Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

M.A.M.V., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-11.495.988, albañil, y residenciado en la carrera 8, con calle 9, casa Nro. 8-98, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada B.M.d.C..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada A.T., Fiscal Cuarta

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su carácter defensora del acusado M.A.M.V., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 08 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 26 de octubre de 2010, se designó ponente al Juez E.J.F.d.l.T..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 455 eiusdem, y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:00 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 20 de marzo de 2008, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, encontrándose el ciudadano J.M.V.M., laborando en un puesto de hamburguesas ubicado en la vía pública, calle 7 con esquina de la carrera 4, adyacente a la plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en el cual también se encontraba el propietario ciudadano L.J.P., momentos cuando llegó el acusado M.A.M.V. y solicitó que le vendiera un perro caliente, sin embargo, como ya se encontraban limpiando el sitio para cerrar, el señor Leonidas le dijo que no le podía vender, ante lo cual el acusado de autos empezó a vociferar palabras obscenas al propietario y al ciudadano J.M.V.M., quien optó por empujar al acusado para que no siguiera su conducta agresiva, es cuando éste se marcha del lugar, acto seguido los ciudadanos J.M.V.M. y L.J.P., llevaron el carro de hamburguesas al centro comercial en donde lo guardan y en el momento en que iban saliendo llegó el acusado, con un arma blanca oculta en una de las mangas de la chaqueta que vestía y procedió a atacar a la víctima, el cual trató de defenderse para no salir herido y cayeron al piso, aprovechando el referido acusado a herirlo a nivel del abdomen procediendo a huir del lugar, inmediatamente fue trasladado a un centro asistencia, de acuerdo al examen médico forense, resultó ser un traumatismo abdominal abierto penetrante por arma blanca, ocasionándole lesión curvatura mayor, estomago y colon transverso.

En fecha 15 de junio de 2010, se inició el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 05 de agosto de 2010, publicándose sentencia definitiva el día 08 de septiembre del presente año.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010, la abogada B.M.d.C., en su carácter de defensora pública penal del acusado de autos, presentaron recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

El ciudadano representante del Ministerio Público, solicitó para el acusado M.A. (sic) MERCHAN VELAZCO (sic), una sentencia condenatoria, aduciendo que quedó suficientemente demostrada la responsabilidad penal del mismo, por su parte la defensa adujo que su defendido era inocente y con los medios probatorios no había quedado demostrado su culpabilidad.

El acusado M.A. (sic) MERCHA (sic) VELASCO, al momento de rendir declaración en el debate oral y público, expuso que sostuvo una pelea con la víctima, pero se excepcionó al manifestar que no se acuerda que pasó porque estaba tomado, pero que unas personas le manifestaron que había herido a la víctima J.M.V.M..

La excepción de hecho interpuesta en la confesión rendida por el acusado debe ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron evacuados durante el transcurso del juicio a efectos de evidenciar si la misma es verdadera o falsa y en consecuencia dirimir su inocencia o responsabilidad en el delito objeto del presente debate bajo los siguientes términos:

Con la declaración de la víctima J.M.M.V. que se le da pleno valor probatorio, para determinar la culpabilidad del acusado, quien señaló la manera alevosa en que llegó M.A.M.V. y lo intentó matar con un objeto punzo penetrante, hiriéndolo en el abdomen, aunado a las declaraciones de los testigos presenciales H.D.J.M.M., L.J.P. y M.J.C.M. quienes son testigos presenciales, el primero, quien aunque no logró identificar al citado acusado, vio que dos personas estaban peleando en el piso una de las cuales pudo reconocer como a la señalada víctima J.M.V.M., a la cual le observó que tenía una herida, el segundo, quien apreció el momento en que el ya mencionado acusado posterior al haber tenido una discusión y pelea con la víctima, por la venta de un perro caliente, se apareció y lo apuñaleó; y la tercera, quien también observó la pelea previa entre el acusado con la víctima y posteriormente cuando el agresor llegó y lo hirió, hechos ocurridos en la calle 7 con esquina de carrera 4, adyacente a la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, tal y como consta en declaración del funcionario R.R. y el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) Nr. 1257, de fecha 20 de marzo de 2008. Aunado a ello, con la declaración de W.E.V.C., quien es un testigo referencial que narró, el conocimiento que obtuvo a través de otras personas que el citado acusado M.A. (sic) MERCHA (sic) VELAZCO (sic) había herido a su hermano J.M.V.M..

