Decisión nº PJ0572007000188 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000470

PARTE DEMANDANTE: A.V.C.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.S., Procurador del Trabajo del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS MORUMBI

APODERADO JUDICIAL: A.J.G.S.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CON LUGAR LA PRETENSIÓN, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000470

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.030.912, asistido judicialmente por la abogada M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.796, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, contra CONDOMINIO RESIDENCIAS MORUMBI, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Abril de 1991, bajo el N° 30, Folios 1 al 10, protocolo I, Tomo 3°, representada judicialmente por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.994.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 34 y 35, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre del año 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano A.V.C., contra CONDOMINIO RESIDENCIAS MORUMBI, en virtud de la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Y en tal sentido condenó a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la LOT: 15 días, por el salario integral de Bs. 26.028,52 = Bs. 390.427,80.

  2. Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días por el último salario diario de Bs. 17.077,5 = Bs. 64.040,25.

  3. Bono Vacacional Fraccionado: 1,74 días por el salario diario de Bs. 17.077,5 = Bs. 29.714,85.

  4. Utilidades Fraccionadas: 3,75 días por el salario de Bs. 17.077,5 = Bs. 64.040,62.

  5. Indemnizaciones, artículo 125 de la LOT:

    -10 días por salario de Bs. 26.028,52 = Bs. 260.285,20.

    -15 días por salario de Bs. 26.028,52 = Bs. 390.427,80

    Estos conceptos suman la cantidad de Bs.1.198.936,52.

    -Ordenó la indexación, mediante experticia complementaria al fallo, calculada desde la admisión de la demanda -25 de septiembre de 2007- hasta que se realice la experticia, y solo deben excluirse de dicho monto los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor,.

    -Condenó el pago de los intereses de mora, a contar desde la terminación de la relación de trabajo -02/10/2006- hasta el momento que se realice la experticia sobre el monto de Bs. 1.198.936,52.

    -Condenó en Costas procesales.

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la Sentencia Definitiva de fecha 31 de Octubre de 2007, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

    Cursa al folio 38, escrito suscrito por el ciudadano A.J.G.S., apoderado judicial de la accionada CONDOMINIO RESIDENCIAS MORUMBI, donde establece los motivos del recurso de impugnación ejercido contra la sentencia recurrida, y señala:

    - Que su incomparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse el día 31 de octubre de 2007, se debió a un caso fortuito y fuerza mayor, por encontrarse en la cola del peaje de Guacara donde hubo una tranca extraordinaria, que le impidió asistir a dicha audiencia.

    - Que tal argumento constituye un hecho notorio comunicacional, por lo que solicita se revoque la sentencia proferida y se ordena la celebración de nueva audiencia.

    - Que la audiencia fue diferida en varias oportunidades, siendo la última el 31 de Octubre de 2007, fecha esta que ocurrió el retraso en la autopista regional del centro, que le imposibilitó llegar.

    - Anexo cuerpo D, del diario El Carabobeño, del día jueves 01 de noviembre de 2007, donde se observa en la parte final izquierda del bloque D-7, el señalamiento del congestionamiento que ocurrió en la autopista regional del centro el miércoles 31 de octubre de 2007 desde la 7:00 de la mañana hasta pasadas las 2:00 de la tarde.

    Por lo expuesto, corresponde a la parte accionada –apelante- demostrar la veracidad de sus dichos, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación indicó que hubo un congestionamiento vial en la Autopista Regional del Centro, que se encontraba en la cola vehicular, cerca del peaje de Guacara, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional y a los fines de demostrar que se encontraba en el referido congestionamiento de tránsito, promovió en la audiencia de apelación la testimonial de los ciudadano E.G. y M.M.F..

    Este Tribunal no admitió la declaración de testigos por ser extemporáneas por tardías, en atención a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso N.P.H. contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A.), en la cual se declaró lo siguiente:

    ……En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente……

    (Fin de la cita).

