Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-001821

PARTE ACTORA: J.V. Y L.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.9.367.808 y 23.661.997, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705.

PARTE DEMANDADA: J.V. Y L.G.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.692.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos J.V. Y L.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.9.367.808 y 23.661.997, respectivamente, asistidos por el abogado S.R.S., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705, contra el ciudadano L.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.692.998., por el desalojo del inmueble de su propiedad según consta de contrato de compra-venta celebrado con la ciudadana L.M.M.B., de nacionalidad Colombiana, soltera, y titular de la cédula de identidad No. E-81-619.997, debidamente autenticado ante la Notaría Pública 5º del Municipio Chacao, y el cual está constituido por un casa de una planta, distinguida con el número 37, ubicada en el callejón Lechoso, Barrio S.C.d.E.d.M.B.d.E.M., que en principio fue dado en arrendamiento mediante contrato suscrito entre la ciudadana L.M.M.B., ya identificada, y la ciudadana que en vida respondiera el nombre de S.M., Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.904.718; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 2º del Municipio Barura del Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2.003, bajo el No. 12 tomo 53 de los Libros de Autenticaciones; quedando el demandado ocupando el inmueble luego del fallecimiento de la arrendataria; alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses que van desde Octubre de 2.006 hasta Febrero de 2.007 y desde el mes de Junio de 2.007 hasta el mes de Junio de 2.008, y que ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.3450.oo), a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CADA UNO (BF230,OO), , fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.594, 1.601, 1.579 Y 1.599 del Código Civil y los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

En fecha 17 de Julio de 2.008, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demanda a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 25 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado S.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 28 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana L.G.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.661.997, asistido por el abogado S.R.S., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705, y otorgó poder apud-acta al prenombrado ciudadano.

En fecha 29 de Julio de 2.008, se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano L.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.692.998.

En fecha 05 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado S.R.S., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil G.P.L.M..

En fecha 06 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado S.R.S., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia solicitando la habilitación de los días Sábado 09, Lunes 11 y Miércoles 13 de Agosto de 2.008, entre las siete de la mañana y las nueve de la noche, para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Agosto de 2.008, este Tribunal acordó la habilitación del día sábado 09 de Agosto de 2.008, entre las 12:00 de mediodía y las tres de la tarde para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano G.P.L.M.., Alguacil adscrito a la Oficina d Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano L.A.M., como prueba de haberlo citado el día 09 de Agosto e 2.008 a las 3:00 p.m.

Siendo la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano L.A.M., parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así mismo durante el periodo probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la actora en el presente juicio, es el desalojo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve, habiendo sido citado el demandado personalmente, en fecha 9 de Agosto de 2007, lo cual consta en autos de diligencia del 12 de Agosto de 2008, por lo que en fecha 14 de Agosto, debió el demandado dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, por lo que se ha consumado el primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión ficta. Así se decide.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual feneció el día 29 de Septiembre de 2008, sin que el demandado probara nada que le favoreciera, se ha dado el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta.

