Y.V.H. y las adolescentes K.P.V.R., K.A.V.R., I.A.V.R. y J.M.V.R.. (Folios 355 al 358)

Apelada la decisión el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 372).

En fecha 02 de diciembre de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 376)

Junto con el cuaderno principal de partición, se recibieron tres cuadernos así:

- Un cuaderno de bienes, en 134 folios útiles.

- Un cuaderno de medidas, en 193 folios útiles.

- Un cuaderno de pensión de alimentos, en 98 folios útiles.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2004, la Juez Temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el cuarto día de despacho para la formalización del recurso de apelación. (Folio 376)

En fecha 09 de diciembre de 2004, se efectuó el acto de formalización del recurso de apelación. (Folios 377 al 390)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana M.J.R.D.V., actuando con el carácter de concubina del causante M.V., asistida por los abogados Ciro José Loza.R. y M.Á.P.R., demandó a J.M.V.Á., J.M.V.Á., Y.C.V.G., E.Y.V.H., K.P.V.R., K.A.V.R., I.A.V.R. y J.M.V.R., por liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que el causante M.V.P., de nacionalidad peruana, llegó a Venezuela en el año de 1979, dejando en Perú dos hijos, J.M.V.Á. y J.M.V.Á.. Posteriormente, en el año 1980, en la ciudad de Caracas, contrajo matrimonio con la ciudadana D.H.G., legitimando con el matrimonio a su hija E.Y.V.H., quien nació el 07 de agosto de 1979. Además, alegó la exponente que el día 27 de febrero de 1984, nació en Valencia, Estado Carabobo, Y.C.V.G., reconocida por el causante como hija. Que en fecha 21 de abril de 1987, M.V. y M.H., obtuvieron sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no habiendo liquidación de la propiedad patrimonial conyugal, por cuanto no adquirieron bienes. Afirmó que desde diciembre de 1986, el causante M.V. y su persona dieron inicio a un concubinato público y notorio hasta el día 15 de enero de 2003, fecha en que falleció M.V.. De dicha unión procrearon cuatro hijas, de nombres J.M., I.A., K.A. y K.P.V.R.. Afirmó que ella y el causante, en fecha 06 de octubre de 1988, constituyeron la sociedad mercantil Distribuidora M. Velarde C.A., por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 55, Tomo 8-A, Protocolo Segundo, de la cual M.V. era el Presidente y ella la Vice-Presidente. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 1991, los socios de la Distribuidora acordaron cambiar el domicilio de la compañía de Caracas, Distrito Federal, para San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, en fechas 26 de noviembre de 1996 y 29 de mayo de 2001, hubo aumento de capital en la mencionada empresa. Adujo que, además, del trabajo realizado en comunidad adquirieron varios muebles e inmuebles y un saldo de Bs. 17.113.663,76 en la cuenta corriente N° 0137-0003-68-000004017-1 del Banco Sofitasa a nombre de la Distribuidora M. Velarde C.A. y varias acciones. Que demanda para que los demandados convengan en la liquidación de la referida sociedad concubinaria. Solicitó ser nombrada administradora de los bienes objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo indicado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767, 173 al 183, 759 y siguientes, 824, 1066 al 1082 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Junto con el escrito libelar consignó lo siguiente:

- Acta de Defunción N° 95, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., de M.V.P..

- Copia de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos D.M.H.G. y M.V.P., de fecha 21 de abril de 1987, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

- Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal.

- Acta de Matrimonio N° 161 de D.M.H.G. y M.V.P., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia San José, Distrito Metropolitano de Caracas. (Folios 1 al 15)

El 08 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existían cuatro menores de edad como demandados. (Folio 16)

En fecha 29 de abril de 2003, la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente e igualmente se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 18)

En fecha 05 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual solicita oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público especializada en materia de niños y adolescentes y que se le nombre curador a sus hijas menores de edad. Igualmente, indicó los siguientes medios probatorios:

- Acta de Defunción del causante M.V..

- Copia certificada del acta de matrimonio de M.V. con D.M.H.G..

- Copia certificada de la sentencia de divorcio de M.V. con D.M.H.G.

- Partidas de nacimiento de los ocho (8) hijos de M.V..

- Justificativo evacuado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

- Copia del Pasaporte N° 480804 de M.V..

- Copia del Pasaporte N° 0563463 de M.J.R.D.V..