Finalmente con las declaraciones de los expertos Drs. N.B.C. y M.P., así como en los dictámenes médicos por ellos suscritos Nrs 9700-164-1840, de fecha 02 de Abril de 2008 y Nr. 9700-164-2650, de fecha 13 de Mayo de 2008, en los cuales se evidencia el tipo de lesión sufrida por la víctima J.M.V. (sic) MOLINA, que de acuerdo a los citados médicos debían ser atendidas inmediatamente puesto que por el colon atraviesa la materia fecal que puede causar una peritonitis y ocasionarle la muerte.

Con los anteriores elementos probatorios quedó demostrada la corporeidad y por ende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el (sic) 80 del Código Penal, en perjuicio de J.M.V.M., por cuanto quedó demostrado que el acusado M.A. (sic) MERCHAN VELAZCO (sic), una vez que forcejeó con la víctima se retiro del lugar y de manera premeditada buscó un objeto punzo penetrante y lo atacó sorpresivamente con la intención de darle la muerte, realizando todo lo necesario para consumarlo, no lográndolo, por la acción desplegada por la víctima al lograr empujarlo y apartarlo de su humanidad, haciendo la salvedad que no quedó demostrada la calificante de motivo fútil o innoble, por cuanto ya entre el agresor y la víctima se había suscitado una pelea previa al hecho, en consecuencia, no quedó demostrada la veracidad de la excepción de hecho planteada en la declaración del citado acusado, por cuanto que su acción no quedó acreditado que la hubiese realizado bajo los efectos de bebidas alcohólicas capaz de privarlo del discernimiento de sus actos, siendo que se aprecia la existente relación entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal indicado, el cual con las pruebas evacuadas resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operador de justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta las (sic) calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del mencionado ciudadano M.A. (sic) MERCHAN VELAZCO (sic), por lo que el mismo debe ser declaro culpable, decretándose su inmediata privación de la libertad. Y así se decide.

(Omissis)

.

SEGUNDO

La abogada B.M.d.C., en su carácter de defensora del acusado de autos, interpuso recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas señaló, que la Juez de la recurrida al dictar su fallo, incurrió en la infracción de la norma prevista en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a petición de la defensa privada que para ese entonces tenía el acusado, declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado, haciéndolo de manera anticipada, inoportuna y extemporánea, por cuanto para la oportunidad de su pronunciamiento no había culminado aún la fase de recepción y el contradictorio de las pruebas. Considerando con ello, la recurrente que la Juez a quo, adelantó opinión y quebrantó las formas sustanciales a que debe ser sometido el proceso penal.

Solicitando, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo judicial oral y público, conforme a las previsiones del artículo 457 de la normativa procesal vigente.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de noviembre de 2010, por cuanto para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual no se hizo efectivo el traslado del acusado M.A.M.V., desde el Centro Penitenciario de Occidente, siendo necesaria su presencia, es por lo que se acordó refijar el acto, para la novena audiencia a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2010, en virtud que para la señalada fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y por cuanto se encontraba constituida la Sala por los abogados E.J.F.d.l.T., en su condición de Presidente-Ponente, H.E.C.G. y Ladysabel P.R., siendo el caso que la última de los nombrados, comenzará su periodo vacacional en fecha 07 de enero de 2011; es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha fijada, a las diez horas de la mañana.

En fecha 12 de enero de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal N° 1-As-1498-2010, seguida contra el ciudadano M.A.M.V., conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su condición de defensor pública penal del mencionado ciudadano, contra la sentencia definitiva publicada el 08 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Constituida la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces E.J.F.d.l.T., Juez Presidente-Ponente, C.T.B.P. y H.E.C.G., en compañía del Secretario de la misma, el Juez Presidente ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes el acusado de autos, en compañía de su defensora pública penal, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, y que la audiencia comenzó a la hora indicada, en virtud que la Corte se encontraba realizando audiencia oral en la causa 1-As-1510-2010. Seguidamente, el Juez presidente declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada B.M.d.C., quien ratificó el escrito de apelación interpuesto, señalando que se violó el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse realizado el cambio de calificación pedido, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de interpuesto y se dicte una sentencia propia. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la cuarta audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la defensa respecto a que la recurrida a petición de la defensa privada que para ese entonces tenía el acusado de autos, declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada de manera anticipada, inoportuna y extemporánea, por cuanto para la oportunidad de su pronunciamiento no había culminado aún la fase de recepción y el contradictorio de las pruebas.