Seguidamente, este Tribunal, procederá a verificar la ocurrencia del tercer requisito para declarar la confesión ficta, el cual es, que la pretensión del demandante, no sea contraria a derecho. La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo de un inmueble propiedad de la parte actora, el cual fue arrendado originalmente por la anterior propietaria a la ciudadana S.M., hoy difunta, mediante contrato a tiempo determinado no renovable a menos que las partes así lo convinieren y celebraran un nuevo contrato; que al fallecimiento de la arrendataria, lo continuó ocupando el ciudadano A.L.M., quien lo habitaba junto a la arrendataria fallecida, que el ciudadano A.L.M., ha pagado el arrendamiento irregularmente, al punto de haber tenido que citarlo por ante la Autoridad Civil de Baruta, donde se comprometió a pagar las mensualidades adeudadas. Señala la parte actora como fundamento de su pretensión que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del mismo era de uño fijo, que culminó el 21 de Mayo de 2004, renovable solo si las partes con un mes de anticipación acordaban la firma de un nuevo contrato y acordaron que no operaría la tácita reconducción. Que en la cláusula quinta del contrato se establece que el arrendatario no podrá ceder ni traspasar el inmueble sin consentimiento previo y expreso de la arrendadora, y que el ciudadano A.L.M., lo ha subarrendado, que el demandado incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, violando las cláusulas contractuales, al no pagar las pensiones de arrendamiento, que el término por el cual se celebró el contrato terminó y por lo tanto está extinguido, que se le ha notificado la voluntad de no querer continuar el contrato y se niega a pagar el canon de arrendamiento. Señalando como objeto de la pretensión: “la radical eliminación del contrato de arrendamiento referido, con el ciudadano L.A.M., antes identificado, mediante sentencia que declare el desalojo del inmueble y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato y fundamentado en que EL ARRENDATARIO, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento ya mencionados”. Fundamentando legalmente la acción en los artículos 1167, 1159, 1160, 1594, 1601, 1579 y 1599 del Código Civil y los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa quien suscribe el presente fallo, que la acción de desalojo, ha sido prevista por el legislador para los contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, y la acción debe fundamentarse en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante lo anterior, la parte actora, señala reiteradamente en el escrito libelar que el contrato es a tiempo determinado y que ha expirado el término de su duración, invocando además el incumplimiento de cláusulas contractuales, y fundamentando la acción, entre otras normas, en el artículo 1167 del Código Civil, vale decir la norma que ante el incumplimiento de luna de las partes en el contrato bilateral, la otra, puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; el artículo 1599, donde se establece que el contrato a tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio; el artículo 1601, que preceptúa que si ha habido desahucio, aún cuando el arrendatario haya continuado en el goce la de cosa no puede haber tácita reconducción; el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra la acción de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble vencido el término del contrato y su prórroga legal, y termina solicitando el desalojo sin invocar causal alguna de las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses que van desde Octubre de 2006 hasta Junio de 2008, meses en los cuales según sus propios alegatos, ya estaba extinguido el contrato y sin indicar que dichas cantidades las solicita a modo de indemnización, pues de otro modo se trataría de una acción de cumplimiento de contrato. Produjo la parte actora como instrumento fundamental, el contrato de arrendamiento, celebrado con la ciudadana S.M., el cual es a tiempo determinado, contrato en el cual además no es parte el demandado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos y al juez le esta vedado suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que al haber instaurado la actora una acción de desalojo, sin indicar la causal en la que la fundamenta, siendo la acción de desalojo admisible para los contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado y habiendo alegado la actora que el contrato es a tiempo determinado, que expiró su término y que se convino en la no renovación del mismo; pero por otro lado afirma que el supuesto arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a fechas posteriores al vencimiento del contrato, lo cual es una incoherencia que afecta la idoneidad formal de la demanda, toda vez que tendría el juez que presumir hechos no alegados como una relación arrendaticia verbal con el demandado surgida luego de la expiración del contrato que originó la relación arrendaticia; se trata de una pretensión contraria a derecho, toda vez que el artículo 34 de la Ley arrendamientos Inmobiliarios, dice:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

Según esta norma es claro que la acción de desalojo sólo es admisible cuando se trate de contratos a tiempo indeterminados o verbales; por lo que siendo que la actora a lo largo de su escrito libelar afirma que el contrato es a tiempo determinado y no prorrogable y donde no operaría la tácita reconducción.

Además de lo anterior, al tratarse de un libelo donde se demanda el desalojo sin indicar la causal, se coloca al demandado en estado de indefensión, pues no hay una precisión en los fundamentos de hecho ni de derecho, como tampoco en la pretensión deducida, pues no se ha expresado con claridad, y siendo el derecho a la defensa una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro para esta juzgadora, que una demanda planteada en estos términos, resulta inadmisible, por contrariedad a derecho. Así se establece.

Siendo los tres requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible concurrencia, al ser contraria a derecho la pretensión de la actora, no puede ser declarada la confesión ficta. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE DESALOJO propuesta por los ciudadanos J.V. y L.G.B. contra el ciudadano L.A.M..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) Años 198º y 149º.

LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. J.A.P..

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres y quince de la tarde . ( 3:15 p .m ).

LA SECRETARIA;

ABOG. J.A.P.

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