    De acuerdo a lo establecido en la sentencia in comento, la parte accionada en la presente causa, debió anunciar en la diligencia contentiva del recurso de apelación, los instrumentos probatorios con los cuales pretendía justificar su inasistencia a la audiencia preliminar y ratificarlos en la audiencia de apelación, a los fines de su evacuación, en consecuencia al no anunciar los medios de prueba en la forma antes descrita, la declaración de testigos solicitada sólo en la audiencia de apelación, forzosamente deben ser declaradas extemporáneas por tardíos e inadmitirse su evacuación. Y así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En efecto del contenido del ACTA cursante a los folios 34 y 35, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró CON LUGAR la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o el quehacer humano,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, lo cual no se acreditó en esta instancia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    La parte accionada/apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación manifestó que su incomparecencia se debió a un congestionamiento de tránsito, en el cual quedó atrapado, sin embargo tal circunstancia no fue acreditada en esta Instancia Superior, en consecuencia no fue demostrado que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.

    No habiendo acreditado la parte accionada, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a revisar, los términos de la pretensión del actor, a saber:

    DEL LIBELO: folios 1-8,

    La parte actora en apoyo a su pretensión, aduce lo siguiente:

     Que inició sus labores el 16 de Junio de 2006, ocupando el cargo de vigilante nocturno, ejerciendo funciones inherentes a su cargo.

     Que ejercía dicha labor en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a. m.

     Que devengaba un sueldo de Bs. 512.325,00, mensuales y diario de Bs. 17.077,50

     Que el día martes 02 de Octubre de 2006, fue despedido injustificadamente, por su patrono

     Que su relación de trabajo tuvo una duración de 3 meses y 13 días.

     Establece como base para el cálculo de su salario los siguientes montos:

    Salario Diario: Bs. 17.077,50

    Alícuota de utilidades, Bs. 1.022,06.

    Alícuota de bono vacacional, Bs. 476,96.

    Bono nocturno: 17.77,00 x 30 % = 5.123,25.

    Hora Extra: 17.077,00 / 11 horas = 1.552,50 + 50 % (776.25) = 2.328,75

    Salario Integral: Bs. 26.028,52

    RECLAMA EL PAGO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

  6. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Discriminados así:

    15 días x Bs. 26.028,52 = 390.427,820

  7. VACACIONES FRACCIONADAS, Desde el 19 de junio 2006 hasta el 02 de Octubre de 2006.

    15 días de vacaciones / 12 meses = 1.25 x 3 meses = 3.75 x Bs. 17.077,50 = Bs. 64.040,62.

  8. BONO FRACCIONADAS: Desde el 19 de junio 2006 hasta el 02 de Octubre de 2006.

    7 días de bono vacacional / 12 meses = 0.58 x 3 meses = 1.74 x Bs. 17.077,50 = Bs. 29.714,85

  9. UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 19 de junio 2006 hasta el 02 de Octubre de 2006.

    15 días de utilidades / 12 = 1.25 x 3 meses = 2.50 x Bs. 17.77,50 = Bs. 64.040,62.

  10. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125, 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 26.028,52 = Bs. 260.285,20.

  11. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Artículo 125, a, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 26.028,52 = Bs. 390.427,80

  12. Total Bs. 1.198.936,89.

  13. Costas, intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación.

    Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que el A-quo, se limitó a establecer los montos y conceptos reclamados sin efectuar una evaluación exhaustiva de la procedencia de los conceptos en los términos reclamados.

    De lo expuesto, se tiene por cierto los siguientes hechos:

  14. La prestación del servicio.

  15. El cargo desempeñado.

  16. El tiempo de servicio.

  17. El horario de trabajo

  18. El salario.

  19. El despido injustificado.

    Que se generaron prestaciones sociales que no han sido pagadas y por tanto en virtud de la admisión de hechos no desvirtuada ante esta instancia por la parte accionada – apelante-, toda vez que, no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia preliminar, no fueron controvertidos y en consecuencia se acuerdan, a saber:

  20. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108, Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo primero que: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses…”.