- Copia del Pasaporte N° V0719386 de J.M.V.R..

- Copia del Pasaporte N° V0719385 de K.A.V.R..

- Copia del Pasaporte N° V0563462 de I.A.V.R..

- Copia del Pasaporte N° V0719383 de K.P.V.R..

- Nueve (9) fotografías de distintas fechas y distintos lugares.

- Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4023 Extraordinario de fecha 10-03-1988, donde son declarados venezolanos por naturalización M.V. y M.J.R.D.V..

- Copias de actas de la sociedad mercantil “Distribuidora M. Velarde” C.A.,

- Copias de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria.

- Testimoniales de los ciudadanos: C.E.P. de Rodríguez, D.A.R.D., E.R.d.R., A.E.B.d.F., D.E.P. y M.d.C.P.d.P.. (Folios 19 al 151)

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2003, la ciudadana M.J.R.D.V., confirió poder apud-acta a los abogados Ciro José Loza.R. y M.Á.P.R.. Igualmente, pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los demandados J.M.V.Á. y J.M.V.Á., se haga en la persona de sus apoderados. (Folios 152 y 153)

En fecha 15 de mayo de 2003, la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó de oficio la regulación de la competencia e igualmente acordó remitir lo correspondiente al Juzgado Superior distribuidor. (Folios 155 y 156)

A los folios 160 al 168, corre inserta copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual declaró que la competencia en el presente asunto corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de junio de 2003, la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos J.M.V.Á., J.M.V.Á., Y.C.V.G. y E.Y.V.H.. Igualmente, ordenó que se nombre defensor público a las niñas y/o adolescentes K.P.V.R., K.A.V.R., I.A.V.R. y J.M.V.R.. Además, acordó notificar al Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente. (Folios 170 y 171)

En fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que citó a E.J.V.H., Y.C.V.G., quienes recibieron y firmaron las correspondientes boletas de citación; y a J.M.V.Á. y J.M.V.Á., quienes se negaron a firmar las boletas de citación. (Folio 178)

En fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.V.. (Folio 199)

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal de la causa ordenó librar boletas de notificación a J.M.V.Á. y J.M.V.Á.d. conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2001).

En fecha 19 de junio de 2003, la Secretaria dejó constancia de que el día 18 de junio de 2003 entregó las boletas de notificación de los codemandados J.M. y J.M.V.Á., a la ciudadana E.V.. (Folio 206)

En fecha 20 de junio de 2003, la abogada G.C.V.R., actuando en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, aceptó el cargo de representante judicial de las adolescentes K.P., K.A., I.A. y J.M.V.R. para la cual fue designada. (Folio 212)

En fecha 30 de junio de 2003, la abogada G.C.V.R., actuando en su carácter Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, representante de las adolescentes J.M.V.R., K.A.V.R., I.A.V.R. y la niña K.P.V.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó la demanda incoada por la ciudadana M.J.R.D.V.. Manifestó que no es cierto lo alegado por la ciudadana M.J.R.D.V., al afirmar que mantuvo unión concubinaria con el causante M.M.V.P., desde diciembre de 1986 hasta el día 15 de enero de 2003, fecha del fallecimiento, pués de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad concubinaria si las dos partes que integran dicha comunidad no tienen impedimentos para contraer matrimonio civil; que aún cuando el causante en todos los documentos anexados al libelo aparece como de estado civil soltero, aún no había disuelto el vínculo matrimonial contraído en Perú con la ciudadana M.R.Á.C., el día 13 de agosto de 1973, tal como se desprende del Acta N° 681 y de cuya unión procrearon dos hijos. Que, si bien es cierto que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección para las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, las mismas deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que produzcan los mismos efectos del matrimonio, por lo que la relación con la actora no era concubinaria sino adulterina. Dijo que el matrimonio civil contraído entre D.M.H.G. y el causante, es nulo, tal como lo establece el artículo 50 del Código Civil. Que reconoce como cierto que el causante M.V. y la ciudadana M.J.R.D.V., procrearon cuatro hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a los autos. Dijo que la existencia de las hijas no constituía ninguna base para demostrar la unión concubinaria. Manifestó, que a los folios 119 al 130 constan copias certificadas del Registro de Comercio de la compañía Distribuidora M. Velarde C.A., en el cual se inició dicha empresa con dos acciones de la actora y 298 acciones del causante, quien fungía como Presidente de la misma y no se identifica quien era el Vicepresidente. Que, posteriormente, el causante suscribió 3.300 acciones y la demandante 200 acciones, lo cual demuestra que la misma era una socia minoritaria. Argumentó la exponente que no consta en el escrito libelar que se hubiera practicado el inventario de bienes quedantes al fallecimiento del progenitor de sus representadas tal como lo exigen los artículos 998 y 1.023 del Código Civil, en concordancia con los artículos 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que se abriera un cuaderno separado a los fines consiguientes y poder determinar el caudal hereditario de las adolescentes y niña que representa y que la madre rinda cuentas de lo realizado por ella a partir de la apertura de la sucesión de su progenitor. Finalmente, solicitó que se decreten medidas preventivas y conservatorias de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y secuestro de los bienes muebles, e igualmente la congelación de las cuentas bancarias dejadas por el causante y se nombre un administrador. (Folios 213 al 218)

