Decisión nº 11-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: P.A.A.R., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula N° E-357.150 y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.667.268, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.118 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: S.P.P. y G.M.P.L., colombianos, mayores de edad, residentes, casados, domiciliados en la Carrera 6 N° 5-23, apartamento N° 1, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, comerciantes, cedulados bajo el N° E-81.893.894 y E-82.254.147, respectivamente y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: F.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.782.

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.

En fecha 09 de abril de 2002, por contrato de arrendamiento se otorgó a los demandados en arrendamiento un galpón propiedad del demandante desde 24 de enero de 1977, dándose por terminado el 05 de julio de 2002, entregando este galpón pero estaban ocupando otro galpón propiedad del demandante desde el 11 de mayo de 1977, y otorgado por contrato de arrendamiento desde el 12 de noviembre de 2000, dándose por terminado el 31 de octubre de 2002, pero los demandados se dedicaron a perturbar la legítima propiedad y posesión de la finca donde se encuentran ubicado el galpón objeto de arrendamiento copropiedad del demandante, que los querellados ciudadanos S.P.P. y G.M.P.L., introdujeron de manera arbitraria, irrespetuosa y grosera, maquinas, obreros y materiales de construcción, fabricando paredes y techos y dependencias en terrenos de su Finca, fuera del área del galpón arrendado, manifiesta que han hecho y continúan haciendo construcciones en sus terrenos, así como un conjunto de amenazas que dejan ver sus pretensiones de efectuar una invasión que es inminente. La posesión legítima que esta alegando el demandante está probada fehacientemente por los títulos que acreditan al ciudadano P.A.A.R. la copropiedad del inmueble. Con fundamento en los artículos 771,772 y 782 del Código de Procedimiento Civil solicita que se mantenga la posesión pacífica que hasta antes de la perturbación que hizo necesaria esta querella interdictal. Los recaudos que presentó acompañando la demanda: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuarta, bajo el N° 44, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Registro Mercantil de la empresa Inversiones Acero Velasco, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el N° 30, Tomo 1-A. Títulos que acredita la copropiedad del ciudadano P.A.A.R.d. inmueble en mención. Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, el 25 de febrero de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003, se admitió el interdicto de amparo a la posesión y se decretó el Amparo a la posesión de la parte querellante, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial y se remitió con oficio N° 680.

En fecha 05 de junio de 2003, se recibió comisión con oficio N°424-03 comisión del Juzgado comisionado.

En fecha 25 de junio de 2003, se recibió escrito de reforma del libelo con las siguientes adiciones: La ubicación del inmueble objeto del amparo es a escasos metros aproximadamente por el lindero Este del galpón N°4 alquilado a los demandados. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, pidió se ordenara la demolición de la vivienda objeto del Amparo.

En auto de fecha 01 de julio de 2003, se admitió la reforma de la demanda y se mantuvo en vigor el auto de fecha 30/04/2003. Se advierte que practicadas las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto contenido en el auto de admisión, la parte querellada deberán comparecer al segundo día de despacho siguiente a que conste el recibimiento en el expediente. Se ordenó remitir expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 1094.

En auto de fecha 21 de agosto de 2003, se recibió con oficio N° 774, del Juzgado comisionado expediente constante de 49 folios útiles.

En auto de fecha 05 de septiembre de 2003, se acordó citar mediante boletas a los querellados S.P.P. y G.M.P.L., para que comparezcan al segundo día despacho siguiente ala citación del último y vencido un día que se les concede como término de distancia. Se comisionó el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se libraron boletas de citación de los querellados y se remitieron con oficio N° 1570 al Juzgado comisionado.

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, el alguacil de este Tribunal expuso que no fue posible lograr la citación personal de los querellados.

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, la abogado M.V.d.A. solicitó se expidan la citación por carteles, todo a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 02 de abril de 2004, se acordó citar por medio de cartel a los co – demandados y se publique en Diario Los Andes y Diario La Nación. En la misma fecha se libró cartel acordado.

En diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, la abogado M.V.d.A. consignó dos ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes el cual trae publicado los carteles de citación.

En auto de fecha 10 de mayo de 2004, se acordó agregar las páginas de periódicos consignadas.

En diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, la abogado M.V.d.A. confirió poder amplio y suficiente a la Dra. M.d.C.B.P..

En diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la abogado F.C.B.S. consignó poderes otorgados por los ciudadanos S.P.P. y G.M.P.L.. Y se dio por notificada en el presente juicio por querella interdictal de amparo.

En auto de fecha 16 de junio de 2004, se reconoció como apoderada judicial de los ciudadanos S.P.P. y G.M.P.L. la abogado F.C.B.S..

En fecha 06 de julio de 2004, la abogado F.C.B.S. promovió escrito de pruebas presentando lo siguiente: Reprodujo el valor y mérito de todos los autos, que favorecen suficientemente y ampliamente a los querellados. Promovió el Acta constitutiva y Estatutos, así como del Acta de Asamblea N° 0002, de la Empresa COMERCIALIZADORA PINZON RIVAS, todo ello para dejar constancia que el representante de la Empresa es el ciudadano G.M.P.L.. Promovió el valor y mérito probatorio de los contratos de arrendamiento que versa sobre el galpón N°4. La cláusula primera de ambos contratos expresa que la Arrendadora le da permiso a la arrendataria de ocupar un área de seis por cinco metros, lejos del galpón al pié del cerro y estrictamente donde señale la arrendadora, para hacer un fogón u cocina para elaborar el chimú, todo de acuerdo a lo que ordene la arrendadora y que si fuere violado por la arrendataria se resolverá el contrato de pleno derecho sin reclamo de la arrendataria. Consta en la cláusula cuarta que las bienhechurías quedaran formando parte integrante del galón, sin que la arrendadora deba pagar ningún gasto invertido en el mismo. Promovió el contenido del expediente N°253-2002 donde consta el procedimiento de consignación de alquileres por prórroga legal solicitada por la Empresa Comercializadora Pinzón Rivas y donde se acogió a dicha prórroga y se observa la aceptación de la prórroga mencionada, pues la arrendadora, retiró sus alquileres. Promovió un documento público (recibo) en el cual V.M.R.O., declara que él realizó los trabajos de la construcción del fogón, la habitación y el salón para usos múltiples, en la parte trasera a dos metros del Galpón N° 4, en el mes de julio de 2002, para la Empresa Comercializadora Pinzón Rivas, por ordenes del ciudadano G.M.P.L..

En auto de fecha 06 de julio de 2004, se admitieron y se agregaron las pruebas presentadas por la abogado F.C.B.S..

En fecha 09 de julio de 2004, la abogado F.C.B.S. presentó los siguientes alegatos: La demandante expone que ha visto perturbada su posesión por una construcción efectuada lejos del galpón N° 4 y fundamenta su petición en los artículos 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles no tienen ninguna relación con la causa que pretende invocar. Enuncia que el primer requisito para invocar un interdicto es la posesión legítima de un inmueble, tal como expresa el artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga dicha posesión”, por lo que desde el 01 de noviembre de 1999 hasta 07 de octubre de 2003, la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca se encontraba en la persona jurídica de la Empresa Comercializadora Pinzón Rivas, C.A. y fundamentada en los dos contratos de arrendamiento existentes. En fecha 06 de julio de2004, consigne escrito de pruebas haciéndole valer el mérito favorable a los contratos de arrendamiento donde aclaraban la situación en la construcción de bienhechurías y en el sitio donde debía construirse la misma. En conclusión todo lo alegado por los querellados resultó probado en autos, ya que esta demanda no cumple con los requisitos indispensables, exigible y cierto para invocar dicha perturbación. Existían dos instrumentos públicos donde permitían la construcción de los trabajos efectuados, en el sitio que se efectuaron y la sanción en caso de incumplimiento d esta cláusula. Documento público donde la empresa se acoge a la prórroga legal otorgada, quedó demostrado que los querellados actuaron por mandato de una empresa y ejecutando los objetivos de la misma y que los trabajos efectuados que supuestamente ocasionó una perturbación a la supuesta posesión de la demandante fueron realizadas por la empresa y no por los demandados, por lo que no tienen cualidad para formar parte de este juicio.

