Decisión nº 052-M-24-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5549

SOLICITANTE: J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.080, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

ENTREDICHO: J.G.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.482.

ABOGADO ASISTENTE: W.L.Y., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.893.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Cursa al folio 1 y 2, escrito presentado por el ciudadano J.A.V.B., asistido por el abogado W.L.Y., quien instaura formal solicitud de interdicción a favor su hermano, ciudadano J.G.V.B.. Anexó recaudos del folio 3 al 9.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa admite la solicitud y designa a los expertos médicos A.M.L. y F.A.D., para que una vez notificados, manifieste su aceptación y rindan los informes respectivos, ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el interrogatorio del presunto entredicho y de cuatro parientes inmediatos del mismo, de conformidad con los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. (f. 10).

Mediante diligencias de fecha 8 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación hecha a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 11).

En fecha 8 de enero de 2009, el Tribunal a quo, deja constancia de la incomparecencia de los parientes cercanos al presunto entredicho al interrogatorio, declarando desierto los mismos. (f 13-14).

Cursa al folio 15 del expediente, declaración del presunto entredicho, ciudadano J.G.V.B..

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano J.A.V.B., asistido por el abogado W.L.Y., solicita nueva oportunidad para el interrogatorio de los familiares y amigos cercanos del presunto entredicho (f.16); y por auto de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad, fijando nueva fecha para que se lleve a cabo el acto de declaración de los mismos. (f. 17).

Cursa a los folios 18 al 21, declaraciones rendidas en fecha 26 de enero de 2009, por los ciudadanos E.d.C.V.d.D., G.d.V.R.d.V., C.I.V.d.L. y Y.A.G. (amiga, cuñada, hermana y amiga de la presunta entredicha).

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de los expertos designados. (f. 22).

En fecha 24 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados A.M.L. y F.A.D.. (f. 25-26).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, los informes rendidos a rendidos al presunto entredicha, por los expertos designados, F.A.D. y Á.M. (f. 27-30).

En fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, declarando la interdicción provisional de ciudadano J.G.V.B. y designa como tutor interino de éste, al ciudadano J.A.V.B., y ordena la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (f. 31-32).

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, ordena la notificación del solicitante, ciudadano J.A.V.B., a los fines de que manifieste si tiene interés en la continuación del juicio. (f. 37).

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación del ciudadano J.A.V.B. (f. 38-39); y en fecha 30 de mayo de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el mencionado ciudadano, asistido de abogado, manifestando su interés en la continuación del juicio. (f. 40).

Por auto de fecha 6 de junio de 2013, el Tribunal dice vistos y la causa entra en término para sentenciar.

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la solicitud de interdicción solicitada, decretando la interdicción del entredicho J.G.V.B., y designa como tutor al ciudadano J.A.V.B., y ordena remitir el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley. (f. 42-44).

En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior da por recibido la consulta. (f. 49).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Solicita el ciudadano J.A.V.B., que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil, sea sometido a interdicción el ciudadano J.G.V.B., quien es su hermano, fundamentando la misma en que éste se encuentra en estado habitual de defecto mental e intelectual, debido a que padece de TRISOMIA 21 (Enfermedad de Down), que presenta acentuadas dificultades de aprendizaje desde temprana edad que se han intensificado al transcurrir de los año, con dificultades para el lenguaje, debiéndose valer de otras personas; que como su prenombrado hermano no puede llevar a cabo actividades administrativas, ni mucho menos disposición tanto de sus bienes propios, como de la solicitud de la pensión especial otorgada por PDVSA, a los hijos de los trabajadores petroleros, activos y jubilados, es por lo que pide la interdicción civil de su hermano y se le declare como tutor.

Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos:

  1. - Acta de nacimiento del presunto entredicho y del solicitante, así como sus respectivas cédulas de identidad (f. 4-9). Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad del presunto entredicho y del solicitante y el vinculo de consanguinidad entre ambos.

  2. - Informe médico rendido por la Dra- N.A., Neuróloga-Neurofisiologa al presunto entredicho J.G.V.B., en el que se le diagnostica trisomia 21(síndrome de down), presentando acentuadas dificultades de aprendizaje, con dificultad en el lenguaje (f. 3)

  3. - Declaraciones de los testigos E.D.C.V.D.D., G.D.V.R.D.V., C.I.V.D.L. Y Y.A.G. (amiga, cuñada, hermana y amiga de la presunta entredicha), quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano J.G.V.B., padece de síndrome de down, que presenta acentuadas dificultades de aprendizaje desde temprana edad, que se han intensificado con los años; que tiene mucha dificultad en el lenguaje y que la persona que se encarga de él, es su mamá, ella y sus hermanos Edna y J.A.V., que éste vive con su mamá, pero que ella está mayor, por lo que se necesita que le sea nombrado un tutor; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento.

  4. - Interrogatorio efectuado al presunto entredicho, ciudadano J.G.V.B., al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre y apellido? Respondió: José “Cheito”; ¿Qué edad tienes?, respondió: 95, enseñando su cédula para indicar la edad; ¿Cuál es tu fecha de nacimiento? Respondió: Octubre 4; ¿Cuál es tu dirección? Respondió: Zamora con Bolivia, Punto Fijo; ¿Tú trabajas? Respondió: en la óptica; ¿Qué haces? Respondió: paso las cajas, los lentes y limpio los lentes; ¿Con quién vives? Respondió: con mi mamá; ¿Qué haces cuando sales del trabajo? Respondió: así está bien; ¿Cantas o bailas? Respondió: canto salsa y billos: ¿Sabes sumar? Respondió Si, 10; ¿Cuánto es diez más cinco? Respondió: ocho; se le mostró un billete de dos bolívares y lo reconoció y uno de cien bolívares y respondió que era de veinte, El Tribunal a quo, dejó constancia de que el presunto entredicho respondió todas las preguntas con dificultad para pronunciar.

  5. - Informes periciales de los médicos psiquiatras F.A.D. y Á.M., arrojaron como conclusión que el ciudadano J.G.V.B., es un paciente masculino, con facie mongoloide, con lenguaje inducido, limitado a palabras que no son claramente comprensibles, solo complementadas con su hermana, por lo que no se puede evaluar pensamiento; sonríe con facilidad, no se aprecia ansiedad, e inteligencia por debajo de lo normal; como diagnóstico Síndrome de down y retardo mental; recomendado los mencionados expertos cuidados y atención permanente de familiares.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, nacido en fecha 10 de octubre de 1963. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de los médicos psiquiatras F.A.D. y Á.M., los cuales llegaron a la conclusión de que el ciudadano J.G.V.B. presenta síndrome de down.

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse del ciudadano J.G.V.B. y como tutor del mismo al ciudadano J.A.V.B.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano J.A.V.B., designándolo como tutor a favor del ciudadano J.G.V.B..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO al ciudadano J.G.V.B..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 del Código Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/3/2014, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 052-M-24-03-14.-

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5549.-

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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