    Por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor se hizo acreedor de la prestación de antigüedad, toda vez que el tiempo en la prestación del servicio excedió de tres meses, en consecuencia se declara procedente el monto reclamado por el actor y acordado por el A-quo sobre el particular a saber:

    15 días x Bs. 26.028,52 = 390.427,820

  21. VACACIONES FRACCIONADAS, Desde 19 junio 2006 hasta el 19 septiembre, Este concepto se computa por mes completo de servicio, en consecuencia le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, 3 meses, a saber:

    15 días por año / 12 meses = 1.25 x 3 meses = 3.75 x el salario normal de Bs. 17.077,50 = Bs. 64.040,62, monto que se acuerda, y que confirma el demandado y cordado por el A-quo.

  22. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Desde 19 junio 2006 hasta el 19 septiembre, Este concepto se computa por mes completo de servicio, en consecuencia le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, 3 meses, a saber:

    7 días por año / 12 meses = 0.58 x 3 meses = 1.74 x el salario normal de Bs. 17.077,50 = Bs. 29.714,85, monto que se acuerda, y que confirma el demandado y cordado por el A-quo.

  23. UTILIDADES FRACCIONADAS: A contar desde el mes de junio a Septiembre de 2006, le corresponden 15 días de utilidades / 12 meses = 1.25 x 3 meses = 3.75 días x Bs. 17.077,50= Bs. 64.040,62.

  24. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125, 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono que insista en despedir a un trabajador, deberá pagar una indemnización equivalente a:

  25. Díez (10) días a razón de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses …” .

    Por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor alcanzo los tres meses y dieciséis días, por tanto es acreedor de la indemnización correspondiente. A 10 días x el salario integral de Bs. 26.028,52 = 260.285,20, monto que se acuerda y así se decide.

    6 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Artículo 125, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 26.028,52 = Bs. 390.427,80.

    Observa este Tribunal, que el Juez de la Primera Instancia ordenó la corrección monetaria en franca violación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se insta al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo mantenga la aplicación de la doctrina de casación en casos análogos, en aras de la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La recurrida ordena el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, apartándose del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se distingue el lapso temporal de aplicación para las causas que se iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, que tratándose del primer supuesto, la corrección monetaria se calculará desde la fecha de admisión de la demanda y en el segundo supuesto, se ordenará sólo en caso de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, ordenando su cálculo, desde el Decreto de Ejecución, es por ello que en el caso subjudice, la corrección monetaria debe ser ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de sustentar lo anteriormente expuesto, cabe mencionar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nª 0661 , de fecha 29 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso N.J.J. contra Expresos Caribe, C.A.), cito:

    ……Ha verificado la Sala, que la Alzada condena la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la decisión, adicionando además que en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponde a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo del pago efectivo.

    Ahora, tomando en cuenta que el juicio se inició bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conlleva a concluir que la recurrida violentó el denunciado artículo 185 de la mencionada Ley, por cuanto el dispositivo legal infringido claramente establece que la corrección monetaria procede sobre las cantidades condenadas a pagar, “la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

    A mayor abundamiento la jurisprudencia también ha sido clara con respecto a la consagración legislativa, señalando el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el ajuste por inflación en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliera voluntariamente con la misma……

    (Fin de la cita)

    Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, dada la modificación del cálculo de la corrección monetaria, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     CON LUGAR, la pretensión incoada el ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.030.912, asistido judicialmente por la abogada M.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.796, en su carácter de Procurador Especial del Trabajador, contra CONDOMINIO RESIDENCIAS MORUMBI, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Abril de 1991, bajo el N° 30, Folios 1 al 10, protocolo I, Tomo 3°, y se condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

    o PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, 15 días x Bs. 26.028,52 = 390.427,820

    o VACACIONES FRACCIONADAS: 3.75 x el salario normal de Bs. 17.077,50 = Bs. 64.040,62.

    o BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1.74 x el salario normal de Bs. 17.077,50 = Bs. 29.714,85.

    o UTILIDADES FRACCIONADAS 3.75 días x Bs. 17.077,50= Bs. 64.040,62.

    o INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo. 10 días x Bs. 26.028,52 = Bs. 260.285,20.

    o INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, 15 días x Bs. 26.028,52 = Bs. 390.427,80.

    Se Ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:18 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2007-000470.

    Admisión de los hechos.

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