En fecha 30 de junio de 2003, las ciudadanas E.Y.V.H. y Y.C.V.G., codemandadas en el presente procedimiento y asistidas por el abogado R.E.C., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Convinieron en que son ciertos los hechos señalados en el capítulo VI DE LOS HECHOS del escrito de reforma de demanda, salvo los que expresamente rechazan en dicha contestación. Que es cierto que M.V., se vino de Perú a Venezuela en 1979 y que dejó dos hijos, J.M. y J.M.V.Á.. Que, igualmente, es cierto que el día 5 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio con la ciudadana D.M.H.G. por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal y con ese matrimonio legitimaron a su hija E.Y.V.H.. Que posteriormente, en fecha 27 de febrero de 1984, nació su otra hija Y.C.V.G., igualmente reconocida por M.V.. Que es cierto que en fecha 21 de abril de 1987, el causante y la ciudadana D.M.H., obtuvieron sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que es cierto y convienen que una vez divorciado M.V. de D.M.H.G., se unió en concubinato con la ciudadana M.J.R., hasta el 15 de enero de 2003, fecha en que murió M.V., habiendo nacido de esa unión cuatro hijas en las fechas señaladas en el libelo reformado, como también es cierto y convienen en lo afirmado por la actora en el punto 5 del Capítulo VI, sobre el concubinato permanente. Que convienen en todas y cada una de las partes narradas en el punto 2, FUENTE DE TRABAJO y en cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad concubinaria. Finalmente, afirmaron que convenían en la liquidación y partición de los bienes de la comunidad hereditaria existente al fallecimiento de M.V. y en la cual del mismo les corresponden a cada una, una novena parte de la mitad de los bienes heredados. Además, indican que la comunidad hereditaria es objeto de una demanda de partición que interpuso la ciudadana M.R.Á.C. y los coherederos J.M. y J.M.V.Á.. (Folios 219 y 220)

En fecha 30 de junio de 2003, el abogado C.O.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de J.M.V.Á., J.M.V.Á. y M.R.Á.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, por cuanto el causante se encontraba casado con su representada M.R.Á.C.. Igualmente, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que M.M.V.P. y M.J.R. se hayan unido como marido y mujer en un concubinato público, notorio y permanente hasta el día 15 de enero de 2003, fecha del fallecimiento del mismo, ya que el de cujus estaba unido en matrimonio con su representada M.R.Á.C.. Negó, rechazó y contradijo que del producto del trabajo de cada uno de ellos hubieran adquirido bienes en común. Negó, rechazó y contradijo que el causante y la ciudadana M.J.R. se hubieran unido en concubinato por más de 16 años. Igualmente, rechazó los medios probatorios promovidos por la actora. Finalmente, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se nombre un administrador ad-hoc a la sociedad mercantil Distribuidora M. Velarde C.A. Consignó los respectivos poderes. (Folios 223 al 236)

En fecha 01 de julio de 2003, el abogado R.E.C., consignó copia del poder que le fuera conferido a él y al abogado G.A.E.L., por las ciudadanas E.Y.V.H. y Y.C.V.G.. (Folios 237 al 239)

En fecha 2 de julio de 2003, los abogados Ciro Lozada y M.Á.P., apoderados de la parte actora, presentaron escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por J.M.V.Á., J.M.V.Á. y M.R.Á.C.. Señalaron que su representada sí tiene la capacidad necesaria para actuar en el juicio, por ser persona mayor de 18 años y estar sujeta a interdicción e inhabilitación. (Folios 240 y 241)

Por auto de fecha 03 de julio de 2003, el a quo establece que por cuanto las cuestiones previas no fueron opuestas en forma verbal, se seguirá para su resolución lo establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 462 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 242)

Al folio 244, riela acta de fecha 3 de julio de 2003, mediante la cual la Juez de la causa, dejó constancia de que la ciudadana M.J.R.D.V. está en pleno uso de sus facultades mentales y físicas.

En fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado C.O.C., apoderado judicial de los ciudadanos J.M.V.Á., J.M.V.Á. y M.R.Á.C. y fijó para el quinto día de despacho siguiente la contestación de la demanda. (Folios 248 al 252)

Por auto de fecha 09 de julio de 2003, la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir el cuaderno separado de inventario en la presente causa y por cuanto aparece comprobada la defunción del ciudadano M.V.P., declaró abierta su sucesión desde el día y hora de su muerte y en el lugar de su último domicilio, a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 993 y 1.023 del Código Civil. Ordenó la publicación del Edicto correspondiente. (Folio 253)

A los folios 254 al 257, corre inserto auto de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual el a quo acordó lo siguiente: Designó como Administrador de la empresa Distribuidora M. Velarde C.A., al ciudadano F.G.M.. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del causante y de la demandante; igualmente, decretó medida innominada consistente en congelar las cuentas corrientes del Banco Sofitasa a nombre del causante y de la Distribuidora M. Velarde C.A. Ordenó a la ciudadana M.J.R.D.V. poner a disposición del Tribunal los vehículos.

En fecha 15 de julio de 2003, la parte demandante presentó nuevamente reforma de la demanda. (Folios 259 al 274).

Por auto de fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda y concede a los demandados un lapso de cinco (5) días para la contestación. (Folio 275)

A los folios 276 y 277, riela escrito presentado por el abogado R.E.C. con el carácter de apoderado judicial de E.Y.V.H. y Y.C.V.G., mediante el cual apela del auto de fecha 16 de julio de 2003.

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 286)

A los folios 293 al 301, corre inserta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual declaró desistida la apelación intentada por la representación de las codemandadas E.Y.V.H. y Y.C.V.G..

En fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado C.O.C., apoderado judicial de los codemandados J.M. y J.M.V.Á., dio contestación a la demanda y ratificó el contenido del escrito de contestación presentado en fecha 30 de junio de 2003. (Folios 311 al 320)

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado R.E.C., apoderado judicial de las codemandadas E.Y.V.H. y Y.C.V.G., dió contestación al libelo reformado, conviniendo en varios puntos del mismo. (Folio 321)

En fecha 25 de septiembre de 2003, la defensora pública, en su carácter de representante legal de las adolescentes J.M., K.A., I.A. y la niña K.P.V.R., ratificó el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de junio de 2003. (Folios 324 al 327)

En fecha 26 de septiembre de 2003, el abogado R.E., pidió al a quo la suspensión de la causa, hasta que el correspondiente expediente signado bajo el N° 3974, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, sea acumulado al proceso. (Folio 328)

Mediante decisión de fecha 01 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de acumulación efectuada por el abogado R.E.C.. Folios 332 al 336)

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, el abogado R.E., solicitó la extinción de la presente causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia perimió al haber transcurrido más de un año sin que las partes hayan efectuado algún procedimiento, contado desde el 01 de octubre de 2003, oportunidad en que el Tribunal declaró improcedente su solicitud para que se acumulara la presente causa al proceso N° 25914, hasta el 07 de octubre de 2004, fecha en que insistió en dicha acumulación. Junto con la diligencia consignó copia fotostática de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de febrero de 2002. (Folios 342 al 354)