En diligencia de fecha 15 de julio de 2004, la abogado M.d.C.B.P., solicitó se reponga la presente causa al estado de que se admita el presente interdicto y se le fija día y hora al querellado para que presente sus alegatos.

En diligencia de fecha30 de julio de 2004, la abogado M.d.C.B.P., solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 15/07/2004, sobre el pedimento de reposición de la causa.

En auto de fecha 10 de agosto de2004, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación del proceso, que se computarán desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas, luego de lo cual comenzarán a correr el lapso de 03 días. En las mismas fechas se libraron las boletas.

En diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la abogado F.C.B.S. se dio por notificada al avocamiento del Juez y solicitó se notifique a la parte demandante.

En auto de fecha 25 de agosto de 2004, se acordó notificar del avocamiento a la parte demandante. En la misma fecha se libró boletas de notificación.

En diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004, el alguacil de este tribunal consignó recibos de notificación firmados en forma personal por la abogado M.d.C.B.P..

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, la abogado M.V.d.A. solicitó se decida la presente causa, a tenor de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de mayo del 2001 y resaltado a los folios188 y 189.

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, la abogado F.C.B.S. solicitó que se decida la presente causa a favor del querellado para que se subsane los daños y perjuicios morales y materiales que se le han causado.

En auto de fecha 16 de junio de 2005, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación del proceso, que se computarán desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas, luego de lo cual comenzarán a correr el lapso de 03 días.

En diligencia de fecha 22 de junio de 2005, la abogado F.C.B.S. se dio por notificada del avocamiento.

En diligencia de fecha 27 de junio de 2005, la abogado M.V.d.A. se dio por notificada del avocamiento y solicito se decida la presente acción interdictal.

En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció la Abogado M.V.d.A., donde consigna escrito alegando que por cuanto no aparece la Inspección Judicial de los daños ocasionados al inmueble y consigna copia fotostática y avaluó de dichos daños, anexa constante de doce(12) folios útiles.

MOTIVA

El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:

  1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobre bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.

    Para que proceda la acción de amparo se requiere la existencia de una posesión legítima y ultra-anual. La posesión legitima es aquella que a luz del artìculo 772 del Código Civil, reúne las características de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. A este respecto, ha dejado expuesto la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

    ...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de K.P. contra A.M.R.d.S., en el expediente No. 88-579 sentencia No. 294)

    .

    El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. La posesión es ultra- anual cuando haya durado al menos un año y un día.

  2. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta del día de la molestia hacia atrás.

  3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.

    En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.

    El querellante tiene la carga de probar:

  4. Que es poseedor legítimo ultra-anual.

  5. Que existe la perturbación posesoria.

  6. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal.