Segunda

Como quiera que la recurrente en su escrito de apelación infiere que el Juez a quo incurrió en la infracción de la norma prevista en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa del acusado para ese entonces, de manera anticipada, inoportuna y extemporánea, no habiendo culminado aún la fase de recepción y el contradictorio de las pruebas, se hace necesario revisar las actuaciones que conforman, a los fines de advertir si efectivamente la recurrida realizó el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, o si por el contrario, el juez silenció tal pedimento u otros que pudieran traducirse en inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En el presente caso, observa esta alzada, que en fecha 05 de agosto de 2010, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, en la causa seguida al acusado M.A.M.V., apreciándose a los folios 110 y 111, de las actuaciones que fueron remitidas, que tanto la defensa del referido acusado para ese entonces, la representación Fiscal y el Juez de la recurrida expresaron lo siguiente:

EL Defensor solicitó el derecho de palabra, y cedido como le fue expuso: “solicito el cambio de calificación por cuanto están dadas las condiciones, y se puede extraer considero que el animus necandi no estuvo presente, y que de las lesiones que se han evaluado no son suficientes para segar la vida de una persona, es todo”.

El Ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien seguidamente expuso: “solicito que se mantenga la calificación jurídica que fue admitida, por que contrario a lo que expresa la defensa sin ánimo de entrar a lo que serian las conclusiones, considera esta Representación que en nada varió esta calificación por las declaraciones de los expertos, es todo”.

El Juez una vez oído lo expuesto por la Defensa y la Representación Fiscal, este Juzgador sin entrar el (sic) fondo del asunto, por las declaraciones interpuestas por los diversos medios de pruebas que comparecieron al presente debate, considera quien aquí decide que la calificación acorde es la que fue formulada por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

En este estado, el acusado manifestó su deseo de rendir declaración, para lo cual el Juez lo impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el significado de la presente audiencia. (Omissis)”.

De la transcripción que antecede se evidencia, que la defensa requirió al juez a quo, el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos que se le atribuían al acusado M.A.M.V..

Igualmente aprecia esta alzada, que el juez de la recurrida, una vez hicieron uso del derecho de palabra tanto el representante fiscal como la defensa, procedió a imponerle al acusado de autos, del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando formalmente cerrado dicho debate, y procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba su decisión, informando a las partes que íntegro de la decisión sería leído a la décima audiencia siguiente al día 05 de agosto de 2010, a las once horas de la mañana, condenado al acusado M.A.M.V., por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Pernal, en perjuicio de J.M.V.M., y le impuso la pena de diez (10) años de prisión.

De lo expuesto se concluye, que la defensa para ese entonces del acusado de autos requirió al juez a quo, el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos que a éste se le atribuían en la acusación presentada, y el Juez de Juicio estando en su obligación de emitir un pronunciamiento jurisdiccional, éste oído lo expuesto tanto por la defensa, como por la representación Fiscal, declaró sin lugar dicha solicitud; además, aprecia esta Corte, que el Juez de la recurrida garantizó al acusado, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su asistencia y representación en el acto que se realizaba, pues evidentemente estuvo acompañado de su defensor técnico durante el desarrollo del juicio oral y público, tal y como se evidencia de la exposiciones realizadas en la misma y de las firmas estampadas al final del acta levantada al afecto (folio 113). De igual manera no encuentra esta Sala que se haya incurrido en infracción de la norma prevista en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar dicha decisión, debiéndose consecuencialmente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su carácter defensora del acusado M.A.M.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia definitiva publicada en fecha 08 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta al acusado M.A.M.V. para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA HECTOR CASTILLO GONZALEZ

Juez Juez

RODRIGO CASANOVA D´JESUS

Secretario

Causa N° 1-As-1498-10

EJFT.

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