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa única y exclusivamente sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2004 por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró la perención del presente procedimiento de partición de bienes. En consecuencia, sólo se considerarán los argumentos expuestos por las partes en el acto de formalización de la apelación celebrado en fecha 09 de diciembre de 2004, que guardan relación con dicha declaratoria de perención.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora manifiesta que el expediente contentivo de la presente causa signado en la instancia con el número 22.534 consta de cuatro cuadernos, uno principal, uno de pensión de alimentos, uno de medidas y un cuaderno de bienes. Que en el cuaderno de bienes, a los folios 35 al 46, consta que en fechas 3 y 4 de marzo de 2004 se practicó el inventario judicial de los bienes de la comunidad concubinaria y sucesorales, el cual constituye un acto de procedimiento primordial, necesario y esencial para la continuación o prosecución del juicio. Que entre el 3 y el 4 de marzo de 2004 y la fecha en que se declaró la perención de la instancia, inclusive, hasta la fecha del acto de formalización de la apelación, no ha transcurrido un año. Que en dicho acto de procedimiento intervinieron las partes demandante y codemandados, con la presencia de la Juez y de la Secretaria, acto con el que se impulsó el juicio. Que existe el principio de unicidad del proceso y, en consecuencia, cualquier actuación de las partes en cada uno de los cuadernos es válida para todo el proceso y para todo el juicio. Así mismo, argumentó que el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la oportunidad del acto oral de pruebas y que corresponde al juez como director del proceso señalar la oportunidad legal para que se realice el acto oral de pruebas. Que al respecto, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 09 de marzo de 2004, señaló que no corre la perención cuando se encuentre pendiente una decisión del Tribunal. Igualmente, señaló que si bien es cierto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece las cuatro razones por las cuales procede la perención de la instancia, en el presente caso no está configurado ninguno de dichos supuestos, máxime cuando en el cuaderno de bienes se practicó inventario de los mismos en marzo de 2004, en el que intervinieron todas las partes dando lugar a un acto de procedimiento necesario y obligatorio dentro del presente juicio por existir niños, tal como lo señala el Código Civil.

A su vez, el abogado R.E.C. en su condición de apoderado de las ciudadanas E.Y.V.H. y K.P.V.R., codemandadas en la presente causa, argumentó que por el hecho de constar el expediente de cuatro cuadernos no quiere decir que el destino principal que es relativo a la acción por declaración de concubinato y subsiguiente partición de los bienes de la comunidad concubinaria, conforme consta al folio 259 de la pieza principal, sea el mismo que deba seguir el procedimiento relativo a la pensión alimentaria, por cuanto se desprende de la misma ley que el mismo es un procedimiento especial que lo hace autónomo e independiente y distinto al procedimiento declarativo por el que ha optado la contraparte para iniciar este proceso. Que siendo los dos procedimientos distintos, en ningún modo puede suponerse que el destino del uno sea el del otro. Que en cuanto al argumento de la contraparte que señala que por el hecho de haberse cumplido el acto de inventario judicial de bienes del patrimonio sucesoral, ello conlleva a que ha habido un acto interruptivo de la declarada perención, ello no es así, en virtud de que este proceso está fundamentado en una acción mero declarativa que de declararse como existente da lugar en forma accesoria a la partición de esa pretensa comunidad concubinaria; que este acto no constituye ni significa que haya de influir en el curso del proceso y el mismo acto en sí mismo ni lo adelanta ni lo atrasa, por cuanto se trata aún con la intervención de las partes, de un acto de mero trámite que no tiene ninguna significación en el resultado del proceso declarativo.

En este orden de ideas, estima esta alzada necesario analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador previó los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, al ser evaluados los sucesos procesales, pueda declararse la perención, coligiéndose de la misma que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con esta institución, cuyas normas, dada la severidad del castigo, son de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio (Sala de Casación Civil, sentencia N° 00537 del 06 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436).

Con relación al supuesto específico a que hace referencia el encabezamiento de la referida norma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00685 de fecha 27 de julio de 2004, caso BANCOR S.A.C.A., contra PRO-PAK de VENEZUELA C.A. y otras, señaló lo siguiente:

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.

(Expediente N° AA20-C-2003-000891)

En orden a las anteriores consideraciones, entra esta alzada a determinar si el acto mediante el cual se practicó el inventario de los bienes sucesorales, celebrado en fechas 03 y 04 de marzo de 2004, constituye un acto capaz de interrumpir la perención en la presente causa.

Al efecto, cabe resaltar que el mismo fue solicitado expresamente por la abogada G.C.V.R. actuando en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y representante de las codemandadas J.M.V.R., K.A.V.R., I.A.V.R. y la niña K.P.V.R., en el escrito de contestación de demanda presentado el 30 de junio de 2003, corriente a los folios 213 al 218, de conformidad con los artículos 998 y 1.023 del Código Civil en concordancia con los artículos 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil. Establece el referido artículo 998 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 998.- Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador consagra expresamente la prohibición para los menores de edad y entredichos, de aceptar herencias sin la celebración del acto solemne de inventario de bienes.