    De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión integra de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que la parte querellante alega en fundamento de su petitorio que en fecha 09 de abril de 2002, les fue dado por contrato de arrendamiento a los hoy querellados un galpón de su propiedad, y que a partir del 05 de abril de 2002 fecha en que comenzó dicho arrendamiento y culminó el 05 de julio de ese mismo año, fecha en que procedieron a su entrega, ya que ocupaban otro galpón que forma parte de un todo de la finca de su propiedad ubicada en San Josesito, Municipio Torbes Estado Táchira, afirma que existía un contrato de arrendamiento previo en otro galpón de la propiedad que comenzó a regir en fecha 12 de noviembre de 2000 dándose por terminado el día 31 de octubre de 2002, indica como fecha de comienzo de la perturbación el día 05 de julio de 2002, fecha de entrega del primer galpón, cuando los querellados ciudadanos S.P.P. y G.M.P.L., introdujeron de manera arbitraria, irrespetuosa y grosera, maquinas, obreros y materiales de construcción, fabricando paredes y techos y dependencias en terrenos de su Finca, fuera del área del galpón arrendado, manifiesta que han hecho y continúan haciendo construcciones en sus terrenos, así como un conjunto de amenazas que dejan ver sus pretensiones de efectuar una invasión que es inminente. A este respecto, considera quien aquí Juzga que la perturbación es fundamentada en hechos de construcción sobre un lote de terreno donde se encuentra constituida una finca que por manifestación de la querellante los galpones en ella constituida forman un todo componente de la finca, y que de una parte de la misma existe un contrato de arrendamiento vigente al momento de la mencionada perturbación, cuya data es el día 05 de julio de 2002, y que los hechos suceden fuera del área del galpón arrendado, cuyos hechos nada tienen que ver con los llamados actos perturbatorios los cuales deben

    entenderse como todos aquellos actos producidos que ataquen a la posesión, pero que no supongan desposesión alguna, es decir, actos que afecten o molesten el ejercicio de los atributos posesorios.

    Igualmente se ampara en su posesión legitima, ininterrumpida, continua, pacifica, pública, no equivoca, de la mencionada Finca y de los galpones en ella construidos desde las fechas 24 de enero de 1977 y el 11 de mayo de 1977, agregada como fundamento de su pretensión Contrato de Arrendamiento suscrito por los querellados y la Empresa Mercantil Inversiones Acero Velasco S.R.L representada por su Director Gerente ciudadano P.A.A.R., y Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, bajo el N° 5059 y nueve (09) folios útiles contentivos de instrumentos privado y copias fotostáticas simples.

    En cuanto a los alegatos realizados por la parte actora, en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, corriente a los últimos folios del expediente, quien aquí decide, se abstiene de valorarlos por cuanto los mismos fueron consignados vencido el lapso procesal oportuno, aunado al hecho de que se refieren a daños materiales, hecho nuevo no controvertido en el presente Juicio.

    Entrando directamente al fondo de la controversia, este Juzgador, evidencia que la parte actora no promovió pruebas en el proceso, y en este respecto se ha pronunciado la doctrina en la materia, específicamente el Dr E.N.A., estableció:

    “De acuerdo con la estructura confirmativa del actual proceso interdictal venezolano, la carga probatoria en este tipo de procedimiento se establecería en los siguientes términos: El Juicio interdictal tiene una estructura atípica, en lo que se refiere al proceso ordinario e inclusive a los especiales, en tanto en cuanto, la carga probatoria recae sobre la parte actora (…) La parte querellada sólo tendrá como carga probatoria la contraprueba de los alegatos del querellante quien, salvo el convenimiento o la confesión de su contraparte, siempre tendrá la carga probatoria en Juicio(…)

    Así corresponde al querellante probar los siguientes extremos:

    1) la posesión que dice ejercer, según el interdicto que se haya planteado(…) quien debe probar ésta mediante actos materiales que evidencien la misma; además de ser la posesión el factor que le confiere cualidad activa en este tipo de procedimiento.

    2) Los Actos perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente.

    3) Debe probar que entre la perturbación y la oportunidad en que se invoca la acción interdictal no ha transcurrido el lapso de un año, que es la demostración de la no caducidad de la acción propuesta. (Edgar D.N.A., La posesión y el Interdicto, Editores Vadell Hnos, pág 149)

    De lo cual se desprende, la falta de actividad probatoria de la parte querellante de los extremos incursos de perturbación, aunado al hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento preexistente sobre una parte del inmueble objeto de acción interdictal, del cual privan elementos que no pueden ser analizados por este Juzgador sin desnaturalizar la acción especialísima interdictal que aquí se trata. Así mismo de la reforma a la demanda realizada por la parte actora se desprende la solicitud de demolición de la vivienda objeto de Amparo, construida por los demandados donde ofrece garantía, en tal respecto, existe una confusión entre interdicto de amparo el cual lleva consigo la protección posesoria contra actos de perturbación, cuyos hechos nunca conllevan a actos de despropiación y menos aún actos demolición lo que conllevaría a Acciones Interdíctales restitutorias o de obra nueva según sea el caso, las cuales son incompatibles con el procedimiento aquí planteado.