Así mismo, el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 921.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

En el artículo citado el legislador adjetivo establece la forma como debe iniciarse la formación del inventario de bienes en los procedimientos en que la ley lo exija.

Conforme a las normas citadas, el a quo ordenó abrir el cuaderno de inventario por auto de fecha 09 de julio de 2003 corriente al folio 253 del expediente principal, en el cual se señala lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente expediente por la ciudadana Juez Unipersonal Nro 5, el Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado Inventario los cuales se encabezaran (sic) con copia certificada del presente auto. En consecuencia por cuanto de los recaudos presentados aparece comprobada la defunción del (de la ) ciudadano (a): M.V.P., vecino (a) que fue de esta ciudad, se declara abierta su sucesión desde el día y hora de su muerte y en el lugar de su último domicilio, a beneficio de inventario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 993 y 1023 del Código Civil. Publíquese en “Edicto” la solicitud en extracto tanto en la gaceta Oficial del Estado Táchira como en el periódico “Diario La Nación” de está ciudad y fíjese uno de ellos en la puerta del Tribunal. Conforme a lo ordenado por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, se fija a la una (01:00 P.M) de la tarde del décimo (10) día de Despacho (sic) siguiente a que conste en autos un ejemplar del periódico donde aparezca publicado el cartel ordenado, para darle comienzo al inventario solemne de los bienes que formaron el acervo hereditario del citado causante. Hágase la participación correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, Gerencia de Sucesiones. Notifíquese a la ciudadana M.J.R.D.V.. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

De la lectura del auto transcrito se infiere que el Tribunal de la causa ordenó practicar el inventario de bienes, el cual en el presente procedimiento de partición es de carácter obligatorio, en razón a que existen adolescentes demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 998 del Código Civil. Así mismo, se constata que el a quo ordenó notificar del mismo a la parte demandante ciudadana M.J.R.D.V. en virtud de la importancia del referido acto para el proceso, no pudiéndose considerar dicho inventario como un acto propio del tribunal.

Igualmente, de la revisión del cuaderno de inventario se observa a los folios 35 al 41 acta de fecha 03 de marzo de 2004, levantada por el tribunal de la causa con motivo de la práctica del inventario de bienes, en la cual se constata la asistencia a dicho acto tanto de la parte actora como de la parte demandada, evidenciándose durante la realización del mismo, la participación activa de sus representantes judiciales. Así, el abogado M.Á.P.R., apoderado judicial de la demandante, impugnó formal y expresamente el instrumento poder consignado por la abogada V.Y.P. alegando que dicho instrumento no reunía los requisitos formales para su otorgamiento y solicitó al a quo, además, la suspensión del acto y que acordara su continuación en nueva oportunidad, a los fines de que se consignara la planilla sucesoral y los instrumentos donde constan otros pasivos de la sucesión de M.V.. De igual manera, la abogada G.C.V., representante judicial de las adolescentes codemandadas, manifestó su conformidad con lo solicitado por el referido abogado, por lo cual el Tribunal acordó proseguir el inventario el día jueves 04 de marzo de 2004.

Igualmente se evidencia del acta inserta a los folios 45 y 46, levantada por el a quo en fecha 04 de marzo de 2004 con ocasión de la continuación de la práctica del inventario de bienes, la asistencia de los representantes judiciales de las partes y su intervención en relación a la solicitud de incorporación de un vehículo al patrimonio sucesoral.

Así las cosas, en el caso sub-iudice se aprecia la voluntad de las partes de no abandonar a su suerte el proceso, lo que se demuestra con su presencia e intervención en la práctica del inventario de bienes celebrado los días 3 y 4 de marzo de 2004, acto este de obligatorio cumplimiento en el presente procedimiento, y capaz de impedir el efecto sancionatorio de la perención, en razón de que el mismo no puede considerarse como un acto propio del Tribunal tales como aquellos tendentes a practicar citaciones, notificaciones o a ordenar el proceso. En consecuencia, no puede afirmarse que haya transcurrido un año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento en el juicio, siendo forzoso concluir que debe revocarse la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2004 por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró la perención del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaración de perención de la instancia formulada por el abogado R.E.C., apoderado judicial de las ciudadanas E.Y.V.H. y Y.C.V.G., codemandadas en la presente causa, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2004.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de octubre de 2004.

CUARTO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a las codemandadas E.Y.V.H. y Y.C.V.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5210

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