    VALORACION PROBATORIA

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora no promovió pruebas en el lapso de promoción, y no siendo ratificados los instrumentos que acompañaron al libelo de demanda, este Sentenciador, se Abstiene de valorarlos.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada representada por Apoderada Judicial promovió las siguientes pruebas:

    En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo I, referido al valor y merito de todos los autos en especial a que consta textualmente en el libelo de demanda tanto el numeral 1 y 2, así como el tercero, este Juzgador se abstiene de darle valor probatorio por no haber aportado ningún elemento importante que pueda influir en la dilucidación de lo controvertido.

    Documentales(capitulo II):

    1) Copias certificadas fotostáticas de del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Comercializadora Pinzon Rivas, constante de quince folios útiles, lo cual comprueba que el ciudadano G.M.P.L. es el representante de dicha Sociedad, concediéndosele pleno valor probatorio por tratarse de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Copia fotostática certificada de contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fechas: 01 de noviembre de 1999, y 16 de noviembre de 2000, los cuales evidencian las formas convenidas al momento de celebrarse dichos contratos de alquiler, de cuyas cláusulas se desprende: la manifestación de la parte arrendadora le da permiso a la Arrendataria de ocupar un área de seis por cinco metros lejos del galpón al pie del cerro, teniéndose una cláusula de autorización de un espacio adicional del terreno para ser poseído por el Arrendatario, y cláusula contentiva de manifestación de que las bienhechurías quedaran formando parte integrante del galpón, sin que la Arrendadora deba pagar ningún gasto invertido en el mismo. A la presente prueba se abstiene quien aquí Juzga le da valor probatorio solo referido a la existencia de una relación arrendaticia previa entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio.

    3) Copias certificadas del expediente N° 253-2002, por consignación de alquileres llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, lo cual evidencia la continuación de una relación arrendaticia existente entre las partes.

    4) Documento Notariado suscrito por el ciudadano V.M.R.O., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 01 de julio de 2004, anotado bajo el N° 32, tomo 123, folios 68 y 69, al tratarse de un instrumento privado reconocido en la firma, ha debido traerse al proceso al otorgante ciudadano V.M.R.O., quien siendo tercero en la relación jurídico procesal, a tenor del texto del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haberse promovido su testimonial, por lo que no se le concede valor probatorio.

    Entonces, al no haberse comprobado los actos constitutivos o generadores de la perturbación alegada, a juicio del Sentenciador debe sucumbir el querellante, pues como se dejó expuesto en parte de este fallo, debe probar el querellante que es poseedor ultra-anual, que existe la perturbación posesoria y que el demandado o querellado es el autor de la perturbación.

    En efecto, del análisis de las actas procesales se observa que no aparece comprobado la existencia de la perturbación posesoria ni que el querellado sea el autor de tal perturbación.

    En definitiva no habiendo demostrado el interesado la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes que así lo acrediten, la demanda propuesta por quien activó el mecanismo jurisdiccional no puede prosperar. Y Así se decide.

    DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.V.D.A., y P.A.A.R. por interdicto de amparo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de o dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintiuno (21) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cinco.

EL JUEZ TEMPORAL

P.A.S.R.

EL SECRETARIO,

G.S.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las UNA (1:00 p.m.) horas de la tarde del día de hoy.

EL SECRETARIO

Exp. 14562

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